Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697, proyecto UAZ-2021-38332 y UAZ-2024-39046. Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
lunes, 28 de agosto de 2017
Conferencia del Doctor Sergio García Ramírez "La Reforma Constitucional en Materia Penal".
Conferencia del Doctor Sergio García Ramírez "La Reforma Constitucional en Materia Penal".
Compartimos la liga del Tribunal Superior de Justicia para acceder a la conferencia completa.
https://www.facebook.com/Tribunal-Superior-de-Justicia-del-Estado-de-Zacatecas-587096064830757/?hc_ref=ARSYfMAMK1mhI4t9g6LjauxyMA-CR5gMkYiNf-GelOPY0TPacTVOmo-0pvxb887xOxA&pnref=story
https://www.facebook.com/pg/Tribunal-Superior-de-Justicia-del-Estado-de-Zacatecas-587096064830757/videos/?ref=page_internal
miércoles, 23 de agosto de 2017
LA IGNORANCIA DE LA LEY
![]() |
| Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
LA
IGNORANCIA DE LA LEY
M. en C. Abigail Gaytán
Martínez
Docente Investigador, Perfil
PRODEP.
Unidad Académica de
Derecho, UAZ.
Es
bien sabido que “la ignorancia de la ley no aprovecha a nadie”, o bien que “la
ignorancia de la ley no beneficia a nadie”, es decir que aun cuando
desconozcamos su existencia o alcances, no podríamos argumentar desconocimiento
para pretender evitar la responsabilidad penal.
Sin
embargo, en términos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si un sujeto
realiza una acción en sentido amplio (nos referimos a la acción o la omisión)
bajo un error insuperable que se entiende, de naturaleza invencible, esa conducta podrá estar excluida de responsabilidad:
“Artículo 13. Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad:
…
X. Realizar la acción o la omisión bajo un
error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran
la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el
sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo
se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por
error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.”
Cuando
nos referimos a elementos esenciales, estamos aludiendo por supuesto, a la consideración
por parte del activo de que su conducta no sea típica, antijurídica o culpable.
Como
se puede notar nuestro Código no establece en la fracción X del artículo 13 la
posibilidad de que el error sea de naturaleza superable o vencible, sin
embargo, si lo remite al párrafo segundo del artículo 14, lo cual debemos señalar no excluirá la responsabilidad y por ende, podrá ser sancionado:
“… será sancionado hasta con la mitad de la
pena correspondiente al delito cometido.
Igual sanción se
aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la
fracción X del artículo 13.”
Pareciera
que abre la posibilidad de establecer que la ignorancia de la ley si beneficia.
Sin embargo, debemos anotar que el legislador no habla de ignorancia sino de
error, dos conceptos complemente diferentes. ¿Podrías establecer la diferencia entre ignorancia y error? Coméntalo.
domingo, 20 de agosto de 2017
INTERPRETACIÓN
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador.
Unidad Académica de Derecho, UAZ
INTERPRETACIÓN
Interpretar la
Ley es precisar su sentido, la podemos clasificar:
1.
POR SU ORIGEN O POR LOS SUJETOS QUE LA
REALIZAN
|
a. Privada
y Doctrinal o científica
|
Privada la que realiza
cualquier persona (no es vinculatoria).
Doctrinal o científica,
realizada por los estudiosos del Derecho, dirigida a desentrañar la voluntad
de la ley.
|
b.
Judicial o Jurisdiccional
|
La que realizan los jueces
y tribunales en su función de aplicar la ley al caso concreto, utilizando la
interpretación legislativa (si existe) y la doctrinal.
|
|
c.
Autentica o Legislativa
|
Interpretación realizada
por el propio legislador en el mismo texto (contextual o simultanea) o bien,
en forma posterior.
|
|
2.
POR LOS MEDIOS O MÉTODOS EMPLEADOS
|
a. Gramatical,
literal o filológica
|
Entender estrictamente
el texto de la Ley, atendiendo al significado de las palabras.
|
b. Lógica
o Teleológica
|
Determinar el verdadero
contenido de la norma, atendiendo a la discusión al momento de su creación, a
su momento histórico, así como al estudio de las actas preparatorias.
|
|
3.
