miércoles, 23 de agosto de 2017

LA IGNORANCIA DE LA LEY


Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

LA IGNORANCIA DE LA LEY
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Perfil PRODEP.
Unidad Académica de Derecho, UAZ.

Es bien sabido que “la ignorancia de la ley no aprovecha a nadie”, o bien que “la ignorancia de la ley no beneficia a nadie”, es decir que aun cuando desconozcamos su existencia o alcances, no podríamos argumentar desconocimiento para pretender evitar la responsabilidad penal.

Sin embargo, en términos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si un sujeto realiza una acción en sentido amplio (nos referimos a la acción o la omisión) bajo un error insuperable que se entiende, de naturaleza invencible, esa conducta podrá estar excluida de responsabilidad:

“Artículo 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
X.         Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.”

Cuando nos referimos a elementos esenciales, estamos aludiendo por supuesto, a la consideración por parte del activo de que su conducta no sea típica, antijurídica o culpable.

Como se puede notar nuestro Código no establece en la fracción X del artículo 13 la posibilidad de que el error sea de naturaleza superable o vencible, sin embargo, si lo remite al párrafo segundo del artículo 14, lo cual debemos señalar no excluirá la responsabilidad y por ende, podrá ser sancionado:

… será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.
Igual sanción se aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la fracción X del artículo 13.


Pareciera que abre la posibilidad de establecer que la ignorancia de la ley si beneficia. Sin embargo, debemos anotar que el legislador no habla de ignorancia sino de error, dos conceptos complemente diferentes. ¿Podrías establecer la diferencia entre ignorancia y error? Coméntalo.

domingo, 20 de agosto de 2017

INTERPRETACIÓN



M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador.
Unidad Académica de Derecho, UAZ


INTERPRETACIÓN

Interpretar la Ley es precisar su sentido, la podemos clasificar:

1.               POR SU ORIGEN O POR LOS SUJETOS QUE LA REALIZAN
a. Privada y Doctrinal o científica
Privada la que realiza cualquier persona (no es vinculatoria).
Doctrinal o científica, realizada por los estudiosos del Derecho, dirigida a desentrañar la voluntad de la ley.
b. Judicial o Jurisdiccional
La que realizan los jueces y tribunales en su función de aplicar la ley al caso concreto, utilizando la interpretación legislativa (si existe) y la doctrinal.
c. Autentica o Legislativa
Interpretación realizada por el propio legislador en el mismo texto (contextual o simultanea) o bien, en forma posterior.
 2.  POR LOS MEDIOS O MÉTODOS EMPLEADOS
a. Gramatical, literal o filológica
Entender estrictamente el texto de la Ley, atendiendo al significado de las palabras.
b. Lógica o Teleológica
Determinar el verdadero contenido de la norma, atendiendo a la discusión al momento de su creación, a su momento histórico, así como al estudio de las actas preparatorias.
3.      POR SUS RESULTADOS
a. Declarativa
Las palabras expresadas en la norma, expresa exactamente lo que su entendimiento idiomático (lo que se entiende según la lengua).
b. Extensiva
Interpretar la voluntad de la norma tomando en cuenta lo expresado en ella (sin ir más allá de la voluntad).
c. Restrictiva
Las palabras contenidas en la Ley van más allá de lo que expresan.
d. Progresiva
Aun cuando la Ley no se altera, las condiciones sociales, culturales, etc., marcan la pauta bajo la cual se habrá de interpretarse el texto de la Ley.

Las normas penales, al igual que todas las normas pueden ser interpretadas, siempre y cuando no se varíe su contenido y por supuesto, atendiendo a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional.


jueves, 3 de agosto de 2017

¡CUMPLIMOS UN AÑO!






   El 3 de agosto de 2016 iniciamos el proyecto que nos ha permitido mantener disponible para nuestros alumnos y ex alumnos, así como para la sociedad en general, elementos básicos para la comprensión del Derecho Penal sustantivo, así como opiniones con temas de actualidad, que nos han permitido la reflexión.

