lunes, 23 de diciembre de 2024

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

 

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Cuando parecía inevitable la inclusión de la figura dentro de las causas que eliminan el delito o “excluyentes de responsabilidad” contempladas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas”; en relación al tema, se elaboró una participación publicada en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2018/11/imputabilidad-disminuida.html el 29 de noviembre del 2018.

Pues sí, así pasó, para que la norma penal sustantiva estuviera acorde a la adjetiva -artículo 405 CNPP- se incorporó a las causas de inculpabilidad la figura de la IMPUTABILIDAD DISMINUIDA, integrada en el artículo 13, apartado C, fracción III, en su segundo párrafo que señala:

 

III.             Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para, en ese estado, cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 68, párrafo tercero de este Código, y

 La figura prevé que una persona no sea inimputable, sino que al momento de realizar el hecho típico -conducta típica y antijurídica- su capacidad para comprender el carácter de su conducta contraria a la norma o bien de poder conducirse en relación con lo que comprende, no esté eliminada por un trastorno mental -permanente o transitorio- o un desarrollo intelectual retardado, sino que sólo está “considerablemente disminuida”, es justo decir que la estructura normativa carece del adverbio sólo que si contempla el Código Penal Federal mucho ante que el CNPP. Adverbio que le daría una acepción diferente a la figura.

El inconveniente, además de que está pendiente interpretar -por los tribunales- su verdadera razón de ser es, que fue incluida dentro de las “causas de inculpabilidad” elemento negativo del delito, que lo que hacen es eliminar el elemento positivo del mismo, a saber la “culpabilidad”, ya que no la elimina, sino que la atenúa; lo anterior en razón de que el propio artículo 13, apartado C, fracción III, en su segundo párrafo, remite al tercer párrafo del artículo 68 del CPEZAC, que a la letra dice:

 

Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente.

Así es, no elimina la culpabilidad y por lo tanto el delito o la responsabilidad, la imputabilidad disminuida, sólo disminuye la consecuencia jurídica del mismo. Entonces la pregunta es ¿por qué fue incluida dentro de las causas de inculpabilidad? ¿Es correcta su ubicación actual? Piénsele estimado alumno.

¡Felices fiestas!


miércoles, 27 de noviembre de 2024

Aborto. Contenido del dictamen aprobado por la Legislatura del Estado de Zacatecas.




SERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINE EL PROCESO... AÚN NO HA SIDO PUBLICADO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR LO TANTO AUN NO ENTRA EN VIGOR.

Código Penal para el Estado de Zacatecas

Norma aún vigente

Dictamen aprobado por la Legislatura del Estado de Zacatecas publicado en la Gaceta https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20241121103734.pdf

Artículo 60 Bis.- Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

I. y II. …

  1. Aborto, a que se refiere el artículo 310;

IV. a IX. …

Artículo 60 Bis. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

I. y II. …

III. Derogado;

IV. a IX. …

Artículo 310.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Sólo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, éstas se perseguirán en todo caso.

Artículo 310. Aborto es la interrupción del embarazo después de las primeras doce semanas de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Artículo 311.- Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

  1. Que no tenga mala fama;
  1. Que haya logrado ocultar su embarazo;
  1. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
  1. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.

Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.

La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

 

Artículo 311. Se impondrán de tres a seis meses de prisión, o de 100 a 300 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las primeras doce semanas de embarazo.

La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, a solicitud de esta, en los términos del párrafo anterior.

En este caso, el delito de aborto se sancionará, únicamente, cuando se haya consumado.

 

 

Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.

Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare.

Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 312.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Artículo 312. Se deroga.

Artículo 313.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

 

Artículo 313. Se consideran como excluyentes de delito:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;

II. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista;

IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueda dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, o

V. Que sea resultado de una conducta involuntaria de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar.

En los casos contemplados en las fracciones I, II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

lunes, 30 de septiembre de 2024

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. Calculando la punibilidad para el homicidio (Actualización septiembre de 2024)

Trabajando con una hermosa vista de la ciudad, UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


 

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. Calculando la punibilidad para el homicidio

(Actualización septiembre de 2024)

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

 

Una de las cuestiones más importantes que deben ser consideradas tanto para el Ministerio Público, un abogado defensor público o privado, o asesor jurídico, como para los sujetos del delito, es la punibilidad o consecuencia jurídica derivada de una conducta desplegada y que ha sido puesta a consideración del Ministerio Público.

