viernes, 14 de junio de 2019

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, SU IMPACTO EN EL DELITO DE ROBO




UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
SU IMPACTO EN EL DELITO DE ROBO


Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas






El 11 de septiembre de 2014, arrancó el proceso legislativo tendente a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, como unidad, base, medida o referencia económica, con la presentación que de la iniciativa correspondiente realizaron en la Cámara de Diputados los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.

A esa iniciativa siguieron otra dos presentadas la primera el 11 de noviembre de 2014 y, la segunda, el 05 de diciembre de 2014, por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Las iniciativas prosperaron y desahogado el proceso legislativo, se reformaron los artículos: 26, al que se le adicionaron los párrafos sexto y séptimo del apartado B; 41, al que se le reformó el inciso a) de la base II; y, 123, que fue reformado en su párrafo primero de la fracción VI del apartado A, con vigencia al día siguiente de su publicación[1].

Con las reformas:
a.       Se creó la Unidad de Medida y Actualización, para desindexar el salario mínimo.
b.       Se determinó que sería el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), el que fijaría el valor diario, mensual y anual de la nueva unidad.
c.       Se actualizó el financiamiento público a los partidos políticos, tomando como base la nueva unidad.
d.       Se precisó que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

En los transitorios de la reforma se dispuso, entre otras medidas:
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Quinto.- “El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización…”, mandato que se cumplió con la publicación de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización[2].

Ahora bien, o mejor dicho, ahora mal: Al haberse publicado la reforma el 27 de enero de 2016, con vigencia al día siguiente, se venció con exceso al legislador zacatecano el plazo de un año otorgado para realizar las adecuaciones a las leyes y ordenamiento de su competencia para eliminar las referencias al salario mínimo y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.

Una omisión que muestra a los legisladores zacatecanos como apáticos, ignorantes o de plano irresponsables.

Esa omisión, grave de por sí, en los hechos no impacta o no debiera hacerlo, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la supremacía constitucional[3] y en consecuencia las autoridades ministeriales y judiciales deberán apegarse al mandato constitucional y no a lo que aún establece la norma local.

Pero regresemos al impacto de esa reforma en el Derecho Penal zacatecano.

Donde mejor se ejemplifica, lo es en los delitos llamados patrimoniales en los que el Código Penal para el Estado de Zacatecas, establece como base para fijar la punibilidad las cuotas entendidas como un día de salario mínimo que en este trabajo se sustituirá por la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente a 2019, sólo en el delito de Robo.

“Artículo 320
El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:
I.                    Cuando el valor de lo robado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas”;
Cuantía (en pesos y centavos) para aplicar esta hipótesis:
Sanción privativa de libertad.
Cuota o salario mínimo[4] ($102.68)  = Mínimo 1 centavo, máximo $10,268.00.
UMA[5] ($84.49) = Mínimo 1 centavo, máximo $8,449.00.
Sanción pecuniaria.
Cuotas, salario mínimo: de $5,134.00 a $10,268.00.
UMA de $4,224.50 a $8,449.00.

            II.       Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas”;
Sanción privativa de libertad.
Cuota o salario mínimo ($102.68)  = Mínimo $10,268.01, máximo $30,804.00.
UMA ($84.49) = Mínimo $8,449.01, máximo $25,347.00.
Sanción pecuniaria.
Cuotas (salario mínimo) de $10,268.00 a $20,536.00.
UMA de $8,449.00 a $16,898.00.

            III.     Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y”
Sanción privativa de libertad.
Cuotas (salario mínimo) ($102.68)  = Mínimo $38,804.01, máximo $51,340.00
UMA ($84.49) = Mínimo $25,347.01, máximo $42,245.00
Sanción pecuniaria.
Cuotas (salario mínimo) de $20,536.00 a $30,804.00.
UMA de $16,898.00 a $25,347.00.

            IV.      Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas”.
Sanción privativa de libertad.
Cuota o salario mínimo ($102.68)  = Mínimo $51,340.01, máximo al infinito.
UMA ($84.49) = Mínimo $42,245.01, máximo al infinito.
Sanción pecuniaria.
Cuotas (salario mínimo) de $38,804.00 a $35,938.00
UMA de $25,347.00 a $29,571.50

“…
El delito de robo simple se perseguirá a petición de parte, con excepción del supuesto contemplado en la fracción IV del presente artículo”.