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Seguiremos trabajando en beneficio de la Universidad Autónoma de Zacatecas y por supuesto de nuestra Unidad Académica de Derecho.



martes, 1 de agosto de 2017

PUBLICACIÓN EN LA REVISTA FILHA


Testigo de publicación en la Revista Filha

Publicación de los docentes Abigail Gaytán Martínez, Iván Noé Martínez Ponce, Francisco Javier Itzamna Caamal Torres y por supuesto con la colaboración del maestro Jorge Alberto Pérez Pinto.

Compartimos enlace a la REVISTA FILHA de la Unidad Académica de Docencia Superior de la UAZ

Directamente en la publicación:
http://www.filha.com.mx/upload/publicaciones/archivos/20170731135511_tics_docencia_superior_con__notas.pdf

En la revista
http://www.filha.com.mx/


martes, 25 de julio de 2017

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL DESDE LA INTERPRETACIÓN

El cielo de Zacatecas, desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto Abigail Gaytán)


LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL DESDE LA INTERPRETACIÓN

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho Semiescolarizado
Universidad Autónona de Zacatecas.

En la participación anterior -PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL- hablamos de algunos principios del Derecho Penal, contemplados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora simplemente se reproduce lo que la respecto ha interpretado tanto el Pleno de la Corte, como los Tribunales Colegiados.

Si bien es cierto estos pueden y deben ser respetados y aplicables al momento de dictar sentencia, esto no significa que deban ser considerados, revisados y analizados desde el inicio de toda controversia suscitada en materia de Derecho Penal, ya que no se podrá librar un auto de vinculación a proceso -por ejemplo- si la conducta que se atribuye al activo, no se adecua al tipo penal contemplado en la una norma, que por ende deberá ser exactamente aplicable.

He aquí las consideraciones contempladas en la interpretación:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[1]
El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.

SENTENCIAS PENALES. ELEMENTOS QUE LOS JUECES DEBEN ANALIZAR AL EMITIRLAS PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO DELITO Y CUMPLIR CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).[2]
La sentencia penal condenatoria reviste la característica de un acto privativo, pues con ella puede privarse a un sujeto de su libertad, propiedades, posesiones o derechos; por ende, se rige principalmente por el artículo 14, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad en materia penal: "no hay delito, no hay pena sin ley", y sus cuatro consecuencias: 1. La prohibición de analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia) y 4. La prohibición de leyes penales y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa)…




[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Número de Registro: 2003572, Pleno, Tesis Aislada, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, Materia: Constitucional, Tesis: P. XXI/2013 (10a.), Página: 191.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2000467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 1 P (10a.) Página: 1455

lunes, 17 de julio de 2017

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL


Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)  

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas


Considerados como verdaderos dogmas, a propósito de que la Ley es la única fuente del derecho penal, encontramos los principios:

Nullun crimen, nulla poena sine lege (Feuerbach 1775-1833), para determinar que “no hay delito ni pena sin ley”, principio que integra perfectamente el principio de legalidad establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

Artículo 14…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

O como el principio nemo jude, sine lege, para establecer que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción no derivadas de la ley, acogida del mismo modo en el artículo 14 constitucional.

El principio non bis in ídem, como principio fundamental que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y que, tiene su base constitucional  en el artículo 23 Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.


Con base en los principios señalados, podemos precisar que ninguna conducta será punible, sino está determinada en una ley exactamente aplicable. Es decir, de no haber tipicidad, no habrá delito. De la tipicidad hablaremos más adelante.

lunes, 10 de julio de 2017


Datos estadísticos del blog UAZ, DERECHO PENAL.

Según los datos estadísticos de visitas al blog UAZ, DERECHO PENAL, 3,691 sesiones iniciadas por usuarios, son zacatecanos, a efecto de continuar integrando la información adecuada, agradecemos nos puedan apoyar contestando una pregunta disponible en: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLScRVVsOqjCqDOtnxsO54lFYzw23TDDV4ghv1p_lpQKh1mF0wA/viewform



martes, 4 de julio de 2017

DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.



Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)


¡EL DETALLE!  ¡EL DETALLE!

DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.


Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.


El pasado 30 de noviembre de 2016, se publicó en el suplemento 3 del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Zacatecas número 96, la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, misma que entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2017.

