jueves, 6 de octubre de 2022

A propósito de cifras -seguridad pública-

 

A propósito de cifras -seguridad pública-

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Los números son importantes para la toma de decisiones, se ha visto en los últimos días una danza de cifras, aduciendo que ha bajado el número de delitos que hacen del conocimiento ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, FGJZAC -denuncia o querella-, más no los que realmente se han cometido y que no son del conocimiento de la autoridad.

Según los datos que mensualmente proporciona la Fiscalía ante el Centro Nacional de Información, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública -SESNSP-, y que son datos públicos disponibles en https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published -la propia página señala la fuente al final del documento denominado “Incidencia delictiva del fuero común 2022”-.

 

De los datos proporcionados, se puede advertir que de enero a agosto del 2022 se ha registrado un total de 17,239 delitos, y que ha sido la cifra más alta en el mismo período desde el año 2015:

Elaboración propia con datos del SESNSP.

Que al menos para el año 2022, los delitos de mayor incidencia son el robo (4,078), las lesiones (1,607) y la violencia familiar (2,363), pero que uno de los considerados también dentro de los de alto impacto como el homicidio (865) ha presentado variaciones sin que la disminución sea constante.

Homicidio y lesiones:


 Robo:


Violencia Familiar:


Se debe tener claro, que los datos se refieren sólo a denuncias o querellas presentadas antes la FGJZAC, pero cómo está la “cifra negra” en Zacatecas, según el análisis del INEGI en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2022, publicada en septiembre del año en curso.

 ¿Qué se debe entender por ella? Según el INEGI no sólo se consideran los delitos no denunciados:


Delitos delitos denunciados a nivel nacional, para 2021, no en todos los delitos denunciados, que representan el 10.01% se inició investigación; sólo se integró carpeta de investigación en el 6.8% de los casos, por lo que se determina que la cifra negra asciende a 93.2% -a nivel nacional-:


 ¿Cuál es la cifra negra para el caso Zacatecas? Según el propio INEGI, asciende a 92.0%, esto es, sólo se hizo del conocimiento de la autoridad zacatecana el 8% de los delitos cometidos durante el año 2021:

 

Si realizamos una operación aritmética simple, tenemos que los 25,110 delitos reportados ante el Centro Nacional de Información del SESNSP en el año 2021, sólo representan el 8% de los delitos que realmente se cometieron pero que no se hicieron del conocimiento de la FGJZAC.

Esta operación aritmética simple nos arroja una cantidad exorbitante de delitos no denunciados en número 288,765 delitos que, o no fueron denunciados, o no se integró investigación o que integrada la investigación, no pasó nada.
                                25,110              8%
                          -   313,875          100%
                              288,765

INEGI, ENVIPE, 2022. Datos nacionales.


Así es, los ciudadanos zacatecanos no denuncian o se querellan ante la autoridad al ser víctimas del delitos, pero ¿Por qué no se denuncia? las razones aportadas por los propios ciudadanos al INEGI, lo es a nivel nacional -no se desglosa los datos para las entidades federativas-, siendo las dos primeras y más importantes en número "Por pérdida de tiempo" y "Por desconfianza en la autoridad": 



Derivado de lo que los ciudadanos perciben en sus entornos sociales, ¿cuál es el nivel de percepción sobre la seguridad pública en México y en Zacatecas? según los propios datos del INEGI con datos 2022 -marzo y abril- se tiene que Zacatecas es la entidad en la que sus ciudadanos reportan el mayor índice de percepción de inseguridad al colocarse en un 90.9%, por encima de la media nacional que es de 75.9%:


Esta percepción aumentó en relación con el año 2021 (83.9%), 2022 (90.0%)


 Y ¿dónde los ciudadanos se sientes menos seguros? "El cajero automático en la vía pública", "En el trasporte Público" y "En el banco", los datos corresponden a 2021 y 2022, sin que los espacios hayan variado de importancia en estos años:

Datos importantes y públicos para la generación de una política pública en materia de criminalidad. Si se tiene  los datos, lo que debe seguir es, cómo combatir el fenómeno, y esto se logra en Zacatecas elaborando a través del Consejo Estatal de Seguridad Pública un programa estatal de seguridad pública en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, del cuál habrán de derivarse las estrategias y acciones:

CAPÍTULO V

DEL PROGRAMA ESTATAL

Artículo 27. Definición del Programa

El Programa Estatal de Seguridad Pública, es el documento que contiene las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las instituciones de Seguridad Pública en el corto, mediano y largo plazo y tendrá el carácter de prioritario.

