martes, 2 de octubre de 2018

BREVES OPINIONES SOBRE LA PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Detalle Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


BREVES OPINIONES SOBRE LA PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES AL 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP.
Aceptada como Candidata a Investigadora Nacional del
Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT
(distinción de enero de 2019 a diciembre de 2021).

En publicación del 19 de septiembre de 2018 en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas, se da a conocer la propuesta de reformas y adiciones al Código Penal para el Estado de Zacatecas, correspondientes al libro primero y segundo, que realiza el titular del ejecutivo del Estado.

En una primera parte, hablaremos de los artículos 5bis, 6, 7, 10, 11, 13, 14 y 16, se coloca en un cuadro el contenido vigente del código, seguida de la propuesta del titular del ejecutivo y comentarios.

Inicialmente diremos que una vez más, se justifica la modificación a la norma penal sustantiva del Estado de Zacatecas en las realizadas a la Constitución, a las actualizaciones nacionales en materia penal, a las del Código Nacional de Procedimientos Penales y así, en la exposición de motivos se señala:

En ese sentido y a fin de realizar la aportación legislativa y las obligaciones que a la entidad corresponden, el Gobierno del Estado de Zacatecas, previo un análisis de la normatividad local en la materia y toda vez que nuestra legislación sustantiva penal vigente carece de las actualizaciones que a nivel nacional se han realizado, se considera necesaria y oportuna la armonización legislativa del citado ordenamiento legal con las recientes disposiciones de carácter constitucional y general que en nuestro país se han expedido, por lo que la presente Iniciativa tiene como propósitos fundamentales los siguientes:
·         Armonizar las disposiciones del Código Penal para el Estado de Zacatecas de conformidad al Código Nacional de Procedimientos Penales;”


Si bien la norma sustantiva hace tiempo que necesitaba algunas actualizaciones, esta no debe ser la base, es decir, actualizarla al Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que estamos olvidado la naturaleza misma del Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo:

Derecho Penal Sustantivo o Material: “El Derecho penal sustantivo concreta la noción de delito y determina sus consecuencias” Eusebio Gómez.

Derecho Penal Adjetivo, instrumental o Procesal Penal: “Reglamentación cuyo objeto es señalar el camino a seguir en la imposición del Derecho material, es decir estamos hablando del conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares”. Castellanos Tena. Para Manuel Rivera Silva “…es, el conjunto de reglas que norma la actividad estatal que tiene por objeto el eslabonamiento del delito con la sanción”.

Luis Jiménez de Asúa analizando su complementariedad señala: “…las normas sustantivas no deben aplicarse arbitrariamente, sino en forma sistemática y ordenada, y tal necesidad queda satisfecha mediante otros ordenamientos que señalan los procedimientos a seguir en la aplicación del Derecho material, recibiendo tales normas la denominación de Derecho adjetivo o instrumental, también llamado Derecho procesal. Este se define como el conjunto de normas jurídicas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares, queriéndose con ello destacar el dinamismo característico de sus normas, el considera que mientras el Derecho penal material sustantivo es abstracto y estático, el Derecho penal adjetivo o procesal es, por el contrario, concreto y dinámico: a él compete, a través de sus principios y procedimientos, precisar la existencia de los delitos y de los responsables y determinar en concreto las penas aplicables que, en abstracto, señalan los tipos penales…”[1]

Si bien coexisten, y uno sin el otro no tienen razón de ser, esto no significa que se debe modificar el Derecho Penal Sustantivo con base en una modificación previa al procedimiento, sin embargo, así está realizada la propuesta:

Artículo
Contenido vigente
Propuesta
Comentarios
-
No hay correlativo vigente
Artículo 5 Bis. En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente o culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
Necesaria la regulación de los delitos de omisión específicamente de comisión por omisión.

6
Los delitos pueden ser:
I.  Intencionales;
II. No intencionales o culposos; y
III. Preterintencionales.

Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.

Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho, se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.

