En esta ocasión se comparte un vídeo con la información, esperando sea de utilidad
https://www.facebook.com/abigail.perezpinto.caamal/videos/860240472158834
Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697, proyecto UAZ-2021-38332 y UAZ-2024-39046. Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
En esta ocasión se comparte un vídeo con la información, esperando sea de utilidad
https://www.facebook.com/abigail.perezpinto.caamal/videos/860240472158834
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| Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
Despenalización
del aborto. Capítulo pendiente en Zacatecas
El 7
de septiembre del 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación,
resolvió la controversia constitucional 148//2017 relativa a la “despenalización
del aborto” en el Estado de Coahuila y que ha sentado las bases para que las
legislaciones que se oponen a ello modifiquen su norma, atendiendo a los
criterios emitidos:
Establecido
por el propio ministro ponente, la “cuestión a resolver” dentro de controversia
es, el aborto procurado o consentido por la mujer embarazada, o la persona
gestante; así como la consecuencia jurídica menor para los casos de violación
entre cónyuges, concubinato o pacto civil, y así lo establece:
Determinar si son constitucionales
los artículos del CPC que plantean sancionar con pena de prisión a la mujer que
decide voluntariamente interrumpir su embarazo y, en su caso, a la
persona que con consentimiento de ella ejecute o proporcione ayuda para
la ejecución de ese acto, así como el artículo que plantea una penalidad
menor para el delito de violación cuando ocurre en el seno de un
matrimonio, concubinato o pacto civil.[1]
La lectura integral de esa norma
conduce a afirmar que ese tipo penal titulado aborto autoprocurado o consentido
tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer y
de las personas con capacidad de gestar de decidir ser o no madre, el cual es
un derecho de entidad constitucional.
Así,
introduce “temas” importantes que debieran ser adoptados por las legislaturas
locales a efecto de modificar la norma penal sustantiva con el fin de proteger
los derechos, tal y como lo establece el artículo primero constitucional
TEMAS: Aborto, derecho a decidir,
derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, autodeterminación
en materia de maternidad, autonomía reproductiva, libertad reproductiva,
derecho a la salud, derecho a la igualdad jurídica, autonomía personal, libre
desarrollo de la personalidad, violencia de género, integridad sexual,
violación entre cónyuges.[2]
Esta interpretación, no escapa a las obligaciones de la legislatura estatal sobre la protección de derechos de las mujeres y personas gestantes, quien ha permitido que como se ha mencionado siga pendiente este capítulo en Zacatecas. Ahora bien, la Corte prácticamente ha trazado al camino a seguir para la despenalización del aborto en el país, en junio de 2023, la Primera Sala determinó al resolver una contradicción de criterios que:
[…] la Sala concluyó que la sola condición de mujer o persona con
capacidad de gestar es suficiente para reconocer el interés legítimo para
impugnar mediante juicio de amparo la regulación del delito de aborto, sin
necesidad de que exista un acto de aplicación de las normas penales […]
Esto,
siempre y cuando dicha regulación le sea territorialmente aplicable a quienes
reclamen la inconstitucionalidad de tales preceptos.[3]
Es decir, cualquier mujer o persona con capacidad para gestar, embarazada o no, procesada o sentenciada por el delito de aborto -procurado o consentido- puede interponer un recurso de amparo contra la norma penal sustantiva zacatecana en materia de aborto.
En relación con la temporalidad en la que se puede interrumpir el embarazo sin que se pueda poner el riesgo la salud de la mujer o persona gestante y sin consecuencias jurídicas para la conducta, se ha señalado:
[…] esta Corte considera que éste
debe ser razonable; para su determinación, el legislador puede acudir a la
información científica disponible, a las consideraciones de política pública de
salud que le parezcan aplicables, así como guiarse por los parámetros fijados
en otras entidades en donde ha sido instrumentado en sus legislaciones.[4]
El
camino está trazado, ahora podemos y debemos transitar por él. Recuérdese que
no se trata de una legalización del aborto, sino de una despenalización en las
primeras etapas de gestación.
[1] Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Extracto de la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, Dirección
General de Derechos Humanos, México.
[2] Ídem.