En esta Ley, se estableció la separación de atribuciones en materia de transporte público y de tránsito y seguridad vial. El transporte público ahora es responsabilidad de la Secretaría General de Gobierno, y el tránsito y seguridad vial de la Secretaría de Seguridad Pública.

Para precisar esas atribuciones, la Legislatura del Estado, mediante Decreto 146, aprobó reformas, adiciones y derogaciones al articulado de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, publicadas en el Suplemento al número 43 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 31 de mayo de 2017.

En el Artículo Segundo de los transitorios del Decreto, se dispuso un término de 90 días, sin precisar si naturales o hábiles, para que el Ejecutivo del Estado emita los reglamentos que se derivan del Decreto.

El Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, en fecha 7 de junio de 2017 publicó en el Suplemento 4 al n° 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el “Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas”.

Entre las novedades que encontramos en las reformas a la Ley de Transporte, destaca y a ello nos referiremos en primer término, el uso de dispositivos tecnológicos para determinar cumplimiento o no de la Ley y sus reglamentos, entre otras, en materia de límite de velocidad, las llamadas foto-multas.

Es plausible la actualización legislativa que permitirá modernizar la actuación de la autoridad de tránsito mediante el uso de la tecnología; sin embargo, al momento de reglamentar se incurre en un exceso, en un rebase de la facultad reglamentaria de que goza el Ejecutivo.

Ese exceso se presenta, cuando en el nuevo Reglamento General se establece en su artículo 189:

“Los conductores, operadores o peatones que cometan alguna infracción a las normas de tránsito y seguridad vial, serán sancionados en los casos, forma y medida que señala este reglamento y otras disposiciones aplicables.

Los propietarios de los vehículos, en los cuales los conductores mencionados en el artículo anterior, cometieran alguna infracción a las normas de tránsito, transporte y seguridad vial, serán responsables solidarios, exclusivamente, para efectos de cobro de las multas previstas en la Ley y el presente Reglamento” (El resaltado es nuestro). 
Justo cuando se establece una responsabilidad solidaria para los propietarios de los vehículos, es que existe el exceso, el rebase, a la norma que se reglamenta -para el caso, la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado-, ya que en esta disposición no se contempla la posibilidad de que el propietario del vehículo sea responsable solidario, al contrario, la norma principal en todos los casos establece responsabilidad para el conductor, nunca para el propietario si no existe la coincidencia de que sea, a la vez, conductor.
Veamos:

En la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transporte, se establece como atribución de la Secretaría de Seguridad: “Imponer las sanciones aplicables a los infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia” (el resaltado es nuestro).

En el segundo párrafo del artículo 17 se ordena: “… Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las conductas contrarias a los mismos y la identificación de las personas que los cometan” (El resaltado es nuestro).

Resulta claro, entonces, que la intención del legislador reflejada en la norma consiste en la aplicación de sanciones a los infractores -debidamente identificados-, de la Ley y sus reglamentos, no al propietario.

Por otra parte, la Ley de Transporte sólo establece en su artículo 89 un caso de responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, pero se trata sólo del transporte público y únicamente cuando el conductor cause daños: “El concesionario de transporte público de pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad ocasione”.

En conclusión, al no existir en la norma principal –Ley de Transporte-, una disposición que establezca la responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, el Reglamento General puede declararse anticonstitucional al exceder los límites de la norma principal, siendo aplicable la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito[1]:

FOTO MULTAS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, AL PREVER QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO PARA EFECTOS DE SU COBRO, VULNERA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD[2].
El artículo 58 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de julio de 2013, prevé que las infracciones a ese reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (foto multas), deben notificarse al propietario del vehículo, quien será, en todo caso, responsable solidario para efectos de su cobro; sin embargo, esta responsabilidad no se establece en la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues los preceptos referidos a ese tipo de infracciones no tienen dicha prevención, sino que únicamente aluden al conductor. Por tanto, el citado artículo 58 vulnera la facultad reglamentaria prevista en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política Local, al rebasar a la ley que reglamenta”.[3]

El Reglamento General, además, también pudiera ser declarado anticonstitucional ya que repite el error que se contenía en el anterior, en relación con el monto de las multas por infracciones a la Ley de Transporte y sus reglamentos.