Desde el mismo momento en que es presentada una denuncia o querella de un hecho que la ley señala como delito y realizada la investigación, tendiente a comprobar que efectivamente se ha cometido un hecho considerado como delito, el Ministerio Público podrá citar al imputado a la audiencia inicial, haciéndolo comparecer o girando orden de aprehensión.

Es a partir de entonces que el Ministerio Público debe realizar la clasificación jurídica (art. 141 párrafo segundo CNPP) que ordena la norma penal adjetiva, consistente en:

a)       Tipo penal que se atribuye

b)      Grado de ejecución del hecho

c)       Forma de intervención

d)      Naturaleza de la conducta (intencional o dolosa; no intencional o culposa)

Estos cuatro elementos se conocerán desde el inicio y, aunque cabe la posibilidad de una reclasificación jurídica del delito (art. 141 CNPP), más no de los hechos; serán estos lo que guie el proceso penal, a partir de que se tiene conocimiento del hecho.

Elaborando un ejercicio mínimo, y replicando la clasificación jurídica:

a)       Supongamos que una persona se le imputa un hecho considerado como delito consistente en la privación de la vida.

Diremos que estamos ante el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”

b)      Si se trata de un homicidio simple intencional, la punibilidad será de 8 años en la mínima a 20 años en la máxima, respecto de la pena privativa de libertad; pena aplicable para el caso de que el grado de ejecución fue la consumación.

 

Homicidio simple intencional consumado 

                     8 años                                                                                        20 años     

                   Mínima                                                                                        Máxima

 

Si el homicidio fue en grado de tentativa, atendiendo al grado de ejecución, se deberá estar atento a lo que señala el primer párrafo del artículo 65 del CPEZAC “Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.” Contempla tanto la tentativa acabada como la inacabada (artículo 10 CPEZAC).

Consumado

                     8 años                                                                                                           20 años     

                   Mínima                                                                                                         Máxima

En grado de tentativa 2/3 partes del mínimo y máximo

               5 años, 4 meses                                                                                       13 años, 4 meses

                   Mínima                                                                                                         Máxima

 

c)       Tendremos ya conocimiento si se considera que su forma de intervención es como autor directo, coautor, autor mediato, etc., en términos de lo que establece el artículo 11 del CPEZAC, y las sanciones se aplicarán atendiendo a lo que establece el tipo que se atribuye tomando en cuenta lo que establecen los artículos 51 y 52, salvo el caso específico señalado en el artículo 12 del propio CPEZAC.

“Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

                I.             Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

                II.           Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

                III.          Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

                IV.          Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”

 

d)      Atendiendo a la naturaleza de la conducta, esta puede ser intencional; no intencional o culposa.

Si es intencional o doloso la sanción será la contemplada en el artículo 297 CPEZAC

 

                     8 años                                                                                                         20 años     

                   Mínima                                                                                                        Máxima

 

Si es culposo la sanción podrá ser en términos de lo que establece el artículo 59 del CPEZAC

 

                     6 meses                                                                                                         8 años     

                   Mínima                                                                                                        Máxima

 

Si se trata de culpa grave

Se podrá aumentarán en ¼ parte más. Artículo 59, último párrafo “Además, el juez al momento de dictar sentencia en caso de culpa grave, podrá aumentar hasta en una cuarta parte más en su mínimo y máximo las sanciones previstas en este artículo.”