Artículo 28. Elaboración del Programa

El Programa será elaborado por el Consejo Estatal a partir de la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo. Sus lineamientos generales serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Sus estrategias y líneas estratégicas de acción serán manejadas bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva.

El Programa se revisará y, en su caso, se actualizará de forma periódica.

Artículo 29. Contenido del Programa

El Programa deberá contener, por lo menos, los siguientes apartados:

I. El diagnóstico sobre la Seguridad Pública en el Estado;

II. La definición de objetivos;

III. Los subprogramas específicos, las estrategias, líneas estratégicas de acción y los indicadores de medición, para el cumplimiento de los objetivos, y

IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas.

 

 ESTO ES TODO, NI MÁS, NI MENOS. A propósito de cifras

lunes, 19 de septiembre de 2022

Se comparte liga de acceso al texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas", Ed. 2020, UAZ

 



Compartiendo a través de la Red Institucional Caxcán de la Universidad Autónoma de Zacatecas, el texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas" de autoría de la Dra. Abigail Gaytán Martínez, publicado en el año 2020 bajo la rectoría de la Comisión Editorial de la Universidad Autónoma de Zacatecas; documento que se comparte como apoyo didáctico a los estudiantes de Derecho, en el análisis del Derecho Penal sustantivo, delito en particular y que se espera sea de utilidad.

El texto actualizado y modificado, será publicado en breve, se encuentra en proceso en la propia Comisión Editorial de la UAZ.

Liga de acceso http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/3061

viernes, 12 de agosto de 2022

Derecho Penal sustantivo, Derecho Penal adjetivo y distribución de competencias -para conocimiento del no estudiante o estudioso del Derecho-

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán Martínez

Derecho Penal sustantivo, Derecho Penal adjetivo y distribución de competencias

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ.
Perfil PRODEP.
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I.


Para el estudiante en Derecho y el abogado litigante, comprender la distribución de competencias -¿quién conoce y de qué tipo de delitos?- no es un problema, pero si lo es para el resto de los ciudadanos. De ahí la necesidad de esta publicación.

Desde 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la distribución de competencia en el artículo 124, esto es, distingue lo que se conoce comúnmente como fuero común y fuero federal. El fuero militar -también conocido como fuero castrense- está contemplado en el artículo 13:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo reformado DOF 29-01-2016

 

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo original DOF 05-02-1917

Y así, hay un Código Penal Federal, un Código Penal por cada una de las entidades federativas y un Código de Justicia Militar, todos forman parte del derecho penal sustantivo, en ellos, se determina cuáles son los delitos -sus reglas generales- y cuál es la punibilidad o consecuencia jurídica para cada uno de esos delitos.

Las normas que emiten las legislaturas de los estados -conocidas por la sociedad como congresos locales- serán aplicables pues en la entidades federativas -estados y la Ciudad de México- y determinarán los delitos sancionables en sus territorios; las normas que emita el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados y Cámara de Senadores-, se aplicarán a los delitos que afecten a la federación en cualquier parte del territorio nacional, como el Código Penal Federal. El Código de Justicia Militar sólo es aplicable a quienes se encuentren sujetos a la disciplina militar en cualquier parte del territorio nacional.

Hasta aquí, todo es fácil, sin embargo, las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia penal -derecho penal sustantivo y adjetivo- han ido modificándose y esto, está contemplado en el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I.                 […]

XXI. Para expedir:

a)      Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

Párrafo reformado DOF 29-01-2016

b)      La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c)      La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Inciso reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

Fracción reformada DOF 03-07-1996, 28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009, 14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013.

Teóricamente si las leyes son emitidas por el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados o Senadores- son aplicables por la federación, sin embargo, la fracción XXI del artículo 73 determina sí, la facultad para legislar pero se puede decir que comparte con las entidades federativas la aplicación de las normas que emite.

El inciso a), dice que las leyes generales que se emitan a partir de él, determinarán la distribución de competencias, es decir, no serán aplicables esas leyes sólo por la federación -Ministerio Público y Jueces Federales-, sino también por los entidades federativas -Ministerio Público y Jueces locales o de los estados- y sólo para dar un ejemplo: la conocida como Ley contra el Secuestro - LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- establece:

Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

Párrafo reformado DOF 17-06-2016

En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación correspondientes.

