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Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán |
Clasificación de los tipos penales atendiendo a su ordenación metodológica o metódica
Atendiendo a esta clasificación los tipos son básicos, especiales o
complementados
Serán básicos aquellos que no dependen de ningún otro para su análisis
además de que son la base para generar otros tipos penales
Son especiales, cunado parten del tipo básico, se le agregan características
que lo diferencian del tipo básico y se vuelve independiente de aquel.
Los tipos complementados por su parte son tipos que partiendo del básico,
siguen subordinados a él -en ocasiones hasta para efectos de la consecuencia jurídica
o punibilidad-, se le agregan características o peculiaridad que además de las
que tiene el tipo básico, pero para su análisis siempre se debe recurrir a él.
Los tipos penales pueden ser calificados, atenuados o bien agravados. Un tipo
calificado siempre va a ser enunciado por la norma como tal, un agravado, si
bien no está en la lista de calificados, sucede que por determinadas
circunstancias -atendiendo al sujeto que lo realiza por ejemplo o quien es la
víctima u ofendido- el legislador aumenta la sanción por ejemplo. Los atenuados
por su parte disminuye la sanción.
Es decir, los tipos especiales excluyen al tipo básico y los complementados
presuponen su existencia.
Ejemplo, con tipos contemplados en el Código Penal para el Estado de
Zacatecas
Tipo básico o simple |
Art. 317. Comete
el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin
consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella. |
No depende de ningún otro, es autónomo y es base para generar otros tipos
penales. |
Tipo Especial |
Artículo 330.- Comete
el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado
ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente
pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y
de que formen o no hato. |
Parte del básico, ya que, como se puede ver, hay una acción de
apoderamiento, en el básico es de cualquier cosa mueble; en el especial debe
ser una o más cabezas de ganados, vean como toma como base el básico y le agrega
algunas otras características, independizándose de aquel -hasta en el nombre,
no se llama “robo de ganado, sino abigeato” |
Tipo Complementado |
Artículo 321.- Se
considerará calificado el delito de robo, cuando: I.Se ejecute con violencia en las personas o en las
cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que
se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de
consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado; II.Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial; III.Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje; IV.Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en
edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para
habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos
en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que
estén construidos; V.Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el
desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación,
accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros
siniestros; … |
Como pueden ver cada fracción del 321 es una calificativa, es una
circunstancias o peculiaridad diferente a lo que contempla el 317, que sirve
de base, porque como pueden notar ya no me define lo que es el robo, sino que
remite a él; así pues, si hay una acción de apoderamiento de cosa mueble,
ajena y sin consentimiento de quien puede disponer de ella y se hace con
violencia en las personas, entonces la conducta se califica. Como se dijo
parte del básico y sigue subordinado a él incluso para determinación de la
punibilidad. Si se ve el artículo 322, tiene la misma estructura, no me define lo que
es el robo, sino que me remite a él, incluso para la punibilidad, pero me señala que es calificado. |
Atenuado. Como el robo de uso: Artículo 325.- Al
que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del
dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y
no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses
de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le
requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el
doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. |
Parte del básico y disminuye la sanción aplicable en el caso no se
atiende al monto de lo robado sino que le da su propia punibilidad. Las atenuantes lo que hacen es disminuir la consecuencia jurídica, pero
sigue siendo un robo. El propia legislador considera que si se cometió un
apoderamiento, en este caso cambia el verbo apoderar por tomar, que en ambos
casos se trata de asirse a algo para sacarlo del ámbito jurídico de quien
puede disponer de las cosas, sólo que el robo de uso, no existe ánimo de
dirigirse como dueño, sino sólo quiere usar la cosa y luego devolverla. |
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Agravado. No es un tipo especial, a que me hace referencia al tipo básico,
si se nota, no tiene verbo rector de la acción sino que dice “robe”, es decir
me remite al tipo básico de robo. Ejemplo: Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez
años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad
de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al
que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los
sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o
robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de
energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o
cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la
ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda
pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad. |
Se confunde con las calificativas e incluso se analizan a la par, sin
embargo el legislador no los llama calificados ni agravados, pero si cambia
la forma de sancionarlo, atendiendo al tipo de objetos sobre los que recae el
apoderamiento y le da su propia sanción, es decir, igual que al atenuado, no
lo sujeta al monto de lo robado |
Igual se puede ser un ejercicio con el homicidio:
El tipo básico u homicidio simple está en el artículo 293
Los tipos complementados calificados de homicidio están contemplados en el
artículo 301
Los complementados atenuados de homicidio están en el 298 -pueden ser en
riña o duelo y tiene sus propias reglas-
Y el tipo especial puede ser como el parricidio, artículo 306: el
feminicidio, artículo 309 Bis; ambos partes del básico, que determina privar de
la vida a alguien, pero ese alguien en los tipos especiales, deben ser, como en el caso del
primero un ascendiente consanguíneo y en línea recta, pero además debe saber el
parentesco que une el activo con el pasivo -en el caso, la víctima-.
Muchos tipos son sólo básicos, porque ellos el legislador puede generar
nuevos tipos, o bien agravarlos, calificarlos, atenuados o volverlos especial.
Espero que quede claro.
Saluditos.
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