miércoles, 3 de septiembre de 2025

Extorsión, una iniciativa apresurada en Zacatecas

Imagen y video: Abigail Gaytán.





Extorsión, una iniciativa apresurada en Zacatecas

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores nivel I

Perfil PRODEP

 

A partir de la primera semana de julio del 2025 se presenta y ejecuta la “Estrategia nacional contra la extorsión”[1], como parte de ella se presenta una iniciativa de adición al artículo 73 fracción XXI de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, a efecto de dotar al Congreso de la Unión de facultades para legislar en la materia, por lo que se prevé que una vez que se realice la adición propuesta por el ejecutivo federal, se expida la “Ley general contra la extorsión”, con ello se busca qué “…que permita perseguir de oficio dicho delito, proteger a las víctimas, que el Estado se asuma como víctima y atienda el delito.” -la cita se puede corroborar en la liga correspondiente a la Estrategia-.

No me queda claro como el estado se asume como víctima, no es titular del bien jurídico, en todo caso podría ser un ofendido; si atendemos a la Ley general de víctimas en su artículo 4, sólo pueden ser víctimas directas, indirectas, potenciales, etc. las “personas físicas o, grupo, comunidades u organizaciones sociales”, pero eso lo hemos visto con anterioridad.

En el caso me llama la atención que el martes 12 de agosto de 2025, se presenta ante la Legislatura[2] del Estado, iniciativa para reformar el artículo 261 del CPEZAC que establece el tipo basíco de extorsión y sus agravantes con seguimiento a la Estrategia nacional en comento, al presentarse ésta, se prevé como ya se mencionó, la existencia en el futuro no muy lejano de una ley general en la materia, a la que indiscutiblemente Zacatecas tendrá que alinearse.

Más aún con base en la propia estrategia, el día de ayer el Consejo Nacional de Seguridad Pública[3] acordó que una vez que se emita la ley, las entidades federativas deberán homologar sus legislaciones partiendo de un tipo básico y tipos complementados agravados.

Entonces, creo que valdría la pena esperar un poco más a efecto de no aprobar una reforma y luego una homologación de esta a la futura ley general. Si a esto le agregamos que el tipo penal que se propone ya trae una violación a la propia norma penal zacatecana, específicamente al primer párrafo del artículo 26 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que a la letra dice “La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.”, y la iniciativa propone la imposición de una multa de ¡2 mil a 3 mil UMA’s!, digamos por decir lo menos, que podemos esperar.

¿Como estamos y a dónde queremos llegar?

1. Tipo penal actual:

Artículo 261.- Comete el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o provecho, para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su persona o en la persona de otro.

Al que comete el delito de extorsión se le impondrá de tres a catorce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por una persona que se encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social, un servidor público, integrante o exintegrante de una corporación de seguridad pública o privada.

En el caso del servidor público o integrante de una corporación de seguridad pública, se le impondrá, además, la destitución del empleo o cargo público y se le inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Las penas contenidas en este artículo se aplicarán con independencia de las que correspondan por otros delitos que resulten.

2. La propuesta, tipo básico y agravantes; las agravantes al imponer la multa, implicaría violar doblemente el artículo 26 es decir la multa a imponer sería de 4 mil a 6 mil UMA’s:

Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de 10 a 14 años de prisión y de 2 mil a 3 mil unidades de medida y actualización.

Las penas se aumentarán al doble cuando:

I.                 El delito se cometa en contra de persona mayor de 60 años de edad.

II.               El delito se realice por una persona que se encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social, servidora pública o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Además de la pena se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar cualquier cargo público o comisión.

III.             Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica o se emplee imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo.

IV.             En la comisión del delito:

a) Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos;

b) Se emplee violencia física;

c) Se emplee cualquier mecanismo o amenaza, para hacer creer a la víctima, la supuesta intervención en el delito de algún grupo vinculado a la delincuencia organizada o asociación delictuosa sin ser ello cierto, aún y cuando ello sea solo para lograr que la víctima no denuncie el hecho; y

d) Se emplee violencia física o moral para exigir el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito.