Actúa no intencional o culposamente, quien al momento de la realización del hecho típico infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía y debía haber observado.
La Preterintención fue derogado del Código Penal Federal desde finales de los noventas y a partir de ello, ha sido derogado paulatinamente de los códigos de las entidades federativas.

Lo cierto es que la preterinetención es una especie de dolo (dolo eventual), así que en estricto sentido, permanece.

En esta reforma se introduce nuevamente el dolo como sinónimo de intención que si bien había sido modificado del CPZ, nuevamente se introduce el concepto que, por cierto, nunca fue eliminado de la práctica.
7
El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agotó en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
 II…
 III…
...
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos.
II. …
III. …
Sólo se hace modificación del tiempo del verbo que en términos estrictos si se “agotó” o se “agota” realmente no hay una gran modificación (de pasado a presente), ya que se sigue manteniendo el hecho de que se consuma cuando se han realizado los elementos del delito.
10
La tentativa es punible cuando la Resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Al adicionar un tercer párrafo al artículo 10, se da mayor importancia al desistimiento que al delito en grado de tentativa (ya sea acabada o inacabada).

Tal vez valdría la pena no aprobar esta adición o bien incluir lo correspondiente a la tentativa, ya que podría ser de mucha mayor relevancia la aportación de los partícipes para la no consumación de la conducta.

11
Son responsables de los delitos:


I.      Los que lo realicen por sí;
II.    Los que lo realicen conjuntamente;

III.   Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V.    Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI.   Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.
Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Es autor directo: quien lo realice por sí;
II. Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
En sí, lo que la reforma propone es identificar los grados de participación que analiza la doctrina, buen acierto considerando que en ocasiones el estudioso o estudiante no recuerda la conceptualización doctrinal.
13
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:

I.              Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;

II.             Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad para cometer el delito;

III.            Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
PRIMERA.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
SEGUNDA.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
TERCERA.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
CUARTA.- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tengan la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

IV. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;

V.            Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;

VI.           Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley;

VII.          Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;

VIII.         Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda por un impedimento legítimo o insuperable;

IX.           Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa, y

X.            Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;
IV. Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y
V. Error de tipo invencible;

B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular
del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;
III. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
IV. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo, y
V. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber o: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo, y

C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos;
IV. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código, e
V. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Como lo había comentado en participaciones anteriores, era necesaria la inclusión del Consentimiento del titular del bien jurídico, aunque para ser honestos no lo pensé como causa de atipicidad sino como causa de justificación, aunque si bien se ha establecido por algunos autores una doble función tanto como causa de atipicidad como causa de justificación; en el caso específico, creo que es más aceptable que el considerado como causa de atipicidad en la propuesta sea más bien la descripción de la causa de justificación y el consentimiento presunto de menor relevancia, sea considerado como causa de atipicidad.

Se elimina la posibilidad del caso fortuito a que se refiere la fracción IX del Código vigente.

Para el caso de la legítima defensa, simplemente se hace una simplificación de su contenido, sin embargo, cuando se modifica la presunción de legítima defensa y se incluye el término “por cualquier otro medio” abre la posibilidad a la incertidumbre ya que estaríamos ante una interpretación analógica.

Cuando en el estado de necesidad se considera una causa de justificación y una causa de inculpabilidad, este último como estado de necesidad disculpante, se genera una confusión en la población en general, ya que ahora al estar en un estado necesario una persona, deberá realizar además una valoración previa, que le permita razonar si el bien jurídico que se pretende salvaguardar es de menor valor o de igual valor (respectivamente) al que se pretende proteger.

Error, la inimputabilidad no es una causa de inculpabilidad sino un presupuesto de ésta, tal vez debe considerarse el momento oportuno para eliminar esa parte donde se establece que el sujeto puede provocarse un trastorno mental para cometer el delito, que para ser honestos, ni en mis más locos ejemplos se me puede ocurrir como una persona puede provocarse un trastorno mental (no se especifica si se refiere a uno transitorio o permanente, aunque por la redacción se advierte que es un transitorio).