Supongamos que si aumente una carta parte más

¼ parte más al mínimo sería:                                                      ¼ parte más al mínimo sería:             

1 mes 15 días, que sumados a los 6 meses son                       2 años, que sumados a los 8 años son

              7 meses, 15 días                                                                                               10 años

 

 

Ahora bien, supongamos que nuestro caso es homicidio simple intencional en grado de tentativa:

Media aritmética, de un homicidio simple intencional en grado de tentativa

 

Homicidio simple        8 años                                      14 años                                        20 años     

Grado de tentativa     5 años, 4 meses                  9años, 4 meses                                 13 años, 4 meses

                                Mínima                                       Media                                        Máxima

                                                                                 aritmética

 

     

Desde este momento sabemos que este delito no amerita que se conceda en su momento, al sujeto de la imputación una suspensión condicional del proceso (Artículo 192 CNPP y 86 CPEZAC), así que habremos de pensar, dados los elementos de convicción que integren la carpeta de investigación, si vamos a juicio oral o bien consideramos un procedimiento abreviado.

Procedimiento abreviado (en todo caso) artículo 202 cuarto párrafo, primera porción normativa del CNPP, “En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión.”


Nota: Recordar que, la media aritmética se obtiene de tomar la pena mínima y la máxima, sumarlos y dividir el resultado entre dos.

 


lunes, 26 de agosto de 2024

¿Denuncia o querella?

Prometeo. Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán Martínez.

 

¿Denuncia o querella?

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigares, Nivel I
Perfil PRODEP

Como ya se ha mencionado todos los delitos establecidos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas se persiguen de oficio, -ante el silencio de la norma, se entiende que el delito se persigue de oficio-; salvo los que la ley expresamente establezca que se persiguen por querella, para ello se debe revisar el capítulo completo en el que se encuentre el delito ya que, no siempre lo establece al principio del mismo, en ocasiones está al final o intercalado el los artículos que integran el capítulo.

Se entiende los siguiente por ambos conceptos:

Querella. Es el derecho discrecional que tiene la víctima, el ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden constituir un delito. El ofendido puede otorgar el perdón (antes de que se dicte sentencia) en términos del artículo 89 del CPEZAC.

Oficio. Pueden ser formulados por cualquier persona, la autoridad está obligada a actuar por mandato legal, independientemente de la voluntad de las víctimas u ofendidos. No surte efecto alguno el perdón del ofendido.

Los delitos que se persiguen de oficio afectan el orden público (la distinción principal versa sobre los bienes jurídicos que protege y sobre la intensidad de daño a la sociedad). Los delitos que se persiguen por querella afectan un interés privado ( o bien, lo podemos entender como una afectación indirecta a la sociedad -de menor intensidad-)[1].

Como se dijo, los delitos de querella deben hacerse del conocimiento de la autoridad por los ofendidos o sus representantes y estará señalado en la norma misma, ejemplo de ello en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Artículo 232 Bis.- La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del ofendido o de sus representantes.

Artículo 252.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto. (Nota: pueden ser ambas formas de persecuión)

Artículo 277.- No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.

Artículo 155...

En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges, concubinas o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.

Artículo 233 ter...

...

Sólo se procederá en contra del sujeto activo a petición de parte ofendida o de su legítimo representante.

Último párrafo del articulo 182 bis Este delito se perseguirá por querella.”

 

 

lunes, 12 de agosto de 2024

INICIAMOS SEMESTRE EN LA UAD-UAZ. SITUACIONES BÁSICAS PARA RECORDAR EN DERECHO PENAL II

 


INICIAMOS SEMESTRE EN LA UAD-UAZ.

SITUACIONES BÁSICAS PARA RECORDAR EN DERECHO PENAL II

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora de la UAD-UAZ
Miembro del SNII nivel I
Perfil PRODEP

 

CONDUCTA, como se ha mencionado en múltiples ocasiones, la conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo -de acción o de omisión-

También la podemos entender como la manifestación de la personalidad de un sujeto en relación con el mundo circundante.

La primera una definición del sistema finalista y la segunda del funcionalismo.

Una vez que tenemos una conducta, se debe analizar dogmáticamente y determinar si esta es típica, es decir, si hay un tipo penal al que se pueda adecuar y con ello tendremos la tipicidad -la adecuación de una conducta al tipo penal-.