Sólo se hacen algunas reflexiones. Ojalá y esperemos la reforma constitucional y la expedición de la ley reglamentaria.

[3] https://www.youtube.com/watch?v=yGslJQpeUtU minuto 47:53 

martes, 26 de agosto de 2025

Norma penal en blanco ¿qué significa?

 

Unidad Académica de Derecho UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Norma penal en blanco ¿qué significa?

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores nivel I

Perfil PRODEP

 

Bajo el principio de legalidad nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa -no hay delito sin pena, ni pena sin ley determinada-, soporte del artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”; lo que significa que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe encuadrar perfectamente con la hipótesis normativa, es decir, debe haber tipicidad.

Para no abrir la puerta a la incertidumbre e impedir que se comentan arbitrariedades, la norma debe ser concreta, no debe ser imprecisa, ni vaga, ni abierta o amplia; debe estar estructurada de tal manera que permita que cualquier conducta encuadre perfectamente con el tipo penal.

No obstante lo anterior, aun cuando la norma debe señalar los elementos constitutivos del tipo penal, en términos de lo ya señalado, existen normas que para completar la determinación de aquellos -los elementos constitutivos-, remite a otra norma, ya sea en la propia ley o en una norma diversa. A ello se le conoce como una NORMA PENAL EN BLANCO.  La limitante de remisión o reenvío es que, sólo puede ser a una norma secundaria -también conocidas como reglamentarias-, lo que elimina a los reglamentos.

Ejemplos de normas en blanco integradas en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Ejemplo 1. Una norma penal en blanco estructurada perfectamente y establecida en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Abandono de familiares

Artículo 251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de cinco a ocho años y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco cuotas.

El legislador, para efecto de determinar las necesidades -alimentos-, remite a la ley reglamentaria de la materia y enuncia específicamente los artículos que estipulan qué comprenden los alimentos.

Ejemplo 2. Una norma penal en blanco que completa los elementos constitutivos del tipo remitiendo a otra ley reglamentaria, sin identificar el artículo que lo prevé y que obliga a quien la interpreta o aplica a realizar una búsqueda:

Violencia familiar

Artículo 254 Bis.- Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica, sexual, económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.

Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.

La propia norma omite especificar las formas de violencia y remite tanto a una ley general como a una ley de competencia estatal, ambas normas reglamentarias o secundarias.

Ejemplo 3. Una norma penal en blanco que remite a otro artículo de la misma ley:

Amenazas

Artículo 257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado…

Artículo 257 Ter.- Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además:

                                        I.                Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja como referencia o aval;

                                       II.                Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al público;

                                         III.            Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o

                                        IV.            Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento.

 

Es decir, al agravar la conducta de amenazas y para efecto de no incorporar los supuestos del “artículo anterior”, simplemente remite a aquel cuando dice “si además” es decir, lo descrito en el artículo 257 Bis y lo que señala alguna de las cuatro fracciones del 257 Ter.

 

Sobre la constitucionalidad de las NORMAS PENALES EN BLANCO, la interpretación ha generado lo siguiente: 

NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.[1]

Los denominados "tipos penales en blanco" son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las "normas penales en blanco" no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter -como los reglamentos-, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales.  

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL.[2]

A la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas federales.

 

Las NORMAS PENALES EN BLANCO serán más fácil de ubicar a partir de ahora. O al menos eso espero.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170250. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 10/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 411. Tipo: Jurisprudencia

Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 10/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de enero de dos mil ocho.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170393. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 5/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 129. Tipo: Jurisprudencia

Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 5/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho.

sábado, 28 de junio de 2025

Si se aumenta la pena de prisión, se viola la propia norma penal -feminicidio-

 

Foto: Abigail Gaytán


Si se aumenta la pena de prisión, se viola la propia norma penal -feminicidio-

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, UAD, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I
Perfil PRODEP