Como se advierte con claridad, la conversión tiene efectos en dos sentidos en tratándose de la punibilidad:

1. Al disminuir la base para fijar la punibilidad, en los hechos el delincuente enfrenta una pena de prisión más alta, se tomaría como ejemplo lo establecido en la fracción I del artículo 320, si antes se apoderaba de un bien con valor de $10,268.00, enfrentaría una pena de prisión de 6 meses a dos años, al disminuir la base a $8,449.00, ahora enfrentará la pena de prisión establecida en la fracción II del propio numeral, de dos a cuatro años y así sucesivamente.

2. A la par la pena pecuniaria disminuye, se toma el mismo ejemplo de la fracción I del artículo 320:
Cuotas, salario mínimo: de $5,134.00 a $10,268.00.
UMA, de $4,224.50 a $8,449.00.

Puede también impactar la reforma en un tema de procedimiento, la persecución por querella o de oficio. En el último párrafo del numeral 320 se precisa que el delito de robo se perseguirá por querella, salvo el caso previsto en la fracción IV, esto es, si el monto de lo robado excede de 500 cuotas.

De inicio se debe realizar una precisión: En el artículo transitorio segundo de la reforma constitucional, se mandató: “El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio”.

Como consecuencia, en el año 2016 el salario mínimo y la UMA tuvieron el mismo valor, $73.04 y a partir de diciembre de 2017, con la entrada en vigor de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización comenzó a fijarse un valor diverso.

Entonces y a partir del año 2017, cambia la forma de persecución cuando el monto del apoderamiento (más de 500 en ambos casos), se ubique entre la diferencia de multiplicar salario mínimo y UMA’s, así:

Artículo 320 fracción IV, si el monto de lo robado excede de 500 cuotas:

2017.
Salario mínimo $80.04 hasta el último de noviembre: $40,020.01 en adelante, y $88.36 a partir del 1 de diciembre: $44,180.01 en adelante, persecución de oficio.
UMA. $75.49, $37,745.01 en adelante, persecución de oficio.

Entonces, cuando el monto de lo robado se ubique entre la diferencia de salario mínimo y UMA’s, la forma de persecución cambia de oficio a querella y así en los años subsiguientes

2018.
Salario mínimo $88.36: $44,180.01 en adelante.
UMA. $80.60: $40,300.01 en adelante.

2019.
Salario mínimo $102.68: $51,340.01 en adelante.
UMA. $84.49: $42,245.01 en adelante.

Conclusión.
Lo analizado constituye la realidad, pero esa realidad normativa puede modificarse para Zacatecas, si la legislatura cumpliera las obligaciones que le impone la Constitución local, en concreto las contenidas en su artículo 65:

“Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
            I.          Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
De la II a la XXII…
XXIII.   Legislar en materias penal, civil y familiar”.

Amables lectores: y a ustedes ¿cómo les fue en sus Entidades?


[1] Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2016.
[2] Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 2016.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Segunda Sala, Jurisprudencia, Constitucional, 2a./J. 176/2010, Página:     646.
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
Amparo en revisión 268/2007. Netzahualcóyotl Hernández Escoto. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Estela Jasso Figueroa, Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
Contradicción de tesis 123/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo en revisión 2101/2009. Nora Liliana Rivas Sepúlveda. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Amparo en revisión 696/2010. Tomás Padilla Hernández. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 176/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil diez.
[5] Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

jueves, 30 de mayo de 2019

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Calculando la punibilidad para el homicidio

"Órdenes" escultura del Maestro Ismael Guardado en UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán



CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
Calculando la punibilidad para el homicidio

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

Una de las cuestiones más importantes que deben ser consideradas tanto para el Ministerio Público, un abogado defensor público o privado, o asesor jurídico, como para los sujetos del delito, es la consecuencia jurídica derivada de una conducta desplegada y que ha sido puesta a consideración del Ministerio Público.

Desde el mismo momento en que es presentada una denuncia o querella de un hecho que la ley señala como delito y realizada la investigación, tendiente a comprobar que efectivamente se ha cometido un hecho considerado como delito, el Ministerio Público podrá citar al imputado a la audiencia inicial, haciéndolo comparecer o girando orden de aprehensión.