Ese error reeditado, consiste en el hecho de que en el artículo 199 del Reglamento General vigente, el monto de las sanciones se establece en montos fijos, a saber: “Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3, 5 o 10 UMA; las graves con multas de 20 UMA; y las muy graves de 60 o 120 UMA, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente catálogo de sanciones…”

En este sentido lo que pudiera declararse anticonstitucional sería el Reglamento General y no así la Ley de Transporte, ya que ésta en la fracción II del artículo 125, establece que las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá imponer serán: “Multas de 1 hasta 1000 unidades de medida y actualización vigente en el Estado; esto es, la Ley es correcta al establecer mínimo y máximo de la sanción, y el Reglamento incorrecto al precisar montos fijos.

Es aplicable sobre este particular la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4]:

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.
Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares”.[5]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2013570. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.2o.A.14 A (10a.). Página: 2543.
[2] El artículo relativo de la Constitución zacatecana lo es el 82 en su fracción II.
[3] SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 569/2014. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Amparo en revisión 138/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Amparo en revisión 38/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 200349. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 10/95. Página: 19.
[5] Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

miércoles, 28 de junio de 2017

PARTICIPACIÓN EN REVISTA "INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA"




Se comparte link de acceso a participación de la Maestra Abigail Gaytán Martínez en la Revista Digital de la Universidad Autónoma de Zacatecas INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:


sábado, 17 de junio de 2017

FUENTES REALES DEL DERECHO PENAL


 
Mural edificio principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

Fuentes Reales del Derecho

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ.


Cuando hablamos con nuestros alumnos sobre las fuentes reales del Derecho, y específicamente en la materia que impartimos -Derecho Penal-, invariablemente les decimos que:

LAS FUENTES REALES SON EL CONJUNTO DE RAZANOS QUE DETERMINAN EL CONTENIDO DE LA NORMA.

Pero ¿esto qué les dice? casi nada diría yo; puntualizando, diremos que nos estamos refiriendo a todos aquellos acontecimientos, circunstancias o hechos de tipo social, cultural, político, económico, etc., que traen como consecuencias la creación de una norma jurídica que bien no formaba parte del catálogo de delitos, o bien fundó su modificación para adaptarse a ese nuevo entorno social.

Así de fácil, así de sencillo, estamos hablando de esas condiciones determinadas en un grupo social, que obligan a que una norma sea creada o modificada, ejemplo claro:

El FEMINICIDIO, qué si bien es cierto, es un homicidio, ya sea simple o calificado, cuando se trata de una mujer entre otras razones, por cuestiones de género, el legislador optó por crear un tipo especial de homicidio -que es el tipo básico-, denominado FEMINICIDIO. Pero, cuáles fueron esas razones esgrimidas por el legislador, veamos la exposición de motivos:

En agosto de 2012 el legislador zacatecano creo el tipo penal, especial de FEMENICIDIO y señalo como razones: “Un esfuerzo importante que se está generando en este proyecto, es el de incorporar nuevas figuras típicas, ampliando la protección efectiva de ciertos bienes jurídicos del más elevado interés social, como es el caso del feminicidio, con lo que se busca tratar un tema tan delicado y lacerante, y llevarlo al catálogo de los bienes jurídicos protegidos por nuestro Código Penal, incorporando al texto normativo una política criminal más acorde al fenómeno cada día más recurrente y aberrante, que significan los atentados a la dignidad de las mujeres.”[1] “…Por su parte, el diputado Jorge Álvarez Máynez sostiene, en relación al tema en cuestión, que debe comprenderse que la violencia contra las mujeres es un hecho dirigido hacia el sexo femenino y también es una forma de discriminación contra la mujer…”[2]

Es decir, estas nuevas condiciones sociales imperantes en la sociedad zacatecana, propició que fuera creado el tipo especial de homicidio, denominado FEMINICIDIO.

[1] Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, suplemento 5 al número 62, 4 de agosto de 2012, p. 20
[2] Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, suplemento 5 al número 62, 4 de agosto de 2012, p.45