Se ha escuchado una y mil veces que el aumento de las penas no inhibe la comisión de conductas delictivas, sin embargo, como si fuera una especie de abuso del ius puniendi, el legislador continúa tratando de resolver los problemas sociales con la aplicación de este tipo de medidas. No puede uno descuidarse porque los legisladores zacatecanos ya están presentado propuestas de reforma al Código Penal; tal es el caso de la iniciativa publicada en la Gaceta del Poder legislativo del Estado de Zacatecas, Tomo VI, 124, del 26 de junio de 2025.[1]

Se pretende incluir una agravante al delito de feminicidio establecido en el artículo 309 bis, la agravante se considera atendiendo a la calidad específica de las víctimas directas e indirectas del delito “…víctima con edad de 6 a 18 años, embarazada, adulta mayor, con discapacidad, cuando el delito se ejecute en presencia de hijas o hijos de la víctima que sean menores de edad…” o a la calidad específica del sujeto activo “…cuando el sujeto activo sea persona servidora pública y haya incurrido en esa conducta aprovechando tal carácter.”

El aumento de la punibilidad al cumplir con las calidades específicas señaladas, se propone se aumente tratándose de la de prisión, hasta en un tercio de la señalada para el feminicidio que está fijada de treinta a cincuenta años.

Es decir, como el término “hasta” implica que se puede aumentar máximo un tercio de la pena, significa que se podría aplicar de la siguiente manera:

Mínimo para el feminicidio son 30 años

Un tercio del mínimo son 10 años

Mínimo puede ser de hasta 40 años

Máximo para el feminicidio son 50 años

Un tercio del máximo son 16 años, 8 meses

Máximo puede ser de hasta 66 años, 8 meses

 

Problema 1. La banda punitiva -mínimo y máximo- disminuirá considerablemente, lo que impedirá al juzgador al momento de la punición aplicar lo que establece los artículos 51[2] y 52[3] del CPEZAC.

Problema 2. La máxima, aun cuando sólo fuera aplicable un día, tres meses -que es la pena de prisión mínima aplicable en Zacatecas-, o algunos años, rebasaría la pena máxima -de 50 años- establecida en el artículo 21[4] del CPEZAC.

Problema 3. La iniciativa, de aprobarse como está sería violatoria de la propia norma penal zacatecana.

Problema 4. El propio legislador al analizar varias iniciativas señala lo que se ha mencionado en la presente participación, es decir, no escucha sus propias palabras, ya que señala en el documento de referencia lo siguiente:

“Finalmente, esta Comisión, escuchando la opinión de operadores jurídicos, estima que son improcedentes algunas de las propuestas contenidas en las iniciativas en estudio, por las razones que a continuación se explican:

a) La propuesta de incrementar las penas máximas para el feminicidio es inatendible, puesto que contradice lo establecido por los artículos 21 y 26 del Código Penal, que determinan el umbral de las sanciones en Zacatecas limitando a en cincuenta años la prisión y a trescientas sesenta y cinco veces el valor diario de la UMA las multas, y …”

 

Tal vez si sea necesario el aumento de la pena privativa de libertad, pero ¿cuál es el objetivo si no se puede aplicar una pena mayor a los 50 años en Zacatecas?

 

El texto publicado en la Gaceta es el siguiente, lo resaltado en negritas por la fuente “Legislatura Zacatecas” y subrayado propio, corresponde a la adición propuesta:

“Artículo 309 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y multa de trescientas a trescientas sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La pena de prisión establecida para este delito aumentará hasta en un tercio, tratándose de víctima con edad de 6 a 18 años, embarazada, adulta mayor, con discapacidad, cuando el delito se ejecute en presencia de hijas o hijos de la víctima que sean menores de edad o cuando el sujeto activo sea persona servidora pública y haya incurrido en esa conducta aprovechando tal carácter.

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VIII. IX. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, así como la patria potestad, custodia, tutela o curatela de los hijos de la víctima; para ello, la autoridad competente ponderará siempre el interés superior de la niñez, en términos de la legislación aplicable.