POR SUS RESULTADOS
|
a. Declarativa
|
Las palabras expresadas
en la norma, expresa exactamente lo que su entendimiento idiomático (lo que
se entiende según la lengua).
|
b. Extensiva
|
Interpretar la voluntad
de la norma tomando en cuenta lo expresado en ella (sin ir más allá de la
voluntad).
|
|
c. Restrictiva
|
Las palabras contenidas
en la Ley van más allá de lo que expresan.
|
|
d. Progresiva
|
Aun cuando la Ley no se
altera, las condiciones sociales, culturales, etc., marcan la pauta bajo la
cual se habrá de interpretarse el texto de la Ley.
|
Las
normas penales, al igual que todas las normas pueden ser interpretadas, siempre
y cuando no se varíe su contenido y por supuesto, atendiendo a lo previsto en el párrafo
tercero del artículo 14 Constitucional.
jueves, 3 de agosto de 2017
¡CUMPLIMOS UN AÑO!
El 3 de agosto de 2016 iniciamos el proyecto que nos ha permitido mantener disponible para nuestros alumnos y ex alumnos, así como para la sociedad en general, elementos básicos para la comprensión del Derecho Penal sustantivo, así como opiniones con temas de actualidad, que nos han permitido la reflexión.
4,511 usuarios registrados al día de hoy
Seguiremos trabajando en beneficio de la Universidad Autónoma de Zacatecas y por supuesto de nuestra Unidad Académica de Derecho.
martes, 1 de agosto de 2017
PUBLICACIÓN EN LA REVISTA FILHA
| Testigo de publicación en la Revista Filha |
Publicación de los docentes Abigail Gaytán Martínez, Iván Noé Martínez Ponce, Francisco Javier Itzamna Caamal Torres y por supuesto con la colaboración del maestro Jorge Alberto Pérez Pinto.
Compartimos enlace a la REVISTA FILHA de la Unidad Académica de Docencia Superior de la UAZ
Directamente en la publicación:
http://www.filha.com.mx/upload/publicaciones/archivos/20170731135511_tics_docencia_superior_con__notas.pdf
En la revista
http://www.filha.com.mx/
martes, 25 de julio de 2017
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL DESDE LA INTERPRETACIÓN
| El cielo de Zacatecas, desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto Abigail Gaytán) |
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL DESDE LA INTERPRETACIÓN
M.
en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de
Derecho Semiescolarizado
Universidad Autónona de Zacatecas.
En la participación anterior -PRINCIPIOS DEL
DERECHO PENAL- hablamos de algunos principios del Derecho Penal, contemplados
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ahora simplemente se reproduce lo que la respecto ha interpretado tanto el
Pleno de la Corte, como los Tribunales Colegiados.
Si bien es cierto estos pueden y deben ser respetados y aplicables al momento
de dictar sentencia, esto no significa que deban ser considerados, revisados y
analizados desde el inicio de toda controversia suscitada en materia de Derecho
Penal, ya que no se podrá librar un auto de vinculación a proceso -por ejemplo-
si la conducta que se atribuye al activo, no se adecua al tipo penal
contemplado en la una norma, que por ende deberá ser exactamente aplicable.
He aquí las consideraciones contempladas en la interpretación:
“EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[1]
El derecho fundamental a la exacta
aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un
delito sin una ley que lo establezca) y nulla
poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al
tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente
descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas
preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad
jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente
sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre
debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.”
