viernes, 28 de marzo de 2025

Que no se pierda la proporcionalidad porque estaríamos ante el segundo “pecado jurídico” de la semana.

Inidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán.

 

Que no se pierda la proporcionalidad porque estaríamos ante el segundo “pecado jurídico” de la semana.

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

El derecho penal debe ser la ultima ratio, donde se deba proteger los bienes jurídicos más importantes, cuando ya no fue posible su protección por otros medios. Es decir, si ya se hicieron todos los esfuerzos posibles por proteger bienes jurídicos, los llevamos al derecho penal.

En términos de lo que establece el artículo 22 constitucional la pena deben ser proporcionales al bien jurídico tutelado, señalando específicamente: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”; haciendo referencia con ello a la segunda porción normativa del primer párrafo del artículo en cita.

Los bienes jurídicos son aquellos que el legislador considera dignos de protección, de entre los más importantes podemos considerar la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio de las personas, algunos consideran la dignidad dentro de este grupo.

El día de ayer también publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20250327114352.pdf (página 62 a la 70) se propone la adición de los artículos 396, 397, 398 y 399, con el ánimo de proteger los derechos de los animales, atendiendo a las conductas desplegadas por los seres humanos en contra de determinadas especies animales, como pueden ser las lesiones que pongan o no en peligro la vida o la muerte misma.

Derechos dignos de protección, sí, pero que no se pierda la proporcionalidad y sólo de se habla en esta participación, el contenido lo analizaremos con posterioridad.

Los delitos al no referirse a la forma de persecución se consideran por regla general que se persiguen de oficio. Sólo a esos nos centramos ahora.

Se hace una clasificación de lesiones, similar a las lesiones que se efectúan en el cuerpo de los seres humanos, es decir si ponen o no en peligro la vida, considerando para ellos si tardan menos de 15 de días en sanar, si tardan más de quince días, si dejan cicatriz, si debilitan o perturban órganos o funciones o bien si hay pérdida de funciones u órganos, según la propuesta de adición de un artículo 397. Ésta pues, como se menciona, es similar a las lesiones que producen en el cuerpo de una persona, artículo 286 del CPEZAC, sin embargo, la diferencia radica en la forma de persecución, si la lesión es en contra de un humano y no ponen en peligro la vida la misma clasificación se persigue por querella, salvo que haya pérdida de funciones u órganos en cuyo caso las lesiones inferidas se perseguirán de oficio.

Como lo mencioné, derechos dignos de protección, pero que no se pierda la proporcionalidad, de las consecuencias jurídicas atribuibles luego hablaremos, pero dénle una revisada -pueden o no estar de acuerdo-, simplemente pondremos un ejemplo:

 

1.      Lesiones inferidas a seres humanos

“Artículo 286.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días;

El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.


2.      Propuesta de lesiones inferidas a animales no humanos (como los señala el Código Penal para el Estado de Zacatecas

 

        “ARTÍCULO 397.- Lesiones a Animal Doméstico. Las Lesiones Dolosas consisten en provocar     dolosamente cualquier otro daño en el cuerpo de un animal doméstico, de manera ilícita o injustificada, por utilización de cualquier agente externo. Al responsable se le aplicarán:

I-  De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;

…”

¿Se nota la diferencia o la similitud? la pena privativa de libertad es igual, pero la sanción pecuniaria si dista mucho una de otra. No vaya a considerar pues claro, puesto que los animales no se pueden querellar, ya que, si lo pueden hacer otros seres humanos. Sin embargo le pido lo consideren.


jueves, 27 de marzo de 2025

Cambiar norma que se persigue de oficio a querella, debía considerarse un “pecado jurídico”

Unidad Académica de Derecho. UAZ. Foto Abigail Gaytán.

 

Cambiar norma que se persigue de oficio a querella, debía considerarse un “pecado jurídico”

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
 

Hoy se puede ver publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20250327114352.pdf (página 39 a la 45) una propuesta de reforma al artículo 349 Bis, contemplado en el capítulo correspondiente al delito de “Daño en las cosas” que pertenece a la familia de delitos contra el patrimonio.