[3] Contradicción de criterios
412/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló el
proyecto con base en el criterio mayoritario de la Sala. Resuelto en sesión de
21 de junio de 2023, por mayoría de votos. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7407
[4] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2022-05/Resumen%20AI148-2017%20DGDH.pdf
LIBRO DISPONIBLE
Se pone a sus disposición la versión digital del texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas".
Lo podrán bajar del Repositorio Institucional Caxcán en la liga http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/3393
Éxito en el semestre que inicia

Campus UAZ, Siglo XX
LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
Una de las preguntas más comunes de los estudiantes y de la
sociedad en general es ¿los delitos prescriben? Si, antes de la reforma de
junio de 2022, se podía decir que sí, todos los delitos prescriben; sin embargo,
a partir de la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del Código Penal
para el Estado de Zacatecas, podemos decir, que algunos delitos no prescriben
la norma textualmente establece:
“Cuando se trate
de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no
tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal
será imprescriptible.”
Pero ¿qué significa que prescriben?, significan que por el simple
transcurso del tiempo, no se podrá sancionar a las personas a quienes se atribuyen
hechos que la ley señala como delitos, es justo decir que no es tan fácil, no
se puede establecer un tiempo que se aplique a todos los delitos señalados en
el Código Penal de Zacatecas, se debe considerar cada delito, SI ES DE QUERELLA
O SE PERSIGUE DE OFICIO, SI FUE CONSUMADO O EN GRADO DE TENTATIVA, SI FUE INSTANTÁNEO,
PERMANENTE O CONTINUADO, en fin y como lo mencioné dependerá de cada delito,
veamos lo que establece la norma al respecto:
A. Las reglas para la prescripción se encuentran
estipuladas en el Libro primero -el CPEZAC se divide en dos libros- título quinto,
capítulos VII, VIII y IX, es decir, de los artículos 93 al 104.
B. Los artículos 93 y 94 determinan de manera
muy simple qué es la prescripción:
“La prescripción
extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas”
“La prescripción es personal y para ella
bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción será declarada
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”
C. Si el delito se persigue por QUERELLA
del ofendido o sus representantes legales, según lo establece el artículo 95
del CPEZAC: “prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte
ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres,
independientemente de esta circunstancia.”. Recuerden que cuando un delito se
persigue por querella el propio código lo debe señalar en el capítulo
correspondiente a cada delito, sino hace mención de que sea “de querella”, “a
petición de parte”, “a petición del ofendido o sus representantes”, entre otras
formas, los delitos se persiguen de oficio,
D. Prescripción de la acción penal
Art. 96. Si el delito fue
consumado:
a. La prescripción contará desde el día en
que se cometió el delito;
b. Desde que cesó si hubiera sido permanente
o continuado
Si el delito es en grado de tentativa:
a. Desde el día que se realizó el último acto
de ejecución
En este momento deben estar
considerando que es necesario recordar como se identifican los delitos según su
duración, es decir: instantáneos, permanentes o continuos y continuados, y sí,
deben ir al artículo 7 del CPEZAC para trabajar con esto
E. Según el artículo 97, la acción penal
prescribe en un año, en el caso de que al delito que se imputa, sólo se aplica
multa -extraña disposición porque en Zacatecas no existe este tipo de determinación-.
F. Si el delito amerita pena privativa de
libertad y multa; o es alternativa -como el caso del artículo 286 fracción I-, o
cuando concurra una pena accesoria.
En estos casos, la acción penal
prescribirá en un plazo igual a la MEDIA ARITMÉTICA de la sanción correspondiente
al delito que se imputa -recordar que la media aritmética se obtiene al sumar
todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos-, en el
caso de los delitos, siempre vamos a tener un mínimo y un máximo tanto en la
pena privativa de libertad como de la multa, así que se suman ambos y se
dividen entre dos, ejemplo:
Mínimo 2 años
Máximo 5 años
Media
aritmética 3 años 6 meses
La propia norma
establece que “…en ningún caso bajará de tres años.”
G. Si “… sólo mereciere destitución,
suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se
consumará en el término de dos años…” Artículo 99.
HASTA AQUÍ SON REGLAS PARA EL CASO EN EL QUE SE COMETE UN SOLO DELITO, si se cometen varios delitos y hay un
concurso -ideal o real, sí adivinaron, ahora deben recordar los tipos de
concurso y las formas de sancionarlos, artículo 16, 66 y 67 CPEZAC- las reglas
son diferentes, artículo 100 CPEZAC:
A. Si es un concurso ideal las acciones
penales prescriben conforme a las reglas -las mencionadas anteriormente- para
el delito que merezca pena mayor.