Acierto, describir la no exigibilidad de una conducta diferente, que si bien estaba contemplada en la fracción VIII del Código Penal vigente, ahora es mucho más explícita.

Error se deja fuera el miedo grave y el temor fundado, el primero una causa de inimputabilidad transitoria y el segundo una causa de inculpabilidad.

Importante acierto, diferencia entre el error de tipo y de prohibición.

Error, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber como causas de justificación, se limitan a describirlo como la necesidad racional de la conducta para ejercerlos y tal vez sería una buena oportunidad para incluir el hecho de que, éstos no deben ejercerse en franca violación a la norma. Acierto en el mismo, la eliminación de la obediencia jerárquica, que daba por a violaciones a la norma y en general a derechos.
Acierto, se incluyen las acciones libres en causa.
14
Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica, a que se refieren respectivamente las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 13, será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido.

Igual sanción se aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la fracción X del artículo 13.
Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible.
Pareciera un buen acierto, ya que nuestra norma carecía de norma para sancionar los delitos cometidos por error. Para el caso y para ser honesta, ni siquiera se me ocurre un ejemplo para el caso de exceso en el consentimiento presunto.
16
Existe concurso real o material cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos, siempre que no se haya pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no esté prescrita.

Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.

No hay concurso cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Digamos que únicamente la modificación se sujeta a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Creo que es un terrible desacierto eliminar la parte en que se considera en el concurso real que se debe estar atento a delitos en los que se haya dictado sentencia irrevocable y sobre la prescripción; que pareciera una aclaración innecesaria.
Sin embargo, esta modificación sólo es para que la norma sustantiva se sujete a la adjetiva, cuando debiera ser a la inversa.

Pequeñas reflexiones a grandes temas, que igual, al realizarse la discusión, a la que estaremos atentos, para ver cuál será la visión del legislador ante la propuesta del ejecutivo y, tal vez más adelante nos adhiramos a ellas o elaboremos nuevas observaciones.


[1] Citado por Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano parte general, Porrúa, México, 2016, p. 17.

jueves, 27 de septiembre de 2018

NUEVO MIEMBRO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES




El colectivo de maestros que conformamos este proyecto académico, expresamos nuestro reconocimiento a nuestra compañera, Dra. Abigail Gaytán Martínez, al haber sido distinguida por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

Primera mujer que obtiene esta distinción en la historia de la Unidad Académica de Derecho.


jueves, 20 de septiembre de 2018

DELITO DE INCESTO EN ZACATECAS

Detalle Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)



DELITO DE INCESTO EN ZACATECAS

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Nos remontamos al lejano 1871, año en el que se aprobó el Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja-California sobre Delitos del Fuero Común, y para toda la República sobre Delitos contra la Federación.

Este Código, fue adoptado en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por Decreto número 46 de fecha Diciembre 02 de 1872 y, en él, no se contempló el delito de Incesto.

Esta norma penal fue derogada a la expedición de un nuevo ordenamiento en 1936[1]y en su Título Décimo Segundo, capítulo III, artículo 247 y bajo el rubro Delitos Sexuales, se estatuyó el delito de Incesto en Zacatecas:

Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes. La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a dos años de prisión.
Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos”

Años transcurrieron y en 1967, se publica un nuevo Código Penal para el Estado de Zacatecas,[2] el que, en su Título Décimocuarto, Delitos contra el Orden de la Familia, capítulo V, artículo 274, prevé el delito de incesto, con variantes importantes respecto de su antecesor:

“Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión.
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos”

Elimina del tipo las relaciones sexuales y las sustituye por la cópula, exige para la consumación del delito que exista entre los partícipes de la cópula la anuencia e, incrementa el máximo de la punibilidad para los descendientes al pasar de dos a tres años de prisión.