“SENTENCIAS
PENALES. ELEMENTOS QUE LOS JUECES DEBEN ANALIZAR AL EMITIRLAS PARA DETERMINAR
SI EXISTE O NO DELITO Y CUMPLIR CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).[2]
La sentencia penal condenatoria reviste la característica de un acto
privativo, pues con ella puede privarse a un sujeto de su libertad,
propiedades, posesiones o derechos; por ende, se rige principalmente por el
artículo 14, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad en materia
penal: "no hay delito, no hay pena sin ley", y sus cuatro
consecuencias: 1. La prohibición de analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibición de
derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege
scripta); 3. La prohibición de retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia) y 4. La prohibición
de leyes penales y penas indeterminadas (nullum
crimen, nulla poena sine lege certa)…”
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Número de Registro: 2003572, Pleno,
Tesis Aislada, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, Materia: Constitucional, Tesis:
P. XXI/2013 (10a.), Página: 191.
[2]
Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima
Época Núm. de Registro: 2000467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI,
marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 1 P
(10a.) Página: 1455
lunes, 17 de julio de 2017
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
| Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Considerados como verdaderos dogmas, a propósito
de que la Ley es la única fuente del derecho penal, encontramos los principios:
Nullun crimen, nulla poena sine lege (Feuerbach
1775-1833),
para determinar que “no hay delito ni pena sin ley”, principio que integra
perfectamente el principio de legalidad establecido en el tercer párrafo del artículo
14 de la Constitución Política de la los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“Artículo 14…
…
En los juicios
del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
…”
O como el principio nemo jude, sine lege,
para establecer que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción no derivadas
de la ley, acogida del mismo modo en el artículo 14 constitucional.
El
principio non bis in ídem, como principio fundamental que señala que
nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y que, tiene su base
constitucional en el artículo 23 “Ningún
juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado
dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”
Con base
en los principios señalados, podemos precisar que ninguna conducta será
punible, sino está determinada en una ley exactamente aplicable. Es decir, de
no haber tipicidad, no habrá delito. De la tipicidad hablaremos más adelante.
lunes, 10 de julio de 2017
| Datos estadísticos del blog UAZ, DERECHO PENAL. |
Según los datos estadísticos de visitas al blog UAZ, DERECHO PENAL, 3,691 sesiones iniciadas por usuarios, son zacatecanos, a efecto de continuar integrando la información adecuada, agradecemos nos puedan apoyar contestando una pregunta disponible en: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLScRVVsOqjCqDOtnxsO54lFYzw23TDDV4ghv1p_lpQKh1mF0wA/viewform
martes, 4 de julio de 2017
DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS.
| Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán) |
¡EL DETALLE! ¡EL DETALLE!
DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD
DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL
ESTADO DE ZACATECAS.
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica
de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.
El
pasado 30 de noviembre de 2016, se publicó en el suplemento 3 del Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Zacatecas número 96, la nueva Ley Orgánica de
la Administración Pública, misma que entró en vigor a partir del día 1 de enero
de 2017.
En
esta Ley, se estableció la separación de atribuciones en materia de transporte
público y de tránsito y seguridad vial. El transporte público ahora es
responsabilidad de la Secretaría General de Gobierno, y el tránsito y seguridad
vial de la Secretaría de Seguridad Pública.
Para
precisar esas atribuciones, la Legislatura del Estado, mediante Decreto 146,
aprobó reformas, adiciones y derogaciones al articulado de la Ley de
Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, publicadas en el Suplemento al
número 43 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 31 de mayo de
2017.
En
el Artículo Segundo de los transitorios del Decreto, se dispuso un término de
90 días, sin precisar si naturales o hábiles, para que el Ejecutivo del Estado emita
los reglamentos que se derivan del Decreto.
El
Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, en fecha 7 de junio de
2017 publicó en el Suplemento 4 al n° 45 del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el “Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del
Estado de Zacatecas”.
Entre
las novedades que encontramos en las reformas a la Ley de Transporte, destaca y
a ello nos referiremos en primer término, el uso de dispositivos tecnológicos
para determinar cumplimiento o no de la Ley y sus reglamentos, entre otras, en
materia de límite de velocidad, las llamadas foto-multas.
Es
plausible la actualización legislativa que permitirá modernizar la actuación de
la autoridad de tránsito mediante el uso de la tecnología; sin embargo, al
momento de reglamentar se incurre en un exceso, en un rebase de la facultad
reglamentaria de que goza el Ejecutivo.