B. Si es concurso real la prescripción
correrá simultáneamente y cada delito prescribe en forma separada.
¿YA FUE TODO SOBRE PRESCRIPCIÓN? No. Si existe otro juicio civil o penal, para
deducir una acción penal, la prescripción correrá hasta que ese juicio previo
culmine con sentencia irrevocable. Artículo 101.
¿CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN? Artículo 102
A. Cuando el MP o el juez realice actuaciones
acerca del delito o sus autores, aún cuando esas actuaciones no sean
encaminadas en contra de una persona determinada -prácticamente hablamos de cualquier
tipo de actuación-.
B. Cuando se requiera auxilio en la
investigación -delito o delincuente- por extradición internacional o interregional
-persona se refugia en otro país o entidad federativa, respectivamente-, ya sea
que haya sido detenido por el delito que se investiga o por otro.
Si es
extradición internacional -que por cierto, sólo puede ser requerida por la federación
y no por el Estado de Zacatecas, artículo 119 párrafo tercero, Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos-, los plazos para la prescripción se interrumpirán
por las actuaciones de las autoridades requeridas
Si es
extradición interregional -artículo 119, párrafo segundo, CPEUM-, subsistirá la
interrupción hasta en tanto se niegue la entrega o “…desaparezca la situación
legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.”
Si se deja de
actuar, la prescripción correrá al día siguiente de la última diligencia.
¿YA TERMINAMOS CON LA PRESCRIPCIÓN? No, sigue el contenido de los
artículos 103 que se relaciona con los artículos 102 y 96
“Artículo
103.- Lo prevenido
en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las
diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la
tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en
el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá
interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final
del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones
quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la
prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión
del inculpado.”
POR CASI
ÚLTIMO, el artículo 104 señala:
“Si para deducir una acción penal exigiere
la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se
practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo
precedente, interrumpirán la prescripción.”
¿Qué enredo verdad? Moraleja, no
olviden que el Licenciado en Derecho y el Abogado, necesitan trabajar con
matemáticas.
¿Es decir que ya fue todo? NO, aún
falta el contenido del capítulo X, artículos 105 al 112. Sin embargo, su contenido se
refiere a la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones y su tratamiento
merece atención aparte.
Preguntas de mis alumnos
Hace unos minutos una
querida alumna me pregunta ¡Cómo saber cuál es la sanción para un delito
consumado y cuál para uno en grado de tentativa?
La respuesta es
sencilla, los delitos consumados se sancionan de acuerdo a la punibilidad o
consecuencia jurídica establecida en el libro segundo para los delitos y en el
caso Zacatecas, los delitos en grado de tentativa será la que señala el
artículo 65 “Al responsable de tentativa se le
aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de
la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.”
Ejemplo
Parricidio, artículo
306 -CPEZAC- “Al que prive de la vida a cualquier
ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese
parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de
doscientas a trescientas cuotas.”
Si se
consuma la punibilidad o consecuencia jurídica será de:
20 a 40 años de prisión y de 200
a 300 UMAs
Si se presenta en grado
de tentativa se aplicará dos terceras partes del mínimo y máximo de los señalado
en el artículo 306:
13 años 4 meses a 26 años 8meses y de 133.32 a 200 UMAs
Primero pues, se ubica la punibilidad
para el delito consumado en el libro segundo del Código Penal y al ejecutarse
en grado de tentativa se determinan las dos terceras partes del mínimo y
máximo, como se señala el artículo 65.
Otra pregunta que se plantea frecuentemente, aunque no en este caso, es: ¿Cómo se si el
delito se persigue de oficio o por querella? La respuesta también es sencilla,
todos los delitos se persiguen de oficio -o también llamados previa denuncia-;
salvo aquellos que la norma expresamente señala que se persiguen por querella
-a los que se consideran también como privados, ya que se estima que sólo
afectan a los interesados y no a la sociedad en general-.
No siempre se encuentra la expresión
querella, puede expresarse de otra forma, algunos casos:
Artículo 232
Bis.- La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a
petición del ofendido o de sus representantes.