En esta ocasión la participación se centra en el tercer párrafo del artículo en cita propuesto, que señala: Los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, serán perseguibles por querella”. Como es sabido, el texto vigente se considera como un delito que se persigue “previa denuncia” o como se conoce comúnmente “de oficio”, es decir, cualquier persona que tenga conocimiento del hecho puede interponer la denuncia, incluida la autoridad.

Sin embargo, la reforma propuesta pretende modificar la forma de persecución a “querella”, forma de persecución que implica que, sólo los afectados pueden querellarse ante la autoridad. Los delitos que se persigue por querella tienen la característica de que sólo afectan a un particular, pero no a toda la sociedad, lo cual escapa de esta propuesta, puesto que, se refiere entre otros al patrimonio público. (Registro digital: 17622.  Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2002-PS. “A este derecho del gobernado, como expresión de su voluntad para que penalmente se persiga al inculpado es lo que se conoce como querella. …El fundamento de la querella estriba en que ciertos delitos, por su poca relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del hecho, esto es, se trata de delitos cuyos efectos son considerados como lesivos únicamente al ofendido en lo particular y no así a la sociedad en general...)"

Eso es un terrible retroceso, debía ser un “pecado jurídico”.

Sobre el resto del contenido, luego hablamos. 


miércoles, 26 de marzo de 2025

Clasificación de los tipos penales atendiendo a su ordenación metodológica o metódica

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán



Clasificación de los tipos penales atendiendo a su ordenación metodológica o metódica


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Atendiendo a esta clasificación los tipos son básicos, especiales o complementados

Serán básicos aquellos que no dependen de ningún otro para su análisis además de que son la base para generar otros tipos penales

Son especiales, cunado parten del tipo básico, se le agregan características que lo diferencian del tipo básico y se vuelve independiente de aquel.

Los tipos complementados por su parte son tipos que partiendo del básico, siguen subordinados a él -en ocasiones hasta para efectos de la consecuencia jurídica o punibilidad-, se le agregan características o peculiaridad que además de las que tiene el tipo básico, pero para su análisis siempre se debe recurrir a él. Los tipos penales pueden ser calificados, atenuados o bien agravados. Un tipo calificado siempre va a ser enunciado por la norma como tal, un agravado, si bien no está en la lista de calificados, sucede que por determinadas circunstancias -atendiendo al sujeto que lo realiza por ejemplo o quien es la víctima u ofendido- el legislador aumenta la sanción por ejemplo. Los atenuados por su parte disminuye la sanción.

Es decir, los tipos especiales excluyen al tipo básico y los complementados presuponen su existencia.

Ejemplo, con tipos contemplados en el Código Penal para el Estado de Zacatecas

 

Tipo básico o simple

Art. 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

No depende de ningún otro, es autónomo y es base para generar otros tipos penales.

Tipo Especial

Artículo 330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

Parte del básico, ya que, como se puede ver, hay una acción de apoderamiento, en el básico es de cualquier cosa mueble; en el especial debe ser una o más cabezas de ganados, vean como toma como base el básico y le agrega algunas otras características, independizándose de aquel -hasta en el nombre, no se llama “robo de ganado, sino abigeato”

Tipo Complementado

Artículo 321.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III.Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;

IV.Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;

 O Como, sin estar en las calificativas del 321, la propia norma le da ese nombre:

 Artículo 322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra industria rural.

Como pueden ver cada fracción del 321 es una calificativa, es una circunstancias o peculiaridad diferente a lo que contempla el 317, que sirve de base, porque como pueden notar ya no me define lo que es el robo, sino que remite a él; así pues, si hay una acción de apoderamiento de cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien puede disponer de ella y se hace con violencia en las personas, entonces la conducta se califica. Como se dijo parte del básico y sigue subordinado a él incluso para determinación de la punibilidad.

 

Si se ve el artículo 322, tiene la misma estructura, no me define lo que es el robo, sino que me remite a él, incluso para la  punibilidad, pero me señala que es calificado.