Es a partir de entonces que el Ministerio Público debe realizar la clasificación jurídica (art. 141 párrafo segundo CNPP) que ordena la norma penal adjetiva, consistente en:

a)       Tipo penal que se atribuye
b)      Grado de ejecución del hecho
c)       Forma de intervención
d)      Naturaleza de la conducta (intencional; no intencional o culposa, o preterintencional -esta última para el caso de Zacatecas)

Estos cuatro elementos se conocerán desde el inicio y, aunque cabe la posibilidad de una reclasificación jurídica del delito (art. 141 CNPP), más no de los hechos; serán estos lo que guie el proceso penal, a partir de que se tiene conocimiento del hecho.

Elaborando un ejercicio mínimo, y replicando la clasificación jurídica:
a)       Supongamos que una persona se le imputa un hecho considerado como delito consistente en la privación de la vida.
Diremos que estamos ante el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”

b)      Si se trata de un homicidio simple intencional, la punibilidad será de 8 años en la mínima a 20 años en la máxima, respecto de la pena privativa de libertad; pena aplicable para el caso de que el grado de ejecución fue la consumación.

Homicidio simple consumado 
                     8 años                                                                                        20 años     


                   Mínima                                                                                        Máxima

Si el homicidio fue en grado de tentativa, atendiendo al grado de ejecución, se deberá estar atento a lo que señala el primer párrafo del artículo 65 del CPEZAC “Al responsable de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.” Contempla tanto la tentativa acabada como la inacabada.

                     8 años                                                                                        20 años     


                   Mínima                                                                                        Máxima
En grado de tentativa hasta las 2/3 partes
               5 años, 4 meses                                                                             13 años, 4 meses


c)       Tendremos ya conocimiento si se considera que su forma de intervención es como autor, coautor, etc., en términos de lo que establece el artículo 11 del CPEZAC, y las sanciones se aplicarán atendiendo a lo que establece el tipo que se atribuye tomando en cuenta lo que establecen los artículos 51 y 52, salvo el caso específico señalado en el artículo 12 del propio CPEZAC.

“Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
                I.             Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
                II.           Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
                III.          Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
                IV.          Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”

d)      Atendiendo a la naturaleza de la conducta, esta puede ser intencional; no intencional o culposa, o preterintencional (para el caso de Zacatecas).

Si es intencional o doloso la sanción será la contemplada en el artículo 297 CPEZAC

                     8 años                                                                                        20 años     


                   Mínima                                                                                        Máxima

Si es culposo la sanción podrá ser en términos de lo que establece el artículo 59 del CPEZAC

                     6 meses                                                                                      8 años     


                   Mínima                                                                                        Máxima
Si se trata de culpa grave
se aumentarán en ¼ parte mas
              7 meses, 15 días                                                                                10 años
Culpa con motivo del tránsito de vehículos
(servicio público, al público o escolar)
se incrementarán en una mitad más.
                   9 meses                                                                                        12 años

Si el delito es preterintencional según lo establece el artículo 60 del CPEZAC

                     8 años                                                                                        20 años     


                   Mínima                                                                                        Máxima
Hasta ¾ partes de las penas señaladas
para el delito intencional
                   6 años                                                                                        15 años


Ahora bien, supongamos que nuestro caso es homicidio simple intencional en grado de tentativa:
Media aritmética, de un homicidio simple intencional en grado de tentativa

Homicidio simple        8 años                                      14 años                                        20 años     
Grado de tentativa     5 años, 4 meses                  9años, 4 meses                                 13 años, 4 meses


                   Mínima                                       Media                                        Máxima
                                                                   aritmética

Desde este momento sabemos que este delito no amerita que se conceda en su momento, al sujeto de la imputación una suspensión condicional del proceso, así que habremos de pensar, dados los elementos de convicción que integren la carpeta de investigación, si vamos a juicio oral o bien consideramos un procedimiento abreviado.

Homicidio simple        8 años                                      14 años                                        20 años     
Grado de tentativa     5 años, 4 meses                  9años, 4 meses                                 13 años, 4 meses


                   Mínima                                       Media                                        Máxima
                                                                   aritmética
Procedimiento abreviado (en todo caso) artículo 202 CNPP

Delito doloso reducción de hasta 1/3 del mínimo (para el caso en grado de tentativa)
       3 años, 6 meses, 20 días

Delito culposo hasta en una mitad del mínimo (para el caso en grado de tentativa)
           2 años, 8 meses

Recordar que, la media aritmética se obtiene de tomar la pena mínima y la máxima, sumarlos y dividir el producto entre dos.