Lo relevante se presenta cuando el legislador sitúa el delito de incesto en el título denominado “Delitos contra el Orden de la Familia”, una ubicación mucho mejor que la anterior y que, desde entonces y hasta la fecha, define el bien jurídico que se pretende proteger, que lo es el orden de la familia. No obstante, aún se protegía, también, la familia exogámica y el interés colectivo eugenésico, al integrar al tipo el elemento cópula, que implica la posibilidad de procreación.

En 1986, se expide un nuevo Código[3] que conserva la ubicación del incesto en los delitos contra el orden de la familia, toca el tipo penal para regresar al origen eliminando el elemento cópula y sustituyéndolo por el de relaciones sexuales e incrementa las punibilidades para todos los intervinientes, artículo 246:

“Se impondrán sanciones de dos a ocho años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos”


En 1994, el numeral en cita es adicionado con un tercer párrafo:

“Artículo 246…
No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de dieciocho años, las reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, el Código Tutelar para Menores”

Relevante resulta esta adición, ya que el legislador zacatecano da un giro a la tradición penal de considerar a ambos partícipes del incesto como activos del delito, reconoce que uno de ellos puede ser víctima si es menor a doce años de edad, y crea lo que llama en su exposición de motivos[4] la violación incestuosa:

“… las normas preceptuadas en la legislación vigente disponen en todos los casos la corresponsabilidad de las dos personas que participan en su comisión, sin admitir el supuesto de que el descendiente o uno de los hermanos tenga el carácter de víctima y no de coautor, situación que en la realidad puede presentarse y que no requeriría de otra prueba de la indefensión física o moral de quien fuese sometido a una práctica Incestuosa, indefensión que, a su vez, estaría demostrada cuando, la persona que supuestamente otorgó su anuencia fuese un menor que no hubiere cumplido los doce años de edad. En estos casos, estaríamos en presencia de una violación incestuosa, figura delictiva que amerita la reforma del artículo 246 del Código Penal, para adicionarle un tercer párrafo en el cual se disponga que no se admitirá que hubo anuencia cuando el descendiente o uno de los hermanos sea menor de doce años, debiendo Imponerse al ascendiente o al hermano que fuese mayor de 18 años, las sanciones previstas en el párrafo segundo del artículo 236  (violación contra menores)…”

De importancia no menor resulta el hecho de regresar al tipo el elemento relaciones sexuales, ya que con ello se delimita el bien jurídico a proteger que lo es el orden de la familia y el matrimonio exogámico que le da vida, y ya no el interés colectivo eugenésico, ya que las relaciones sexuales no implican, necesariamente, para la tipicidad de la conducta, la existencia de la cópula.

El 04 de agosto de 2012, el legislador actualiza el contenido del numeral al cambiar el nombre de la norma “Código Tutelar para Menores”, ya derogado, por Ley de Justicia para Adolescentes que lo sustituyó.

El 01 de junio de 2016, cae un aerolito legislativo que trae consigo un incremento de la punibilidad y la adición de un cuarto párrafo al artículo 246:

“Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Si la víctima fuere mayor de doce años y menor de dieciocho, la sanción podrá incrementarse hasta en una tercera parte a la mínima y máxima”

Esta reforma y adición, se dio en el contexto de una más amplia que tuvo por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres con base en diversos instrumentos e instituciones internacionales, que recomiendan a sus estados miembros la armonización legislativa, además de lo prevenido en el artículo 4° Constitucional en relación con la igualdad de género.

Las iniciativas no contemplan la reforma y adición al artículo 246 y en la exposición de motivos tampoco se hace referencia a ella, y sólo aparece en los puntos resolutivos.

Este hecho nos deja sin la posibilidad de análisis, ya que ignoramos cuál fue el sentir del legislador y sólo tenemos la posibilidad de formular dos hipótesis:

1. El incremento de la punibilidad, pudo deberse a la recurrencia de la conducta.

2. La hipótesis relativa a la adición, sería que el legislador amplió el sentido de “víctima” que ya había dado su antecesor al partícipe menor a doce años de edad, incluyendo ahora bajo ese concepto a los mayores a doce años y menores a dieciocho años de edad.