Artículo
252.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se
perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores;
a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de
oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe
un tutor especial para los efectos de este precepto. (de las dos formas)
Artículo
277.- No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella
de los ofendidos o de sus legítimos representantes.
Artículo 155...
En los casos de
las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges, concubinas
o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.
Artículo 233
ter...
...
Sólo se procederá
en contra del sujeto activo a petición de parte ofendida o de su legítimo
representante.
Último párrafo del
articulo 182 bis Este delito se perseguirá por querella.
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| Unidad Académica de Derecho, UAD, UAZ. Foto Abigail Gaytán |
LOS MAYORES DE 12 Y
MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL
Todo aquél que estudia
derecho penal sabe que los menores de 18 años no cometen delitos, las conductas
que despliegan se consideran “hechos típicos” o “hechos que la ley señala como
delitos”.
Se consideran así
conductas típicas y antijurídicas, ¿por qué? Porque son manifestaciones de la personalidad
de los menores en relación con el mundo que los rodea, estas conductas están
tipificadas por la norma – hay un tipo penal al que se adecúa la conducta de
los menores- y por lo tanto al realizarlas, se vuelven antijurídicas formal y
materialmente -porque violan la norma y porque afectan los bienes jurídicos de
las personas-.
Sin embargo, no
pueden ser culpables, la culpabilidad entendida como el reproche penal que se
hace una persona por la comisión de un delito; así la culpabilidad es un
elemento esencial del delito -el delito es una conducta típica, antijurídica y
culpable-, por otro lado, el hecho típico es únicamente una conducta típica y
antijurídica.
Los elementos de la
culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la
exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Al no ser imputables los
menores de 18 años, no pueden ser culpables.
Si no cometen
delitos, no se puede aplicar una pena, se aplica una medida de seguridad o
medida de sanción, con base en el “procedimiento para adolescentes” establecido
en el libro tercero de la Ley nacional del sistema integral de justicia
penal para adolescentes.[1]
La propia ley
establece quienes son considerados niños para efectos de la imposición de medidas
de seguridad -medidas de sanción denominadas así por la ley- como consecuencia de
la comisión de una conducta determinada como “un hecho que la ley señala como
delito” como se establece en el primer párrafo del artículo 4:
Artículo 4. Niñas
y Niños
Las niñas y niños,
en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un
hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.
[…]
Y los ubica en grupos
de edad para efectos de la imposición de las medidas de seguridad:
Artículo 5. Grupos
de edad
Para la aplicación
de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:
I.
De
doce a menos de catorce años;
II.
De
catorce a menos de dieciséis años, y
III.
De
dieciséis a menos de dieciocho años.
Las medidas de
seguridad -medidas de sanción- aplicables pueden ser no privativas de la
libertad o bien, privativas o restrictivas de la libertad, según lo establece
el artículo 155 de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal
para adolescentes:
Las medidas de
sanción que se pueden imponer a las personas adolescentes son las siguientes:
I. Medidas no privativas
de la libertad:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento;
c) Prestación de
servicios a favor de la comunidad;
d) Sesiones de
asesoramiento colectivo y actividades análogas;
e) Supervisión
familiar;
f) Prohibición de
asistir a determinados lugares, conducir vehículos y de utilizar instrumentos,
objetos o productos que se hayan utilizado en el hecho delictivo;
g) No poseer
armas;
h) Abstenerse a
viajar al extranjero;
i) Integrarse a
programas especializados en teoría de género, en casos de hechos tipificados
como delitos sexuales;
j) Libertad Asistida.
II. Medidas
privativas o restrictivas de la libertad:
a) Estancia
domiciliaria;
b) Internamiento,
y
c)
Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.
En el segundo párrafo
del artículo 155 señala que el juez puede imponer medidas simultaneas o
alternas, siempre que sean compatibles
El Juez podrá
imponer el cumplimiento de las medidas de forma simultánea o alterna, siempre
que sean compatibles. En todos los casos que se apliquen medidas de sanción, se
impondrá además la medida de reparación del daño a la víctima u ofendido.
El internamiento
deberá aplicarse como último recurso. Las reglas para la determinación de las
medidas están establecidas en el artículo 145 de la ley de la materia:
Grupo de 12 años
cumplidos y menos de catorce (Grupo etario I) no se puede imponer una medida
privativa de libertad y de las no privativas de libertad sólo se les
puede imponer una medida y máximo por un año:
En ningún caso
podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al
momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos
de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de
libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer
una medida de sanción.