Una vez establecido ello se debe determinar si es antijurídica y si se dan los elementos de la culpabilidad.

Si la conducta es típica, antijurídica y culpable, estamos ante un delitos; al faltar uno de esos elementos esenciales no estaremos ante un delito, posiblemente ante un hecho típico -si la conducta es típica, es antijurídica, pero no es culpable.

viernes, 31 de mayo de 2024

ARTÍCULO PUBLICADO EN INACIPE



Se continúa con el trabajo, nueva colaboración con el apoyo del Instituto Nacional de Ciencias Penales, INACIPE, en la Revista Mexicana de Ciencias Penales.

https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/article/view/746

¡Gracias INACIPE!

¡Gracias UAZ!

miércoles, 15 de mayo de 2024

 

 

Unidad Académica de Derecho. UAZ. Foto: Abigail Gaytán

VIOLACIÓN DELITO INSTANTÁNEO Y UNISUBSISTENTE


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de tiempo completo
Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

Todos los seguidores de este blog, han notado que para sustentar la posición que se asume al analizar o interpretación una norma -en forma privada, que es una interpretación válida aunque no vinculatoria-, se toma el Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Tribunales, pero en esta ocasión no será así.

En días pasados una de mis muy buenas alumnas me pregunta ¿si el delito de violación, atendiendo a su clasificación “por su duración”, puede ser además de instantáneo, continuado? La respuesta inmediata que le di es que NO, sólo puede ser instantáneo, esto considerando que el delito se comete en el mismo momento en que se dan sus elementos constitutivos, es decir:

a. Tener cópula.

b. Por medio de la violencia física o moral.

c. En persona de cualquier sexo.

Y en interpretación auténtica de naturaleza contextual, el legislador zacatecano precisa lo que se debe entender por cópula, en el segundo párrafo del propio artículo 236: “Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima,237 por vía vaginal, anal u oral independientemente de su sexo.”

Así pues, al tener cópula con una persona de cualquier sexo, a través del medio específico de comisión “violencia física o moral”, así sea en una, dos, tres o más ocasiones, a través de cualquier vía -oral, anal o vaginal-, cada uno de los actos, son independientes puesto que se impone la cópula por medio de la violencia, que es el resultado típico del delito.

¿Por qué su duda? ¿No lo entendió en la clase?, SI, SI lo entendió sólo que escuchó en una audiencia que se estaba hablando de una violencia continuada. Si, aunque usted no lo crea se discutía el asunto en un juzgado penal en Zacatecas.

Derivado de la pregunta recordé que algún día no muy lejano, había leído una interpretación que consideraba que el delito de violación podría ser PLURISUBSISTENTE, no daba crédito cuando lo leí y a fuerza de ser honesta, lo ignoré y esperaba que ese criterio fuera superado; sin embargo, no ha sido así, el criterio sigue vigente, es referente al caso de una violación impuesta por vía oral a una menor de edad, además, la misma menor fue víctima de una violación en grado de tentativa por vía vaginal por el mismo sujeto activo -NO CESÓ LA VIOLENCIA-. Lo que trajo como consecuencia que no se considerara un concurso real sino un delito continuado ¡increíble, pero cierto! Y además plurisubsistente.

Según este criterio, que fue emitido tanto por la Sala Penal que sustentó la “contradicción” de tesis de dos Tribunales Colegiados y se dijo:

Ahora bien, esta Primera Sala considera que en la mecánica en la que sucedieron los hechos analizados por ambos Tribunales Colegiados, en el caso no se da el concurso real de delitos homogéneos, como lo sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sino que se trata de un solo delito de violación atendiendo a los siguientes razonamientos.

Atendiendo a lo antes expuesto dada la mecánica en como ocurrieron los hechos analizados por ambos Tribunales Colegiados se está ante un solo delito de violación y no de un concurso real de delitos en virtud de que la imposición de la cópula por diversas vías sucedió en un mismo lapso de tiempo, sin haber cesado los medios comisivos y respecto del mismo sujeto pasivo; es decir, en ambos casos se trató de un solo hecho violento, una persistencia en el resultado del delito durante la cual el activo mantuvo en su actuación la voluntad criminal.