Ese
exceso se presenta, cuando en el nuevo Reglamento General se establece en su
artículo 189:
“Los conductores, operadores o peatones que
cometan alguna infracción a las normas de tránsito y seguridad vial, serán
sancionados en los casos, forma y medida que señala este reglamento y otras
disposiciones aplicables.
Los propietarios de los
vehículos, en los cuales los conductores mencionados en el artículo anterior,
cometieran alguna infracción a las normas de tránsito, transporte y seguridad
vial, serán responsables solidarios, exclusivamente, para efectos de cobro de
las multas previstas en la Ley y el presente Reglamento” (El resaltado es nuestro).
Justo
cuando se establece una responsabilidad solidaria para los propietarios de los
vehículos, es que existe el exceso, el rebase, a la norma que se reglamenta
-para el caso, la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado-, ya que en
esta disposición no se contempla la posibilidad de que el propietario del
vehículo sea responsable solidario, al contrario, la norma principal en todos
los casos establece responsabilidad para el conductor, nunca para el
propietario si no existe la coincidencia de que sea, a la vez, conductor.
Veamos:
En
la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transporte, se establece como
atribución de la Secretaría de Seguridad: “Imponer
las sanciones aplicables a los
infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las
atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia” (el
resaltado es nuestro).
En
el segundo párrafo del artículo 17 se ordena: “… Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán
utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las
conductas contrarias a los mismos y
la identificación de las personas que los cometan” (El resaltado es
nuestro).
Resulta
claro, entonces, que la intención del legislador reflejada en la norma consiste
en la aplicación de sanciones a los infractores -debidamente identificados-, de
la Ley y sus reglamentos, no al propietario.
Por
otra parte, la Ley de Transporte sólo establece en su artículo 89 un caso de
responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, pero se trata sólo
del transporte público y únicamente cuando el conductor cause daños: “El concesionario de transporte público de
pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad
ocasione”.
En
conclusión, al no existir en la norma principal –Ley de Transporte-, una
disposición que establezca la responsabilidad solidaria para el propietario del
vehículo, el Reglamento General puede declararse anticonstitucional al exceder
los límites de la norma principal, siendo aplicable la tesis sostenida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito[1]:
“FOTO MULTAS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO
DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, AL PREVER QUE
EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO PARA EFECTOS DE SU
COBRO, VULNERA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN
III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD[2].
El artículo 58 del
Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de julio de 2013, prevé
que las infracciones a ese reglamento, captadas por cualquier dispositivo o
medio tecnológico (foto multas), deben notificarse al propietario del vehículo,
quien será, en todo caso, responsable solidario para efectos de su cobro; sin
embargo, esta responsabilidad no se establece en la Ley de Vialidad para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, pues los preceptos referidos a ese tipo de
infracciones no tienen dicha prevención, sino que únicamente aluden al conductor.
Por tanto, el citado artículo 58 vulnera la facultad reglamentaria prevista en
la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política Local, al rebasar a
la ley que reglamenta”.[3]
El
Reglamento General, además, también pudiera ser declarado anticonstitucional ya
que repite el error que se contenía en el anterior, en relación con el monto de
las multas por infracciones a la Ley de Transporte y sus reglamentos.
Ese
error reeditado, consiste en el hecho de que en el artículo 199 del Reglamento
General vigente, el monto de las sanciones se establece en montos fijos, a saber: “Las
infracciones leves serán sancionadas con multas de 3, 5 o 10 UMA; las graves
con multas de 20 UMA; y las muy graves de 60 o 120 UMA, de conformidad con lo
dispuesto en el siguiente catálogo de sanciones…”
En
este sentido lo que pudiera declararse anticonstitucional sería el Reglamento
General y no así la Ley de Transporte, ya que ésta en la fracción II del
artículo 125, establece que las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá
imponer serán: “Multas de 1 hasta 1000
unidades de medida y actualización vigente en el Estado; esto es, la Ley es
correcta al establecer mínimo y máximo de la sanción, y el Reglamento
incorrecto al precisar montos fijos.
Es
aplicable sobre este particular la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación[4]:
“MULTAS FIJAS. LAS LEYES
QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.