Grupo etario II y II,
cuyas edades oscilen entre los catorce años y menos de 18, pueden imponerle
hasta dos medidas incluida la privativa de libertad, que puede cumplir, simultánea,
alternativa o sucesivamente, siempre que sean compatibles
Para las personas
que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos
de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas
de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no
privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna
o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas
se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.
La medida privativa
de libertad como se ha mencionado se debe utilizar como la ultima ratio
y por el tiempo más breve posible según lo que establece la propia norma “Las
medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda.”
La duración máxima
de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de
la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de
dieciséis años, será de tres años.
La duración máxima
de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que
al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos
de dieciocho años será de cinco años.
Las medidas de
sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas
establecidas en el artículo 164[2] de esta Ley.
Para la tentativa
punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de
libertad.
A pesar de que, la
norma refiere al artículo 164 para determinar el tipo de conductas que ameritan
la imposición de la medida en internamiento, hace la aclaración en el último párrafo
del artículo 145, precisa lo siguiente:
La duración máxima
del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio
calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados
como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.
Es justo mencionar
que las medidas de sanción no son consideradas penas, sino medidas de seguridad
como se ha mencionado y que tienen un carácter socioeducativo, tal y como lo
señala el artículo 30 de la ley de la materia:
Las medidas de
sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la
persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno
desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.
En la ejecución de
las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte
en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades
y su sentido de la responsabilidad.
Se debe tomar en
consideración que las reglas de imposición de medidas de sanción a menores de
edad entre los 12 y los 18 años, se derivan de la disposición constitucional
-artículo 18- y que esta tuvo como origen la ratificación que México hizo de la Convención sobre los
Derechos del Niño[3]
el 21 de septiembre de 1990 y a
partir de ello México fue adecuado paulatinamente la disposición que protegen
los derechos de los niños.
[1] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de junio de 2016.
[2] Artículo 164. Internamiento
El internamiento se utilizará como medida extrema y
por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento
de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se
encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá
contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta
medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades
exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la
realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas,
a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.
Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el
internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal
o sus equivalentes en las entidades federativas:
a) De los delitos previstos en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación
delictuosa;
e) Contra la salud, previsto en los artículos 194,
fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y
los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los
artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;
f) Posesión, portación, fabricación, importación y
acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea;
g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades,
incluyendo el feminicidio;
h) Violación sexual;
i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o
dejen incapacidad permanente, y
j) Robo cometido con violencia física.
[3] https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf
¿El necesario un Código Penal
nuevo en Zacatecas o solamente se deben realizar adecuaciones o reformas? Algunas
ideas.
Dra.
Abigail Gaytán Martínez
Docente
investigadora de la UAD-UAZ
Miembro
del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil
PRODEP
Zacatecas ha tenido a la fecha
cuatro códigos el de 1872 -cuando adoptó el Código Penal para el Distrito
Federal y territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común de
1871-, el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Zacatecas de 1967 y el vigente Código
Penal para el Estado de Zacatecas de 1986 esta último inició como una
reforma de fondo a efecto de que no se rezagara y, como resultado, se dio
nacimiento un nuevo código.
El Código vigente ha pasado por 55 reformas y adiciones desde sus ya 37 años de vigencia, 30 de esas reformas y adiciones han sucedido a partir del año 2012, en su mayoría bajo el argumento de adecuarlo a la gran reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en delante CPEUM- en materia de Justicia Penal en 2008 y posteriormente a la vigencia del Código Nacional de Procedimiento Penales de 2014.
Es así que el Estado de Zacatecas cuenta con una legislación relativamente nueva y surge la pregunta ¿Se necesita una nueva norma penal sustantiva en materia penal? Si es así que las últimas 30 reformas han surgido ante la necesidad de adecuarlo ya a la norma adjetiva -Código Nacional de Procedimiento Penales-, a la adecuación a la norma penal federal o a la realidad social, la respuesta que salta a la vista es no, no necesitamos una norma penal sustantiva nueva en Zacatecas, tal vez algunas adecuaciones:
1. Cuando se reforma o adiciona una disposición, se debe
realizar una revisión total de ella y no solamente incorporar nuevas
disposiciones. La Corte a través de sus tribunales, salas o el pleno ha dicho
que la legislación se debe sujetar al principio de exacta aplicación de la ley
penal consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, y precisa, esta garantía: “ […]
obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise el delito y
la sanción aplicable, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al
gobernado y una actuación arbitraria del juzgador […]”.