Dos datos ciertos: a) Antes de la adición, a los partícipes mayores a doce y menores a dieciocho años, se les podría atribuir participación en un hecho que la ley señalaba como delito, a la fecha no al convertirse en víctimas. b) Ahora en Zacatecas para que ambos partícipes del Incesto sean activos del delito, se requiere su mayoría de edad y estar en uso de sus facultades mentales y, c) Los delitos de Incesto y Violación no pueden coexistir.


CONTRADICCIONES LEGISLATIVAS Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN.

En la reforma de 1994, por la que se instituyó como víctima del delito de Incesto a los menores a doce años de edad, se ordenó –de forma correcta-, que al activo del delito se le aplicaran las reglas y sanciones previstas en el artículo 236, que también fue reformado y que se refería a las conductas equiparadas a la Violación:

Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier causa no pudiere resistir.
Si la persona impúber fuere menor de doce años, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y la multa de diez a sesenta cuotas.
La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará también en los casos de violación de un ascendiente o de éste a aquél.
La violación de un hermano a su hermana o hermano; del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra, o entre ascendientes y descendientes adoptivos, se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de diez a cincuenta cuotas”

Entonces, al encontrarse ausente el elemento violencia al obtener la cópula en menor a doce años con carácter de descendiente del activo, es indudable que el legislador acertó no sólo al ubicar la conducta como equiparada a la violación, sino también por las reglas específicas contenidas en el numeral, relativas a la violación entre ascendientes y descendientes, entre hermanos, entre ascendientes y descendientes por afinidad o, entre ascendientes y descendientes adoptivos.

Las reglas claras y las sanciones aplicables perfectamente diferenciadas.

Sin embargo, un año después, el 07 de julio de 1995,[5] el legislador realiza diversas reformas al Título Décimo Segundo para denominarlo ahora “Delitos contra la Libertad Sexual e Integridad de las Personas” y, además, en el capítulo IV relativo a la Violación, recorrió su articulado para, en el artículo 236, prever el tipo básico de Violación y, en el 237, las conductas equiparadas a la violación; entre ellas, la cópula realizada con persona menor de doce años de edad sin violencia y la dotó de una punibilidad de diez a veinticinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.

En seguida, el legislador estableció en el capítulo V, “Reglas Comunes para Atentados a la Integridad Personal y Violación” lo relativo a la violación entre ascendientes y descendientes y entre hermanos, en la fracción II del artículo 237 bis:

“Las penas y multas previstas para los atentados a la integridad personal y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I…
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, de éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra de su hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima”

El legislador olvidó la remisión que se hacía y se hace del incesto a la violación y con ello, creó confusión al remitir a lo establecido en el artículo 236 que ya no se refiere a las conductas equiparadas a la violación, pero también, crea una figura con una punibilidad altísima ya que, en el Incesto cometido con un descendiente menor a doce años de edad será de diez a veinticinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, artículo 237, que se aumentará en una mitad más de su mínimo y máximo, por realizarse contra de los familiares enumerados en la fracción II del artículo 237 bis, esto es, de quince a treinta y siete y medio años de prisión y de treinta a ciento cincuenta cuotas.

Este olvido legislativo trae como consecuencia el surgimiento de una duda fundamental: Cuáles reglas se aplican, ¿las del artículo 236, o las de los artículos 237 y 237 bis?

Para resolver este dilema, se acude a la interpretación teleológica de la norma que implica el uso de un método histórico, que consiste en ponerse en las mismas condiciones en que se produjo la disposición.[6]

Esas condiciones fueron:

1.    La norma vigente que resultaba clara según se estudió, en el sentido de remitir los casos de incesto cometido con un menor a doce años de edad, a las conductas equiparadas a la violación.