Párrafo reformado DOF 17-06-2016

Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local los registros de investigación correspondientes.

 

Es decir, el delito de secuestro puede ser investigado y sancionado por la federación o por los estados -Ministerio Público o Jueces-, y la investigación puede ir de uno a otro “fuero” según se cumplan las determinaciones de la Ley antes señalada.

 

Como dije, parece fácil, pero no lo es para el ciudadano, quien debe entender, porque la carpeta de investigación que conocen del caso que le atañe puede ir de un lado a otro.

Por lo que hace al inciso b), se refiere al Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que si es sólo aplicable por la federación -Ministerio Público y Jueces Federales-, en el caso del primero, por delitos contemplados en él pero, como ya se señaló, que afecten los intereses de la federación.

 

El inciso c), de la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, se refiere al derecho penal adjetivo, es decir a las reglas que deberán seguir las autoridades de la materia para procesar y sentenciar a una persona, y éste, si es de aplicación tanto en la federación con en las entidades federativas. Respecto a la justicia militar, estos cuentan con una norma específica, el CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES, este fuero no aplica el Código Nacional de Procedimientos Penales, CNPP.

Cuando parecía que ya estaba resuelto el ámbito de aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, se puede ver en los dos últimos párrafos -artículo 73, fracción XXI- que se habla de conexidad de causas y de materias concurrentes y así, la federación puede conocer de casos competencia de los estados y a la inversa. De ahí que se puede ver en algunos casos que los estados como Zacatecas, conocen por ejemplo de secuestros, justamente porque la Constitución así lo establece.

 

Y repito nuevamente, PARECE FÁCIL para el estudiante y estudioso de Derecho, pero no para el ciudadano.


miércoles, 3 de agosto de 2022

6 AÑOS

 



En seis años se hace mucho o poco, en este año 2022 el blog UAZ, DERECHO PENAL cumple un año más de compartir principalmente información en materia de Derecho Penal sustantivo, con los alumnos de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas.

Sinceramente, quienes lo integramos, deseamos haber contribuido con información para los estudiantes, estudiosos y público en general que sigue nuestras participaciones.

Seguiremos trabajando y esperamos seguir contando con ustedes.

miércoles, 13 de julio de 2022

Modificaciones a la norma penal zacatecana, artículo 65

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Modificaciones a la norma penal zacatecana, artículo 65

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

 

En agosto de 2021, la LXIII Legislatura del Estado de Zacatecas determinó realizar reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Zacatecas -CPEZAC-, estas se publicaron hasta el 8 de junio del 2022[1], entre los cambios se encuentra la reforma al párrafo primero del artículo 65.

Según la fase externa, última etapa de la iter criminis, el grado de ejecución de los delitos puede ser o CONSUMADOS o en GRADO DE TENTATIVA, ésta última puede ser acabada o inacabada según lo establece el artículo 10 de la propia norma.

El legislador por las razones que se reproducen al final de la siguiente tabla, establece el aumento el mínimo de la consecuencia jurídica -punibilidad-, dejando intacta la máxima aplicable:

Texto original

Texto vigente

Artículo 65.- Al responsable de tentativa se le aplicará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

[…]

Artículo 65.- Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

[…]

 

Debe recordarse que cuando un delito admite el grado de tentativa, para determinar su consecuencia se debe tomar como base su punibilidad o consecuencia jurídica y a partir de ella, aplicar la regla del artículo 65 ejemplo:

Homicidio simple intencional en grado de tentativa en el CPEZAC (nunca decir tentativa de homicidio porque la tentativa no es un delito, sino un grado de ejecución)

Artículo 297.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.”

La banda punitiva por lo que hace a la pena privativa de libertad quedaría de la siguiente manera:

Consumado:                            Mínimo 8 años                          Máximo 20 años    

En grado de tentativa             Mínimo 5 años, 4 meses           Máximo 13 años, 4 meses

 

Los argumentos para la modificación fueron:

1.      Exposición de motivos de la iniciativa[2]

Las sentencias pronunciadas en los Tribunales Judiciales del Estado, consultables en su versión pública, muestran de manera correcta, que cuando los Jueces en materia penal, llevan a cabo el juicio de reproche en contra del sentenciado, para encontrar una justa individualización de la sanción, parten del grado de culpabilidad mínimo y solo en función de la suma de los aspectos identificados por la norma sustantiva en el artículo 52, puede válidamente incrementar la punición; sin embargo, en su mayoría se ubica en rangos mínimos, o muy cercano a éste.