En efecto, en los casos que dieron origen a la contradicción de tesis existió unidad de resolución y una lesión al bien jurídico tutelado, una conexión temporal en la cual no cesaron los medios comisivos (ya sea violencia moral o física) e identidad del sujeto pasivo. Por tal motivo no se da el concurso real homogéneo de delitos de violación.

Esto es, siendo el bien jurídico tutelado la libertad sexual del individuo éste sufre menoscabo una vez impuesta la cópula por cualquiera de las vías previstas en el primer párrafo del artículo 265 del Código Penal en estudio; sin embargo, si como en el caso ésta es impuesta por diversas vías en un mismo lapso de tiempo y sin haber cesado los medios comisivos, es inconcuso que existe unidad de resolución y de lesión jurídica, si se trata del mismo sujeto pasivo, ya que los hechos en los casos concretos, aunque distintos entre sí, constituyeron un solo delito continuo.

Así, en este caso el delito de violación, como se precisó con anterioridad, es instantáneo por lo que al momento de que se da la conducta que viola la norma penal se destruye o es menoscabado el bien jurídico que tutela la misma; sin embargo, en la eventualidad en comento se tornó continuo o permanente, ya que por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos criminosos, se prolongó en el tiempo, en el que existió unidad de acción al tratarse del mismo sujeto pasivo, sin que cesaran los medios comisivos por lo que no se trató de acciones desvinculadas, sino por el contrario de acciones vinculadas entre sí que tienen unidad de resolución al existir un solo propósito delictivo que consiste en la imposición de la cópula.

De esta manera, en los casos en estudio existió unidad de resolución y el hecho de que la cópula se haya impuesto al sujeto pasivo por diversas vías, no conlleva a considerar la existencia de un concurso real de delitos si existe continuidad en los medios comisivos, si fue durante un mismo lapso de tiempo y espacio, además que existe identidad en el sujeto pasivo, porque siendo diversos actos producen un resultado final que es el menoscabo o afectación a la libertad sexual del individuo, resultado de la unificación de varios hechos naturalmente separados bajo una sola figura que es lo que en la doctrina jurídica comúnmente se le llama delito plurisubsistente, en efecto, como quedó precisado con antelación para que se dé el concurso real de delitos además de pluralidad de acciones es necesario que se den varios designios o propósitos delictivos lo que en el caso no ocurre porque existió unidad en el propósito delictivo y como se dijo con antelación en el caso de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento los Tribunales Colegiados en contradicción, se puede colegir que se trata de un solo hecho delictuoso; que en su caso podrá ser sancionado con una pena mayor de conformidad con los artículos 51 y 52 del propio código.

En tales circunstancias, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:[1]

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 177399. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 58/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005, página 268. Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIÓN. NO SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL DE DELITOS CUANDO SE IMPONE LA CÓPULA POR DIVERSAS VÍAS DURANTE EL MISMO LAPSO Y SIN HABER CESADO LOS MEDIOS COMISIVOS RESPECTO DEL MISMO SUJETO PASIVO.

El concurso real de delitos no se actualiza cuando el sujeto activo en el tipo penal de violación previsto en el artículo 265 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, lleva a cabo la imposición de la cópula por diversas vías en un solo hecho circunscrito en el mismo lapso, con unidad de resolución, sin que hubieran cesado los medios comisivos y respecto del mismo sujeto pasivo. Lo anterior es así, porque aunque se trate de diversos actos, producen un resultado final que es el menoscabo o afectación a la libertad sexual del individuo, resultado de la unificación de varios hechos naturalmente separados bajo una sola figura -que es lo que la doctrina jurídica comúnmente denomina ‘delito plurisubsistente’-. En efecto, para que exista concurso real de delitos, además de pluralidad de acciones, deben darse varios designios o propósitos delictivos, lo que en el caso no ocurre porque existe unidad de propósito delictivo y de lesión jurídica; de ahí que se trate de un solo hecho delictivo que, en su caso, podrá sancionarse con una pena mayor, de conformidad con los artículos 51 y 52 del citado código.