Atenuado. Como el robo de uso:

Artículo 325.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

Parte del básico y disminuye la sanción aplicable en el caso no se atiende al monto de lo robado sino que le da su propia punibilidad.

Las atenuantes lo que hacen es disminuir la consecuencia jurídica, pero sigue siendo un robo. El propia legislador considera que si se cometió un apoderamiento, en este caso cambia el verbo apoderar por tomar, que en ambos casos se trata de asirse a algo para sacarlo del ámbito jurídico de quien puede disponer de las cosas, sólo que el robo de uso, no existe ánimo de dirigirse como dueño, sino sólo quiere usar la cosa y luego devolverla.

Agravado. No es un tipo especial, a que me hace referencia al tipo básico, si se nota, no tiene verbo rector de la acción sino que dice “robe”, es decir me remite al tipo básico de robo. Ejemplo:

Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.

Se confunde con las calificativas e incluso se analizan a la par, sin embargo el legislador no los llama calificados ni agravados, pero si cambia la forma de sancionarlo, atendiendo al tipo de objetos sobre los que recae el apoderamiento y le da su propia sanción, es decir, igual que al atenuado, no lo sujeta al monto de lo robado

 

Igual se puede ser un ejercicio con el homicidio:

El tipo básico u homicidio simple está en el artículo 293

Los tipos complementados calificados de homicidio están contemplados en el artículo 301

Los complementados atenuados de homicidio están en el 298 -pueden ser en riña o duelo y tiene sus propias reglas-

Y el tipo especial puede ser como el parricidio, artículo 306: el feminicidio, artículo 309 Bis; ambos partes del básico, que determina privar de la vida a alguien, pero ese alguien en los tipos especiales, deben ser, como en el caso del primero un ascendiente consanguíneo y en línea recta, pero además debe saber el parentesco que une el activo con el pasivo -en el caso, la víctima-.

 

Muchos tipos son sólo básicos, porque ellos el legislador puede generar nuevos tipos, o bien agravarlos, calificarlos, atenuados o volverlos especial.

 

Espero que quede claro.
Saluditos.


lunes, 17 de febrero de 2025

Clasificación Jurídica del delito

 

Prometeo, UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


Clasificación Jurídica del delito

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, UAD, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de investigadores, nivel I
Perfil PRODEP

 

Mis queridos alumnos y sólo para recordar que, el delito se clasifica jurídicamente en términos de lo que establece el artículo 141 del CNPP, párrafo segundo:

 

En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

 

Es decir, debe contener 4 parámetros, ejemplo:

Lesiones simples, dolosas consumadas, cometidas bajo una autoría directa.

 

Precisando los parámetros:

1.      Lesiones simples -o básicas, o calificadas o atenuadas-, a esto se refiere el "tipo penal que se atribuye".

2.      Dolosas -o culposas-, esto se refiere a la "naturaleza de la conducta"

3.      Consumadas -o en grado de tentativa- esto se refiere al "grado de ejecución".

4.      Autor directo -coautor o autor mediato, o alguno de los partícipes: inductor, cómplice o encubridor- esto hace alusión a la "forma de intervención"


Serán cuatro parámetros básicos.

 


lunes, 23 de diciembre de 2024

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

 

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Cuando parecía inevitable la inclusión de la figura dentro de las causas que eliminan el delito o “excluyentes de responsabilidad” contempladas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas”; en relación al tema, se elaboró una participación publicada en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2018/11/imputabilidad-disminuida.html el 29 de noviembre del 2018.

Pues sí, así pasó, para que la norma penal sustantiva estuviera acorde a la adjetiva -artículo 405 CNPP- se incorporó a las causas de inculpabilidad la figura de la IMPUTABILIDAD DISMINUIDA, integrada en el artículo 13, apartado C, fracción III, en su segundo párrafo que señala:

 

III.             Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para, en ese estado, cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 68, párrafo tercero de este Código, y

 La figura prevé que una persona no sea inimputable, sino que al momento de realizar el hecho típico -conducta típica y antijurídica- su capacidad para comprender el carácter de su conducta contraria a la norma o bien de poder conducirse en relación con lo que comprende, no esté eliminada por un trastorno mental -permanente o transitorio- o un desarrollo intelectual retardado, sino que sólo está “considerablemente disminuida”, es justo decir que la estructura normativa carece del adverbio sólo que si contempla el Código Penal Federal mucho ante que el CNPP. Adverbio que le daría una acepción diferente a la figura.