2.    La intención del legislador manifestada en la exposición de motivos[7] de la reforma, que aún sin hacer mención expresa a la remisión del incesto a la violación, expresó:

“Se sistematizan las circunstancias agravantes de los tipos de abuso sexual y violación tomando en consideración para ello, la relevancia y frecuencia con que los sujetos ahí mencionados las realizan. Algunas hipótesis son nuevas. Otras sólo se contemplaban para violación, sin que existiera una razón para no considerarlas como agravantes para otras figuras penales.
Consideramos que en varios de los casos señalados, se trata precisamente de sujetos que son garantes de la seguridad y libertad de las víctimas, por lo cual, resulta ignominioso que aprovechen tales circunstancias para realizar la conducta ilícita”

Ligadas las condiciones, resulta obvia la intención del legislador: se trata de una conducta equiparada a la violación y se agrava la punibilidad al cometerse por sujetos que son o debieran ser, garantes de la seguridad y libertad de las víctimas. En consecuencia, se deben de aplicar reglas y sanciones previstas en los artículos 237 y 237 bis, fracción II.

Propuesta. La obvia: para corregir el olvido, reformar el artículo 246 para precisar la remisión a la conducta equiparada a la violación y así, evitar confusiones y las consecuentes interpretaciones.


[1] Edición del Gobierno del Estado. Decreto número 53, de fecha 15 de enero de 1936 y con inicio de vigencia el 31 de marzo del propio año.
[2] Apéndice al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, Tomo LXXVII, número 57, 19 de julio de 1967.
[3] Suplemento al número 40 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, Tomo XCVI, 17 de mayo de 1986, Decreto número 241.
[4] Suplemento al número 43 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, Tomo CIV, 28 de mayo de 1994, Decreto número 72.
[5] Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, número 45, Tomo CV, 07 de junio de 1995, Decreto 143.
[6] Villalobos, Ignacio. Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, 2da. Edición, México, 1960, pág. 144
[7] Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, número 45, Tomo CV, 07 de junio de 1995, Decreto 143.

martes, 11 de septiembre de 2018

EVOLUCIÓN DE LAS IDEAS PENALES

Detalle de Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)



EVOLUCIÓN DE LAS IDEAS PENALES

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.
Perfil PRODEP.

La evolución de la función represiva, no se dio de la noche a la mañana, parte de ideas que son consideradas no como Derecho Penal sino, como una forma ancestral de afrontar la necesidad individual o colectiva de protección o incluso como un instinto conservador.

Así encontramos:

LA VENGANZA PRIVADA. La Ley del Talión o Fórmula Talionaria (Ojo por Ojo, Diente por Diente), pena que consiste en hacer sufrir al delincuente un daño igual al que causó; representa por supuesto un adelanto en los pueblos antiguos para limitar los excesos de la venganza. Después vendría el sistema de composiciones que consistía en venta de un derecho a otro que quisiera ejercerlo o bien la compensación económica a la víctima.

LA VENGANZA DIVINA. Estamos hablando de una fusión entre Derecho y religión, y así, el delito es una ofensa a la divinidad más que a la persona o grupo, esto es, se entiende que el derecho a castigar proviene de la divinidad y por lo tanto el delito constituye una ofensa a esa divinidad, la pena pues se convierte en una expiación (Borrar las culpas, purificarse de ellas por medio de algún sacrificio). Ese derecho a castigar es ejercicio por los sacerdotes, cualquiera que sea la religión de la que hablemos. Recordemos los Tribunales de la Santa Inquisición o Tribunal del Santo Oficio, órgano eclesiástico que inquiría y castigaba los delitos contra la fe, originalmente, luego al derecho civil.

LA VENGANZA PÚBLICA. Se inicia la transformación de pena y función represiva dándose un carácter eminentemente público, con la aspiración de mantener la tranquilidad pública; jueces y tribunales podían incluso imponer penas no previstas en la norma o delito inexistentes para ésta, y por supuesto las penas eran más graves cada día, esto, considerando el grupo al que se aplicarán (clase altas o nobles, o bien clase bajas o siervos). La sanción por la comisión vuelve al Estado y al ser cruel en su aplicación, es por que se considera venganza pública. El delito tiene un carácter moral y religioso.