…”

 

 De las otras iniciativas, hablaremos después.



[2] Artículo 51.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.

[3] Artículo 52.- En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:

I.                 La naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y del peligro corrido;

II.                La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas;

III.              Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del delincuente.

El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

[4] Artículo 21.- La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.

Cuando la ley fije solamente el máximo de una pena de prisión, el término mínimo de esa pena será de tres meses.

 

miércoles, 18 de junio de 2025

Elección del Poder Judicial en Zacatecas. El Re-redondeo o el redondeo bis de calificaciones



                                                Elección del Poder Judicial en Zacatecas

El Re-redondeo o el redondeo bis de calificaciones


Licenciado Jorge Alberto Pèrez Pinto

Docente de la Unidad Académica de Derecho, UAZ


 

Transcurre en México el proceso para elegir -de forma parcial- a integrantes del Poder Judicial Federal y de los poderes Judiciales de algunos Estados de la República.

La elección se da por primera ocasión en México y para su celebración se requirió reformar primero la Constitución federal y posteriormente a las de los Estados que la llevaron a cabo.

La participación del que esto escribe se circunscribió -en principio-, a ejercer el derecho ciudadano al voto, pero ahora ocurre en Zacatecas un hecho que lleva a una reflexión.

A través de los medios de comunicación (Diario NTR del 11 de junio de 2025, nota de Alejandro Wong “Les redondean calificación para que sean jueces”), se informó que los Consejeros del Instituto Electoral del Estado decidieron “redondear” -al alza-, el promedio de las calificaciones de cinco de los candidatos a efecto de que cumpliera con el requisito constitucional sobre el particular, y para ello, invocaron la reglamentación interna de la Universidad Autónoma de Zacatecas, por ser la Institución de la que egresaron.

Vamos entonces por partes:

1.      La Constitución del Estado fue reformada el mes de enero de 2025 y, entre los cambios que se introdujeron, consta el relativo a los requisitos para ser Juez, de forma particular interesa el relativo al promedio:

 

“Artículo 107. Para ser jueza o juez, se necesita:

I…

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96 de esta

Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido

un promedio general de calificación de, cuando menos, ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado…”.

 

Claro como el agua, “…promedio general de calificación de, cuando menos, ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente…”.

 

El promedio general de calificación se forma con las calificaciones finales obtenidas a lo largo de la carrera.

 

2.      Ahora bien, los Consejeros del Instituto Electoral, invocan las reglas de la Universidad Autónoma, en concreto se refieren a Reglamento Escolar General de la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, reglamentario de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Institución y de sus Estatutos.

Entonces, la Ley Orgánica y la normatividad que de ella deriva, son los instrumentos legales para organizar el funcionamiento interno de la Institución.

Primera llamada: la normatividad no puede ser aplicada por actores externos.

 

El Reglamento invocado por el Instituto Electoral señala en su artículo 2:

“El Reglamento Escolar General tiene por objeto regular la situación escolar de los estudiantes en los niveles medio, medio-superior, superior y posgrado de la Universidad Autónoma de Zacatecas.

La situación escolar comprende los procedimientos para: a) el ingreso: selección, admisión, inscripción, convalidación, equivalencia y revalidación de estudios; b) la permanencia: reinscripción, bajas, derechos, estímulos académicos, obligaciones, evaluación, y servicio social; y c) el egreso: la certificación, diploma y obtención de grado y posgrado”.

 

Y en su artículo 3, define quienes son estudiantes:

“Son estudiantes de la Universidad, quienes estén inscritos formalmente en un programa sancionado por el Consejo Universitario, cumplan con los requisitos y obligaciones previstos por la Ley Orgánica, el Estatuto General y el presente Reglamento y no hayan perdido esa calidad en los términos de los artículos 166 del Estatuto General y 29 de este Reglamento”.

 

Segunda llamada: no regula, no aplica para quienes ya egresaron de la Universidad, como es el caso de quienes fueron beneficiados por el “redondeo” de calificaciones.