El inconveniente, además de que está pendiente interpretar -por los tribunales- su verdadera razón de ser es, que fue incluida dentro de las “causas de inculpabilidad” elemento negativo del delito, que lo que hacen es eliminar el elemento positivo del mismo, a saber la “culpabilidad”, ya que no la elimina, sino que la atenúa; lo anterior en razón de que el propio artículo 13, apartado C, fracción III, en su segundo párrafo, remite al tercer párrafo del artículo 68 del CPEZAC, que a la letra dice:

 

Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente.

Así es, no elimina la culpabilidad y por lo tanto el delito o la responsabilidad, la imputabilidad disminuida, sólo disminuye la consecuencia jurídica del mismo. Entonces la pregunta es ¿por qué fue incluida dentro de las causas de inculpabilidad? ¿Es correcta su ubicación actual? Piénsele estimado alumno.

¡Felices fiestas!


miércoles, 27 de noviembre de 2024

Aborto. Contenido del dictamen aprobado por la Legislatura del Estado de Zacatecas.




SERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINE EL PROCESO... AÚN NO HA SIDO PUBLICADO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR LO TANTO AUN NO ENTRA EN VIGOR.

Código Penal para el Estado de Zacatecas

Norma aún vigente

Dictamen aprobado por la Legislatura del Estado de Zacatecas publicado en la Gaceta https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20241121103734.pdf

Artículo 60 Bis.- Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

I. y II. …

  1. Aborto, a que se refiere el artículo 310;

IV. a IX. …

Artículo 60 Bis. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

I. y II. …

III. Derogado;

IV. a IX. …

Artículo 310.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Sólo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, éstas se perseguirán en todo caso.

Artículo 310. Aborto es la interrupción del embarazo después de las primeras doce semanas de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Artículo 311.- Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

  1. Que no tenga mala fama;
  1. Que haya logrado ocultar su embarazo;
  1. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
  1. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.

Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.

La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

 

Artículo 311. Se impondrán de tres a seis meses de prisión, o de 100 a 300 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las primeras doce semanas de embarazo.

La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, a solicitud de esta, en los términos del párrafo anterior.

En este caso, el delito de aborto se sancionará, únicamente, cuando se haya consumado.

 

 

Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.

Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare.

Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 312.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Artículo 312. Se deroga.

Artículo 313.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

 

Artículo 313. Se consideran como excluyentes de delito:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;

II. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista;

IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueda dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, o

V. Que sea resultado de una conducta involuntaria de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar.

En los casos contemplados en las fracciones I, II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

lunes, 30 de septiembre de 2024

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. Calculando la punibilidad para el homicidio (Actualización septiembre de 2024)

Trabajando con una hermosa vista de la ciudad, UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


 

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. Calculando la punibilidad para el homicidio

(Actualización septiembre de 2024)

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

 

Una de las cuestiones más importantes que deben ser consideradas tanto para el Ministerio Público, un abogado defensor público o privado, o asesor jurídico, como para los sujetos del delito, es la punibilidad o consecuencia jurídica derivada de una conducta desplegada y que ha sido puesta a consideración del Ministerio Público.

Desde el mismo momento en que es presentada una denuncia o querella de un hecho que la ley señala como delito y realizada la investigación, tendiente a comprobar que efectivamente se ha cometido un hecho considerado como delito, el Ministerio Público podrá citar al imputado a la audiencia inicial, haciéndolo comparecer o girando orden de aprehensión.