¿Y cuál sería la sanción para el homicidio calificado? Seguir la misma dinámica para determinarlo.

miércoles, 8 de mayo de 2019

PUBLICAMOS EN LA REVISTA DIGITAL UNIVERSITARIA DE LA UNAM


Imagen tomada de la RDU, UNAM. http://www.revista.unam.mx/


PUBLICAMOS EN LA REVISTA DIGITAL UNIVERSITARIA DE LA UNAM


Estimados lectores y usuarios del Blog "UAZ, DERECHO PENAL", gracias por seguirnos y, esperamos seguir contribuyendo en la formación de estudiantes y estudiosos del apasionante mundo del Derecho Penal.

El día de ayer en el Vol. 20, No. 3 mayo-junio de 2019, la Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, con ISSN: 1607-6079 publicó un artículo de autoría de los docentes investigadores adscritos a la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas, ABIGAIL GAYTÁN MARTÍNEZ, JORGE ALBERTO PÉREZ PINTO, IVÁN NOÉ MARTÍNEZ PONCE Y FRANCISCO JAVIER ITZAMNA CAMAAL TORRES, que reseña la trayectoria que ha seguido el Blog "UAZ, DERECHO PENAL", desde sus inicios en agosto de 2016 hasta el mes de marzo del 2019.


Gracias a la UNAM por su apoyo y gracias a todos nuestro usuarios por hacer uso de nuestro Blog.

miércoles, 24 de abril de 2019

TEORÍA DE LAS CONSECUENCIAS




TEORÍA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

En una primera parte hablaremos de la PENA, posteriormente de las MEDIDAS DE SEGURIDAD


viernes, 12 de abril de 2019

REFORMA AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL

Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)





REFORMA AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del SNI

  
Hace tiempo en una plática poco formal, una persona me preguntó: ¿qué opina del nuevo sistema de justicia penal?

Mi respuesta fue sencilla, concreta y sin profundizar: “Es un sistema que también podemos echar a perder”.

En materia de prisión preventiva, el día de hoy se publica en el Diario Oficial de la Federación reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, véase la evolución 2008-2011-2019, con tristeza me doy cuenta que tal vez, sólo tal vez, tenía razón, la prisión preventiva oficiosa, considerada la excepción, ahora parece la regla.

DOF 18 de junio de 2008[1]
DOF 14 de julio de 2011[2]
DOF 12 de abril de 2019[3]
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitaciónuso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.








jueves, 14 de marzo de 2019

PRISIONES... SEGUNDA PARTE

Remodelación en proceso, Auditorio Magdaleno Varela Luján, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytan)



PRISIONES… SEGUNDA PARTE.

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP

En el artículo anterior, “Prisiones, sólo Números y Algunas Reflexiones”, se dejó entrever que la Federación -que tiene en sus prisiones espacio suficiente para dar cabida a las personas privadas de su libertad, procesados o sentenciados del fuero federal-,  no los absorbe y como consecuencia puede “presumir” que en sus establecimientos penitenciarios no existe sobrepoblación y en los que dependen de estados y municipio sí, soslayando el hecho de su omisión, obvia y perversa.

En esta segunda colaboración, se pretendía exponer de forma amplia la omisión de casi un siglo que tuvo la federación para crear su propio sistema penitenciario y cómo arrojó la responsabilidad sobre estados y municipios por medio de convenios leoninos en los que sólo se comprometía a aportar una cantidad mínima –el llamado “socorro de ley”-, para el sostenimiento de las personas privadas de su libertad, procesadas y sentenciadas por delitos del fuero federal, sin importar si eran de alta o muy alta peligrosidad y que las prisiones estatales y municipales no reunieran el mínimo requisito de seguridad para albergarlos.

Los daños colaterales: motines, fugas, protestas por insuficiencia en alimentación y atención médica, control de los centros por los internos de alta y muy alta peligrosidad, corrupción y un largo etcétera, debían y deben ser asumidos por las autoridades locales.

Los estados podían solicitar a la federación la reubicación de alguno(s) de esos internos, sujetándose a un trámite tortuoso y lento que desembocada en el mejor de los casos en la autorización para trasladar sólo una mínima parte de ellos a sus establecimientos.