PERÍODO HUMANITARIO. Buscando esa separación entre la iglesia y el Estado, se está ante la humanización de las penas, se identifica principalmente con la obra de César de Bonnesana, Marqués de Beccaria, Tratado de los Delitos y de las Penas. Obra que logró convulsionar a la sociedad de su época (publicado en 1764 y hoy en día es un texto recomendable para entender el origen de las penas) por hablar principalmente de la separación entre la justicia divina y la justicia aplicada por el Estado, la abolición de la pena de muerte y la tortura, y, en general la humanización de las penas. Y dijo: “Para que toda pena no constituya un acto violento de un individuo, o de muchos, contra un ciudadano particular; dicha pena debe ser esencialmente pública, inmediata, necesaria, la mínima de las posibles, proporcionada al delito y prescrita por las leyes…

PERÍODO CIENTÍFICO. Es a partir de la obra de Beccaria que a la vez se considera el inicio de ésta etapa, es decir, a partir de la cual se inicia la sistematización del Derecho Penal, así como esa búsqueda de la verdad o del fin del delito, pero ahora de una forma ordenada y sistemática; algunos autores consideran que el inicio de la etapa científica lo es a partir de los estudios de la escuela positiva, sin embargo, si bien constituyen la base de las actuales ciencias penales y auxiliares del Derecho Penal (que se han analizado con antelación), propiamente se considera que los positivistas crearon ciencias causal-explicativas de la criminalidad pero no Derecho Penal propiamente.

Estas etapas de la evolución de las ideas penales, no marcan una fecha exacta de inicio y término ya que muchas de ellas han convivido susperpuestas, es decir, unas encima de otras. Algunas creemos que han quedado en el pasado vergonzoso del Derecho Penal, como la venganza privada o la venganza pública, sin embargo, cada día vemos como grupos de personas, causan daños iguales o superiores a los causados por quienes presumen han cometido un delito en contra de una comunidad, o bien como se imponen penas que sobrepasan la esperanza de vida del mexicano, o ¿usted qué opina?

Referencias:
Beccaria. Tratado de los delitos y de las penas, Porrúa, 18ª edición, Primera reimpresión, Tomada de la 14ª edición facsimilar, México, 2011.
Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General, Porrúa, 53ª edición, México, 2015.
Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, Porrúa, 21ª edición, México, 2016.

jueves, 23 de agosto de 2018

CIENCIA DEL DERECHO PENAL, DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL Y CIENCIAS PENALES


Espacio en el que nacen las ideas, Quinto Píso. Cubículo 5. UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


CIENCIA DEL DERECHO PENAL, DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL Y CIENCIAS PENALES

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.



Definiendo cada una de ellas diremos que:

La Ciencia del Derecho Penal es el conjunto sistemático de conocimientos extraídos del ordenamiento jurídico positivo, referentes al delito, al delincuente y a las penas y medidas de seguridad, o como señala Cuello Calón, es el conjunto de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad; la sistemática es importante en el Derecho Penal, pues no podemos cuestionar que si no existe un conocimiento ordenado, no se logran acertadas soluciones a la problemática que plantea el Derecho penal; su objeto, el estudio del Derecho Penal y específicamente las normas que definen los actos seriamente trastornadores del orden social y las medidas adecuadas para su prevención y represión.

Dogmática Jurídico Penal, es la disciplina que estudia el contenido de las disposiciones que, en el seno del ordenamiento jurídico positivo, constituyen el Derecho Penal; su objeto, conocer el contenido de los preceptos jurídicos, es decir, consiste en descubrir, construir y sistematizar los principios rectores del ordenamiento penal positivo. Para la Dogmática Jurídico-Penal, la norma debe ser captada como es, como un verdadero dogma.