Es a partir de entonces que el Ministerio Público debe realizar la clasificación jurídica (art. 141 párrafo segundo CNPP) que ordena la norma penal adjetiva, consistente en:

a)       Tipo penal que se atribuye

b)      Grado de ejecución del hecho

c)       Forma de intervención

d)      Naturaleza de la conducta (intencional o dolosa; no intencional o culposa)

Estos cuatro elementos se conocerán desde el inicio y, aunque cabe la posibilidad de una reclasificación jurídica del delito (art. 141 CNPP), más no de los hechos; serán estos lo que guie el proceso penal, a partir de que se tiene conocimiento del hecho.

Elaborando un ejercicio mínimo, y replicando la clasificación jurídica:

a)       Supongamos que una persona se le imputa un hecho considerado como delito consistente en la privación de la vida.

Diremos que estamos ante el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”

b)      Si se trata de un homicidio simple intencional, la punibilidad será de 8 años en la mínima a 20 años en la máxima, respecto de la pena privativa de libertad; pena aplicable para el caso de que el grado de ejecución fue la consumación.

 

Homicidio simple intencional consumado 

                     8 años                                                                                        20 años     

                   Mínima                                                                                        Máxima

 

Si el homicidio fue en grado de tentativa, atendiendo al grado de ejecución, se deberá estar atento a lo que señala el primer párrafo del artículo 65 del CPEZAC “Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.” Contempla tanto la tentativa acabada como la inacabada (artículo 10 CPEZAC).

Consumado

                     8 años                                                                                                           20 años     

                   Mínima                                                                                                         Máxima

En grado de tentativa 2/3 partes del mínimo y máximo

               5 años, 4 meses                                                                                       13 años, 4 meses

                   Mínima                                                                                                         Máxima

 

c)       Tendremos ya conocimiento si se considera que su forma de intervención es como autor directo, coautor, autor mediato, etc., en términos de lo que establece el artículo 11 del CPEZAC, y las sanciones se aplicarán atendiendo a lo que establece el tipo que se atribuye tomando en cuenta lo que establecen los artículos 51 y 52, salvo el caso específico señalado en el artículo 12 del propio CPEZAC.

“Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

                I.             Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

                II.           Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

                III.          Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

                IV.          Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”

 

d)      Atendiendo a la naturaleza de la conducta, esta puede ser intencional; no intencional o culposa.

Si es intencional o doloso la sanción será la contemplada en el artículo 297 CPEZAC

 

                     8 años                                                                                                         20 años     

                   Mínima                                                                                                        Máxima

 

Si es culposo la sanción podrá ser en términos de lo que establece el artículo 59 del CPEZAC

 

                     6 meses                                                                                                         8 años     

                   Mínima                                                                                                        Máxima

 

Si se trata de culpa grave

Se podrá aumentarán en ¼ parte más. Artículo 59, último párrafo “Además, el juez al momento de dictar sentencia en caso de culpa grave, podrá aumentar hasta en una cuarta parte más en su mínimo y máximo las sanciones previstas en este artículo.”

Supongamos que si aumente una carta parte más

¼ parte más al mínimo sería:                                                      ¼ parte más al mínimo sería:             

1 mes 15 días, que sumados a los 6 meses son                       2 años, que sumados a los 8 años son

              7 meses, 15 días                                                                                               10 años

 

 

Ahora bien, supongamos que nuestro caso es homicidio simple intencional en grado de tentativa:

Media aritmética, de un homicidio simple intencional en grado de tentativa

 

Homicidio simple        8 años                                      14 años                                        20 años     

Grado de tentativa     5 años, 4 meses                  9años, 4 meses                                 13 años, 4 meses

                                Mínima                                       Media                                        Máxima

                                                                                 aritmética

 

     

Desde este momento sabemos que este delito no amerita que se conceda en su momento, al sujeto de la imputación una suspensión condicional del proceso (Artículo 192 CNPP y 86 CPEZAC), así que habremos de pensar, dados los elementos de convicción que integren la carpeta de investigación, si vamos a juicio oral o bien consideramos un procedimiento abreviado.

Procedimiento abreviado (en todo caso) artículo 202 cuarto párrafo, primera porción normativa del CNPP, “En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión.”


Nota: Recordar que, la media aritmética se obtiene de tomar la pena mínima y la máxima, sumarlos y dividir el resultado entre dos.