Esta Suprema Corte ha
establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas
adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar
su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que
la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar
dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los
artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los
cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de
proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas
disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de
manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento
desproporcionado a los particulares”.[5]
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm.
de Registro: 2013570. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
38, Enero de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.2o.A.14 A
(10a.). Página: 2543.
[2] El artículo relativo de
la Constitución zacatecana lo es el 82 en su fracción II.
[3] SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 569/2014. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Amparo
en revisión 138/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Amparo
en revisión 38/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María
Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Esta
tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
[4] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 200349. Instancia: Pleno.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J.
10/95. Página: 19.
[5] Amparo en revisión
2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:
Indalfer Infante González.
Amparo
directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995.
Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina
Hernández Hernández.
Amparo
directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad
de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo
en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de
nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo
en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de
nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús
Arreola Chávez.
El
Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones
Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela
Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño
Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María
Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis
de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los
precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil
novecientos noventa y cinco.
lunes, 3 de julio de 2017
4,000 USUARIOS
A CASI UN AÑO DE CREACIÓN DEL BLOG, UAZ, DERECHO PENAL, CONTAMOS AL DÍA DE HOY CON 4,000 USUARIOS.
¡GRACIAS A TODOS! Y SEGUIREMOS TRABAJANDO
miércoles, 28 de junio de 2017
PARTICIPACIÓN EN REVISTA "INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA"
Se comparte link de acceso a participación de la Maestra Abigail Gaytán Martínez en la Revista Digital de la Universidad Autónoma de Zacatecas INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA:
sábado, 17 de junio de 2017
FUENTES REALES DEL DERECHO PENAL
Fuentes
Reales del Derecho
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ.
Cuando hablamos con nuestros
alumnos sobre las fuentes reales del Derecho, y específicamente en la materia
que impartimos -Derecho Penal-, invariablemente les decimos que:
LAS FUENTES REALES SON EL
CONJUNTO DE RAZANOS QUE DETERMINAN EL CONTENIDO DE LA NORMA.
Pero ¿esto qué les dice? casi
nada diría yo; puntualizando, diremos que nos estamos refiriendo a todos aquellos
acontecimientos, circunstancias o hechos de tipo social, cultural, político,
económico, etc., que traen como consecuencias la creación de una norma jurídica
que bien no formaba parte del catálogo de delitos, o bien fundó su modificación
para adaptarse a ese nuevo entorno social.
Así de fácil, así de sencillo,
estamos hablando de esas condiciones determinadas en un grupo social, que
obligan a que una norma sea creada o modificada, ejemplo claro:
El FEMINICIDIO, qué si bien es
cierto, es un homicidio, ya sea simple o calificado, cuando se trata de una
mujer entre otras razones, por cuestiones de género, el legislador optó por
crear un tipo especial de homicidio -que es el tipo básico-, denominado FEMINICIDIO.
Pero, cuáles fueron esas razones esgrimidas por el legislador, veamos la
exposición de motivos:
En agosto de 2012 el
legislador zacatecano creo el tipo penal, especial de FEMENICIDIO y señalo como
razones: “Un esfuerzo importante que se está generando en este
proyecto, es el de incorporar nuevas figuras típicas, ampliando la protección
efectiva de ciertos bienes jurídicos del más elevado interés social, como es el
caso del feminicidio, con lo que se busca tratar un tema tan delicado y
lacerante, y llevarlo al catálogo de los bienes jurídicos protegidos por nuestro
Código Penal, incorporando al texto normativo una política criminal más acorde
al fenómeno cada día más recurrente y aberrante, que significan los atentados a
la dignidad de las mujeres.”[1]
“…Por su parte, el diputado Jorge Álvarez Máynez sostiene, en relación al tema
en cuestión, que debe comprenderse que la violencia contra las mujeres es un
hecho dirigido hacia el sexo femenino y también es una forma de discriminación
contra la mujer…”[2]
Es decir, estas nuevas
condiciones sociales imperantes en la sociedad zacatecana, propició que fuera
creado el tipo especial de homicidio, denominado FEMINICIDIO.
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