Ciencias Penales. Conjunto de disciplinas científicas tanto de naturaleza filosófica como jurídica y causal-explicativas que hacen el objeto de su estudio al delito, al delincuente y a las penas y medidas de seguridad; en términos estrictos son disciplinas causal-explicativas que intentan explicar la causa del delito, estudiar el nexo entre el delito y los factores que influyen para su producción.

Referencias
Castellanos Tena, Fernando. Lineamiento Elementales de Derecho Penal, Parte General. Porrúa, México, 2015.
Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, Porrúa, México, 2016.

Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)

viernes, 3 de agosto de 2018

SEGUNDO ANIVERSARIO

Prometeo, UAD,UAZ. Foto: Abigail Gaytán Martínez

Estamos celebrando el segundo aniversario del inicio del blog: UAZ, DERECHO PENAL, cuyo objetivo es mantener vigente en nuestro alumnos el conocimiento adquirido en materia de Derecho Penal en las aulas. Parece mucho tiempo, y demasiada información, pero es sólo la mínima indispensable.

Nuestro usuarios en el blog y seguidores y amigos en facebook, se cuentan por miles:


 Esperamos seguir contando con su lectura.



Prometeo, UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán.

jueves, 2 de agosto de 2018

TENDENCIAS ECLÉCTICAS

Detalles de Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)



ESCUELAS DEL DERECHO PENAL

TENDENCIAS ECLÉCTICAS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP.

Cuando hablamos de tendencias eclécticas, nos referimos a escuelas que toman las posturas mejores o más convincentes de otras escuelas (de la clásica a la positiva), tratando de conciliar sus postulados para general una nueva. Y así podemos hablar de:

1.    La Terza Scuola o Tercera Escuela o Escuela Crominológica, sus representantes Carnevale y Alimena, retoma de la escuela positiva el método experimental (inductivo); niega el libre albedrío; el delito se entiende no sólo como un hecho social sino también de naturaleza individual; importa el delincuente y no el delito; se acude a la investigación científica del delincuente; adopta la defensa social o jurídica, entendida como la necesidad de una reforma social y no sólo individual; la sanción se concibe como un medio intimidatorio cuyo fin es la prevención general del delito; en contravención a la negación del libre albedrío, se apega a la responsabilidad moral adoptada por la escuela clásica.

2.    Escuela Sociológica o de la Política Criminal, cuyo representante es Franz Von Liszt. Para ésta escuela la pena tiene como finalidad la conservación del orden social, por lo que importan no sólo la necesidad de la pena, sino también la aplicación de medidas de seguridad; el método aplicable es el jurídico y el experimental; el delito se concibe como un fenómeno jurídico (nace de la creación de la ley) y natural; dada la mezcla de concepciones de la escuela clásica y la positiva no es de extrañar que se haga un análisis tanto de la imputabilidad de los sujetos como de su peligrosidad. Para la Escuela Sociológica lo importante es atacar los factores criminógenos, es decir esas condiciones que permiten que un sujeto que no ha delinquido, cometa un delito, atendiendo a las condiciones circundantes de naturaleza social, económica, psicológico e incluso biológica.

3.    La Escuela Técnico-Jurídica, representada por Manzini y Battaglini. A esta escuela sólo importa el Derecho Positivo, es decir aquel que efectivamente se cumple, por lo que se opone a planteamientos filosóficos y que se caracteriza así por anteponer el ordenamiento jurídico por sobre otros criterios; postula el conocimiento científico tanto de los delitos como de las penas. El fin de la pena será la prevención general y la prevención especial (la readaptación hoy en México adoptada desde 2008 como reinserción).

recomendamos pues, no sólo leer y aprender los postulados sino encontrar las coincidencias con el Derecho Penal actual. y que como podemos notar de las tendencias analizadas en las participaciones que anteceden y la presente, nuestro Derecho toma postulados de las diversas escuelas.

Fuentes de Información.
Pavón Vasconcelos, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, Porrúa, México, 2016.
Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Parte General, Porrúa, México, 2014.
Amuchategui Requena, I. Griselda, Derecho Penal, Oxford, México, 2005.