2. Y continúa diciendo “ […] sin embargo, la referida
prohibición no impide entender el texto de las normas en la forma más
restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que
admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea
de notoria irracionalidad […]”
3. Esta interpretación surgió justamente ante la
realidad enmarcada en la ley cuando se hace remisión de un artículo a otro y
señala expresiones como: "artículo anterior" y "artículo
precedente", esto no escapa a la norma zacatecana.
Algunas ideas:
PRIMERA IDEA
Artículo
322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las
sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere
en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos
cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra
industria rural.
Sin embargo, en 2008 se adicionó
el artículo 321 bis -se reformó en los años 2012 y 2018-, así que los
dos artículos anteriores literalmente sería el 321 y el 321 bis, simple,
pero importante; el legislador tuvo tres ocasiones para adecuar el contenido
del artículo 322.
SEGUNDA IDEA
Sin
embargo, cuando se analiza su contenido, se puede apreciar que la sanción vigente
para el delito de violación genérica contemplada en el artículo 236 señala: “Se
sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien
cuotas […]”, y las conductas equiparadas a la violación contempladas en el
artículo 237 señalan otras consecuencias jurídicas completamente diferentes:
I.
Al que
sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este
caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 08
de junio de 2022 (Decreto 798)
Si se ejerciera violencia física
o moral, la pena se aumentará hasta dos años.
Fracción
reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
II.
Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no
pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de
este artículo.
Si se ejerciera violencia física
o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.
III.
Al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de
doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del
ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa
de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por
el delito de lesiones que pudiera resultar. Fracción reformada POG 4 de
agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
IV.
A quien
tenga cópula con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho
obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a
seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas.
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588). Fracción
reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
TERCERA IDEA
Artículo 2. Para
efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:
III. UMA: A la
Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades
federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas
que emanen de dichas leyes.
Las normas que han sufrido modificaciones desde la vigencia de la ley de la UMA se han ido actualizado, pero falta mucho por hacer, el legislador se limitó en el año 2019 a establecer que las multas se aplicarían atendiendo al valor de la UMA, de ahí que se realiza una interpretación progresiva o evolutiva:
Artículo
26.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al
Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el
delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y
cinco,
independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o
continuado.
No obstante, la ley en mención no sólo se refiere a la multa, sino a todos los “supuestos” previstos en las normas, es decir en todos aquello que hace referencias a cuotas.
CUARTA IDEA
Aprovechando la mención que se hace sobre la multa, el artículo 25 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, señala que aquella no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco UMAs, disposición que se estableció en la reforma del año 2019.
Como ejemplo de incumplimiento está el contenido del artículo 233 ter por lo que hace a la multa-reformado recientemente en junio de 2022-, establece una multa que supera el máximo señalado -va de un mínimo de 100 a un máximo de 600 UMAs-:
Artículo 233
ter.- Comete el
delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de
cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación,
se le impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a
seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometió el delito. Este delito se perseguirá
por querella.
A todo aquel que cometa actos de
maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no
constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de uno a tres años de
prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de medida y
actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera
tener bajo su cuidado o resguardo.
Como se señaló desde el principio,
sólo son algunas ideas, se irán integrando otras más, deben creerlo, hay muchas
más.
Notas que se dejan para la reflexión.
Referencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 174354. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 17/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 206. Tipo: Jurisprudencia. ROBO AGRAVADO. LAS EXPRESIONES "ARTÍCULO ANTERIOR" Y "ARTÍCULO PRECEDENTE" CONTENIDAS EN EL NUMERAL 309 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA DEBEN ENTENDERSE RESPECTO DEL PRECEPTO 308 DE DICHO ORDENAMIENTO, NO OBSTANTE LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 308 BIS Y 308-A A ESE CÓDIGO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2002 AL 7 DE JUNIO DE 2004). Tesis de jurisprudencia 17/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.