Contradicción de tesis 46/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero. Ponente: Olga Sánchez Cordero. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 58/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.

 

Para poder analizar la tesis cuyo Registro digital: 177399 es el enunciado, fue menester buscar la resolución para tratar de entender la posición de la Sala Penal y los Tribunales Colegiados, sin embargo, la lectura trajo más problemas que soluciones. SI, lean con cuidado el extracto que se incluye en esta participación -y se resalta con subrayado y negritas-, vea como se confunde la forma PLURISUBSISTENTE y se va de un delito continuado a uno permanente o continuo, terribles confusiones que señalan tribunales que siempre han merecido mi respeto. NO EN ESTA OCASIÓN.

RECAPITULEMOS

El artículo 7 del Código Penal para el Estado de Zacatecas

El delito es:

                          I.          Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos;

                        II.          Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

                      III.          Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona.

¿Dónde esté el problema? No lo hay, la norma es clara, y se puede decir y se dice que la violación se consuma en el mismo momento en que se impone la cópula a través de los medios comisivos, es un delito instantáneo. Es imposible que se de en forma continuada, porque cada imposición de la cópula, es un delito en sí mismo. Lo más impactante es cuando señalan que la unidad de propósito es la cópula, cuando la cópula es el verbo rector de la acción y el resultado típico, el tipo penal es claro, la interpretación es dudosa en este caso: “…tienen unidad de resolución al existir un solo propósito delictivo que consiste en la imposición de la cópula…” Más aun en la propia interpretación confunden  como ya se mencionó un delito “continuado” con uno “permanente o continuo”: “…se tornó continuo o permanente, ya que por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos criminosos, se prolongó en el tiempo, en el que existió unidad de acción al tratarse del mismo sujeto pasivo…”, ninguno de los dos es correcto es una mezcla terrible de formas, porque una vez más repito, la violación no es un delito que se prolonga en el tiempo -como si lo puede ser el secuestro o la privación ilegal de la libertad- y mucho menos continuado es un delito instantáneo.

¿Cómo explicas ahora a tus alumnos que la Corte se equivocó? Pues así, LA CORTE SE EQUIVICÓ.

Una más. Dicen que es plurisubsistente porque constó esa acción única consistente en una violación consumada (vía oral) y violación en grado de tentativa (vía vaginal). NO, NO  NO y NO, con todo respeto esto es lo más ilógico que he escuchado en mi vida.

Ahora bien, cuando hablamos de la clasificación atendiendo al número de actos que lo integran, los delitos efectivamente se clasifican como UNISUBSISTENTES o PLURSIBSISTENTES, y no pueden darse ambas clasificaciones

Unisubsistente, un solo acto colma el delito como es el caso de la violación por medio de la violencia física o moral, independientemente de la vía o vías a través de las cuáles se impone la cópula

Plurisubsistente. Varios actos son necesarios para que se colme el tipo, pero debe establecerlo la norma, ejemplo de ello Ley General en Materia de Delitos Electorales:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

                          I.          Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

                        II.          Vote más de una vez en una misma elección;

El delito no se actualiza con un acto -votar- sino con un segundo acto.

O como el hostigamiento sexual, que el propio verbo rector de la acción -asediar- determina que el delito el plurisubsistente, porque requiere más de un acto:

Artículo 233 ter.- Comete el delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación

Según la Real Academia Española, asediar, significa “Presionar insistentemente a alguien”, es decir este delito sólo se comete cuando se realizan varios actos por esos es PLURISUBSISTENTE, con un solo acto no se adecúa la conducta al tipo.

Por primera ocasión, no se está de acuerdo con la Corte y sus Tribunales, esperemos que como dicen ellos “en una nueva reflexión” corrijan este entuerto.

 

Mientras tanto mi querida alumna, la respuesta sigue siendo la misma, la violación es un delito por su duración: INSTANTÁNEO y por el número de actos que integran la acción: PLURISUBSISTENTE.

 



[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/18990