 

3.      El hecho en análisis fue fundamentado en lo establecido en el artículo 103 del propio Reglamento:

“Como resultado del proceso de evaluación, con fines de acreditación la calificación se deberá expresar en cada unidad didáctica, curso, prueba o examen mediante el sistema decimal.

Las calificaciones se deben expresar en números enteros dentro de la escala decimal, para efectos del reconocimiento oficial de estudios y se deberá ajustar de la siguiente manera:

 

0 a 0.5         0

0.6 a 1.5      1

1.6 a 2.5      2

2.6 a 3.5      3

3.6 a 4.5      4

4.6 a 5.5      5

5.6 a 6.5      6

6.6 a 7.5      7

7.6 a 8.5      8

8.6 a 9.5      9

9.6 a 10      10

…”

 

Tercera llamada: esta regla se aplica al momento de expresar la calificación final del(a) alumn(a) en cada materia del plan de estudios relativo, es decir, el “redondeo” ya hacia una calificación superior, ya a una inferior, ya se aplicó.

 

4.      Aún más, existe una forma de que el(a) estudiante, eleve esa calificación final y está prevista en el artículo 120:

“Los estudiantes de educación media, media superior y licenciatura, que habiendo aprobado una unidad didáctica con baja calificación y tengan interés por incrementar el promedio, podrán renunciar a la calificación.

La renuncia deberá realizarse por escrito, dirigida al Consejo de Unidad correspondiente, durante el ciclo inmediato posterior al que concluye, ya sea para cursar nuevamente la unidad didáctica de que se trate, o bien, optar por presentarla a título de suficiencia”.

Cuarta llamada: Si era el deseo de los beneficiados por el Instituto Electoral de mejorar su calificación, existía la posibilidad en su momento, en su ciclo como estudiantes, no después de egresar.

 

5.      Por último resulta necesario comentar que, una vez efectuado el reconocimiento oficial de estudios, ninguna autoridad está facultada para modificarlo, ni siquiera la autoridad educativa estatal o federal.

 

Conclusión. El “redondeo” aplicado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es improcedente, es ilegal, porque asume funciones que no le corresponden y aplica una norma que rigió y se aplicó cuando los beneficiarios fueron estudiantes.

 

Con certeza podemos decir, que el acuerdo será recurrido.

                                                                                                        Zacatecas, Zac., a 15 de junio de 2025.

Fuente. Reglamento Escolar General de la Universidad Autónoma de Zacatecas. https://case.uaz.edu.mx/wp-content/uploads/2021/01/Reglamento-Escolar-General.pdf

jueves, 12 de junio de 2025

Dos delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 


Dos delitos que se confunden FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, UAD, UAD

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

 

Los tipos penales están establecidos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO V

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

Artículo 343.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaños o aprovechamientos de error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.

Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 339 de este Código.

 

CAPÍTULO IV

FRAUDE

 

Artículo 339.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

 El delito de fraude se sancionará:


  1. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
  1. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;

 

  1. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
  1. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.

Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente.

Cuando el agente del delito restituya lo defraudado por única vez no se procederá en su contra.

 

Ambos son tipos autónomos, lo que significa que cada uno tiene sus propios elementos constitutivos; tanto el fraude como la administración fraudulenta son conductas que se comenten afectando el patrimonio de las personas. Pero ¿qué es el patrimonio? o ¿cómo se integra?, según el artículo 38 del Código Civil del Estado de Zacatecas es:

… el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.

En el caso del Fraude, la conducta puede ser delictiva si lo comete cualquier persona física imputable; en el caso de la administración fraudulenta, al tener una condición objetiva de punibilidad, la conducta sólo puede atribuírsele a una persona física imputable que tenga la calidad específica de tener a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.

Em ambos delitos se habla del engaño y del aprovechamiento del error y estos se refieren a:

Engaño.  En interpretación de la Sala Penal de la Suprema Corte, se puede definir como la “[…] actividad positivamente mentirosa, empleada por el sujeto activo, que hace incurrir en una creencia falsa —error—, al sujeto pasivo […][1]”.

