lunes, 27 de marzo de 2017

¿SUJETO PASIVO, VÍCTIMA, OFENDIDO?

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán  Martínez)


¿SUJETO PASIVO, VÍCTIMA, OFENDIDO?


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas


Los sujetos de la conducta son el activo y el pasivo, en esta ocasión hablaremos sólo del segundo.

Recapitulando, cuando hablamos de los sujetos de la conducta, hemos señalado que el sujeto pasivo o víctima del delito es el titular el bien jurídico protegido por la ley; el ofendido es la persona que resiente el daño causado.

Frecuentemente el sujeto pasivo o víctima y el ofendido, suelen ser la misma persona, cuando coinciden lo denominaremos únicamente sujeto pasivo y éste puede ser tanto una persona jurídica individual –persona física-, como una persona jurídica colectiva –persona moral- y de inicio diremos que podrá ser cualquier persona, a menos que el tipo penal determine una calidad o característica específica que deba reunir para ser sujeto pasivo de la conducta, por ejemplo:

Artículo 306 delito de parricidio, en el que el sujeto pasivo, debe reunir la calidad de ser ascendiente consanguíneo y en línea recta del activo.

Artículo 309 bis, delito de feminicidio, donde el sujeto pasivo debe reunir la calidad específica de ser mujer.

Artículo 237, fracción IV conducta equiparada a la violación, que determina que debe ser una persona mayor de 12 años y menor de 18 años.

Así pues, habrá casos en los que al no coincidir el sujeto pasivo o víctima y el ofendido, debe establecerse la diferencia, entre ambos, como en el caso del delito de homicidio donde el titular del bien jurídico protegido (la vida) es la víctima, y el ofendido serán aquellos que recientan el daño como los familiares de la persona privada de la vida o la sociedad misma. ¡Hasta aquí, todo claro!


Los estudiosos del Derecho Determinaron:


a.    Fernando Castellanos, “El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma. El ofendido es la persona que resiente el daño causado por la infracción penal. Generalmente hay coincidencia entre el sujeto pasivo y el ofendido, pero a veces se trata de personas diferentes; tal ocurre en el homicidio, en donde el sujeto pasivo o víctima es el individuo a quien se ha privado de la vida, mientras que los ofendidos son los familiares del occiso.[1]

b.    Para Antonio Castro Nájera "El sujeto pasivo, del delito es 'el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma'. El ofendido, será la persona que resiente el daño causado por la infracción penal. Es necesario, pues, la existencia del delito como causa para que pueda surgir como efecto el concepto de ofendido…” Son las razones anteriormente anotadas las que nos impulsan a aceptar el término 'consentimiento del interesado', como la terminología correcta a usar..."[2]


c.    Para Gustavo Malo Camacho, “El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma. El ofendido es la persona que resiente el daño causado por la infracción penal. Generalmente hay coincidencia entre el sujeto pasivo y el ofendido pero a veces se trata de personas diferentes; tal ocurre como en el delito de homicidio, en donde el sujeto pasivo o víctima es el individuo a quien se ha privado de la vida, mientras que los ofendidos son los familiares del occiso[3].”

d.    Francisco Pavón Vasconcelos respecto del sujeto pasivo señala: “Por tal se conoce al titular del Derecho o interés lesionado o puesto en peligro por el delito.”[4]

Legalmente:

La reforma constitucional al artículo 20 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la federación el 18 de junio de 2008 determinó, apartado C: “De los derechos de la víctima o del ofendido:” Entendimos la acepción considerando que en ocasiones al hablar de sujeto pasivo debemos distinguir entre la víctima y el ofendido como personas (físicas o morales) diferentes y nos pareció acertada la forma de establecerse.

Sin embargo al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 el Código Nacional de Procedimientos Penales se estableció en el artículo 108 “VÍCTIMA U OFENDIDO” cuando la Constitución determinó “De los derechos de la víctima o del ofendido” y la norma reglamentaria en mención, textualmente establece:

TÍTULO V

SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES”
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
…”

Según esta determinación legal la “víctima del delito” es el sujeto pasivo y el “ofendido” el titular del bien jurídico, es decir pareciera una consideración diferente a lo expresado, como ya quedó asentado.

Entendemos que la determinación en el Código Nacional de Procedimientos Penales nació de una posible confusión que sobre el concepto víctima señala la DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER, adoptada por la Asamblea General de la ONU, a través de la Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985. Que señala:

A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Concepto que había sido establecido previamente en enero de 2013 en la Ley General de Víctimas que en su artículo 4, y que por cierto nunca estableció una diferencia entre víctimas directas e indirectas como quedó establecido en la legislación mexicana de la materia y que textualmente establece:

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Así pues una distinción entre víctima directa e indirecta, como lo comentamos en su momento, no es otra cosa más que distinguir entre víctima y ofendido.

La correspondiente Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas[5] determina las víctimas directas e indirectas, para el caso de éstas últimas, incluso enumera a quienes se considerarán víctimas indirectas en su artículo 4 de la siguiente manera:

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Para este efecto se consideran víctimas indirectas, entre otros, los siguientes:
I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;
II. Las hijas e hijos de la Víctima;
III. Los Padres de la Víctima, y
IV. Los dependientes económicos de la Víctima.

Nos preguntamos ¿era necesario crear esta aparente confusión entre la determinación del sujeto pasivo o víctima y ofendido?

Finalmente tenemos que decir que se aplaude el hecho de que a nivel constitucional se determinaran los derechos de la víctima y del ofendido, sin embargo, no podemos estar de acuerdo respecto de la determinación de ellas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo dejo para su reflexión.



[1] CASTELLANOS Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, parte general, Porrúa, 53ª Edición, México, 2015, p. 147.
[2] M. Antonio CASTRONÁJERA. El Consentimiento del Interesado, p. 59, México, 1962, Como se cita en PAVÓN Vasconcelos, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 2004, p. 431.
[3] MALO Camacho, Gustavo, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, pp. 339 y 340.
[4] PAVÓN Vasconcelos, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Porrúa, 21ª edición, México, 2016, p. 206.

[5] Publicada en el Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 13 de diciembre de 2014.

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