Dos hechos recientes obligan a replantear el contenido. Sí, se hará un resumen corto de lo planeado de forma original, pero se agregarán comentarios sobre los dos hechos supervinientes.

LA OMISIÓN.
En el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se ordenó la creación de dos sistemas penitenciarios: “…Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal -colonias penitenciarías (sic) o presidios- sobre la base del trabajo como medio de regeneración”.

Este numeral, fue reformado en 1965 para establecer: “… Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo  y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

En ambas versiones, es claro el mandato para crear un sistema penitenciario de la federación y otro para cada uno de los estados. Tal situación prevalece hasta el año 2008, en el que el artículo 18 sufre una nueva modificación para ahora establecer: “… El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, de la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley…”

Vigente la obligación de la federación a lo largo de 91 años, la incumplió y recluyó en el sistema penal de estados y municipios a la gran mayoría de las personas privadas de su libertad, procesadas y sentenciadas por delitos del fuero federal y, aunque a la fecha ya creó un sistema propio, aún continúa un número importante de esas personas en prisiones estatales y municipales, como se precisó en la primera parte de este trabajo.

HECHOS SUPERVINIENTES.

Parece, sólo parece, porque dos golondrinas no hacen verano, que la federación por fin decidió comenzar a hacerse cargo de sus internos.

Primer Hecho. El 04 del mes de marzo en curso, la prensa zacatecana dio cuenta del traslado de 267 internos, todos sentenciados por la comisión de delitos del orden federal, del Centro de Reinserción Social de Cieneguillas –el mayor del Estado-, al Centro Federal de Readaptación Social número 18 ubicado en Ramos Arizpe, Coahuila.

La información disponible indica que el traslado se realizó sin mediar solicitud de autoridades estatales y para dar cumplimiento al punto siete del Plan Nacional de Paz y Seguridad, se entiende que en su vertiente de: “… recuperar el control de los penales de manos de la delincuencia…”

Segundo Hecho. El 08 del mes de marzo en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación DECRETO por el que se desincorporan del Sistema Federal Penitenciario los Centros Federales de Readaptación Social que se indican, ubicados en el Complejo Penitenciario Islas Marías[1].

La noticia de la desincorporación se dio el día 18 del mes de febrero anterior, por lo que realizamos la búsqueda de datos públicos que tuvieran relación con la calidad o fuero de las personas internas en Islas Marías y se encontró que a diciembre de 2018 y según el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (OAD PRS) la población penitenciaria se componía de 266 internos del fuero común y 388 del fuero federal, datos publicados en el Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional.

Con esta información, se quedó a la espera de la publicación del Decreto relativo para saber si la federación retomaba su práctica y los enviaba a establecimientos penitenciarios de estados y municipios o, por el contrario, asumía su responsabilidad.

La respuesta fue clara y se plasmó en el artículo segundo del Decreto: “Las personas privadas de su libertad internas en el Complejo Penitenciario Islas Marías serán trasladadas a otros Centros Federales de Readaptación Social que determine el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, quien realizará las acciones y gestiones necesarias para ello, respetando en todo momento sus derechos humanos”.

El traslado, de 584 internos, se realizó a cinco centros federales, sin que se distinguiera si los internos correspondían al fuero común o al federal.

La duda: ¿Dos golondrinas hacen verano?, queda aún en la mente porque la desincorporación del complejo penitenciario Islas Marías, significa la reducción de espacios disponibles en número de 5,106. Comparemos cifras:

A diciembre de 2018, la federación contaba con 38,494 espacios a los que ahora debemos restar los perdidos por la desaparición del complejo, resultado: 33,388 espacios disponibles a marzo de 2019.

Por otra parte, a diciembre de 2018, las personas privadas de su libertad por la comisión de delitos del fuero federal sumaban 32,775, por lo que, suponiendo que a la fecha continúe el mismo número de internos, la federación sólo contaría ya con 613 espacios disponibles.

Todavía los espacios son los necesarios para que la federación se haga cargo del total de sus internos.

Cierra esta colaboración con la esperanza de que lleguen nuevas golondrinas, hasta lograr la llegada plena del verano del sistema penitenciario federal asumiendo de forma plena su responsabilidad.


[1] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5552278&fecha=08/03/2019