En el mismo sentido señala: “[…] entendiendo por engaño el provocar mediante argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de un tercero […].”[2]

A contrario sensu, ha establecido: […] No se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma […].[3]

Aprovechamiento del error. Entendido como la “[…] actitud negativa, consistente en que el autor, conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene de hacérselo saber para realizar su finalidad desposesoria […]”[4]; En el mismo sentido Tribunales Colegiados lo determinan como una: “[…] actitud negativa que se traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima el falso concepto en que se encuentra, con el fin de desposeerla de algún bien o derecho […]”[5].

Se consideran bienes ajenos, todos aquellos que no son propiedad del sujeto activo.

Disposición interesante, el “perjuicio”, que, tiene un carácter patrimonial, mismo que se traduce en la disminución del patrimonio o en dejar de percibir un incremento de él. Es decir, perjudicar no sólo implica que se ha causado un daño, sino que los intereses del pasivo se puedan ver disminuidos. En ese sentido la Sala Penal de la SCJN ha establecido que: “…El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño, así como los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito.”[6], esto es, el perjuicio implica una lesión al patrimonio de las personas:

…Lo cierto es que jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio, pues según la connotación que al término daño asigna Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En general, todo daño puede causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito… Como es de verse… define en dos preceptos al daño y el perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de todas formas, la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio…”[7]

En relación a quién puede ser sujeto pasivo de la conducta, en ambos, delitos -fraude y administración fraudulenta- pueden ser personas físicas o morales, ya que ambos gozan de ese atributo de las personas, a saber, el patrimonio. Sobre quien puede interponer una denuncia en caso de que sean afectados en su bien jurídico protegido -el patrimonio-, que por cierto es la forma de persecución de esos delitos -son delitos previa denuncia conocidos también como de oficio-, puede ser cualquier persona, individual o colectiva y así lo establece la interpretación:

…Así, es evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna. De manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio…[8]

Otra cosa en la coinciden los delitos en análisis, es en la forma de sancionar, el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDLENTA, para efectos de consecuencia jurídica, se supedita a lo que en ese sentido establece el delito de FRAUDE; es decir atendiendo al daño o perjuicio causado.

Como se ha mencionado en participaciones anteriores, algunos podrán decir, “para el caso es lo mismo”, no, no es lo mismo, sus diferencias son importantes, no es lo mismo hacerse de una cosa o alcanzar un lucro indebido[9], que perjudicar a otro lo que implica disminuir el patrimonio de las personas o no permitir obtener las ganancias que pudo haber obtenido de no ser sujeto pasivo de la conducta.

Esperemos que quede claro y no se traten como iguales las conductas, porque como se sabe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” , es decir no de deben determinar como figuras análogas, lo que implica que las conductas se deben adecuar perfectamente al tipo penal que se atribuye al sujeto activo de la conducta.

 

 



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287. “FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Registro: 2004231, Materia Penal, Jurisprudencia, 1a./J. 21/2013 (10a.), Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo I, p. 534. “FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO”.

[3] Ídem.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Quinta Época, Registro: 293494, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXVIII, p. 287. “FRAUDE, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE”.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Registro: 166653, Materia Penal, Tesis Aislada, XXXI.4 P, Tomo XXX, agosto de 2009, p. 1609. “FRAUDE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. SE ACTUALIZA ESTE DELITO POR EL ENGAÑO QUE REALIZA EL ACTIVO O POR EL ERROR EN QUE SE ENCUENTRA EL SUJETO PASIVO, COMO CONDUCTAS ALTERNATIVAS NO CONCOMITANTES”.

[6] Registro digital: 2011487. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CXXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1144. Tipo: Aislada. REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

[7] Registro digital: 258965. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXV, Segunda Parte, página 19. Tipo: Aislada. DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006792. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 32/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 320. Tipo: Jurisprudencia. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA QUERELLA RELATIVA.

[9] Una ganancia que no le corresponde legalmente