La revisión de sentencias que se pronunciaron en el último año, nos ha permitido detectar, que el juicio de reproche y como consecuencia la individualización de sanciones, en tratándose de delitos cometidos en grado de tentativa, se han verificado, partiendo de parámetros que riñen con el principio de proporcionalidad de las penas.

Se insiste, no es posible seguir autorizando a los Jueces, que para ejercer el juicio de reproche, lo hagan partiendo de un rango mínimo, como se encuentra establecido hoy en día, el que aparece desproporcionado frente al aumento de la criminalidad, en relación a los delitos tentados.

2.      Pertinencia de la iniciativa[3]

Tentativa. Grosso modo, la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados, pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad.

Tanto el castigo de la tentativa, al igual que determinados actos preparatorios se fundamenta en la finalidad de prevención, procurar que no se lesione el bien jurídico, con ello se castigan las fases anteriores a la consumación del delito y se evita la posible materialización del acto.

El Código Penal en su artículo 65, establece que el castigo del delito que se pretende consumar se sanciona con una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, lo cual es un rango mínimo, y que en la actualidad es desproporcionado frente al aumento de la criminalidad en el Estado, sobre todo en delitos donde el bien jurídico a proteger es la vida.

 

Extraños motivos.



[1] https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20220608163733.pdf revisar los datos la reforma fue realizada por la LXIII legislatura y enviada al ejecutivo por la LXIV.

[2]  Ibidem. p.39

[3] Ibidem. p. 48

jueves, 2 de junio de 2022

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

Estudiantes del 4WW, Licenciatura en Derecho, UAD, UAZ, presentando sus proyectos de
Teoría de la Pena y las Medidas de Seguridad. Foto; Abigail Gaytán.



ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Nivel I, Sistema Nacional de Investigadores, CONACYT
 
Como se ha determinado y actualiza información en la publicación relativa a la culpabilidad; ésta es entendida como elemento uno de los elementos esenciales del delito -positivo- , disponible en el acceso https://www.blogger.com/blog/post/edit/preview/3663327760643757007/4590527028251357791, la culpabilidad a partir del funcionalismo se entiende como el reproche penal que se hace al responsable de una conducta típica y antijurídica.

Para atribuir la culpabilidad se deben reunir los elementos[1] de esta:

a. La imputabilidad
b. El conocimiento de la antijuridicidad
c. La exigibilidad de una conducta diferente a la realizada

Imputabilidad. Este elemento señala que al momento de realizar el hecho típico, el agente tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión; es la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal.
Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente.
Entender es tener la capacidad mental (salud mental) y biológica (edad) para llevar a cabo esa decisión.

Conocimiento de la antijuridicidad. Implica que el sujeto conozca que el hecho que está realizando es reprochable y prohibido por la norma. Para que un sujeto tenga conciencia de la antijuridicidad de su acto es necesario:
 i) Comprensión de la ilicitud del hecho, no en sentido técnico jurídico, sino en la valoración general propia;
 ii) No requiere ni el conocimiento de la punibilidad ni el conocimiento de la prescripción legal que contiene la prohibición; y, 
 iii) Requiere el conocimiento "actual" de la contradicción, precisamente, referido a aquella norma cuya lesión se reprocha al autor.

Exigibilidad de otra conducta. Es la posibilidad determinada por el ordenamiento jurídico de obrar en una forma distinta que aquella por la que el sujeto se decidió; esto es, -por ejemplo- le era exigible respetar la vida, la integridad corporal o el patrimonio de las personas.

Reunidos los elementos, se podrá determinar la culpabilidad del sujeto activo de la conducta y por lo tanto le podrá ser reprochada y atribuirse responsabilidad.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Número de Registro: 25324, Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 

martes, 29 de marzo de 2022

PRISIÓN ABIERTA... (Texto completo)

 



Compartimos el texto "Prisión abierta, una propuesta para el sistema penitenciario mexicano", esperando sea de utilidad para todos aquellos que están interesados en la investigación Sobre la evolución de este sistema. 

Se encuentra disponible en el repositorio institucional caxcan de la Universidad Autónoma de Zacatecas, en la liga http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/2946 y a la venta la versión impresa en la Librería Universitaria


viernes, 21 de enero de 2022

LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO

 

PROMETEO
 Auditorio de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán.

LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Perfil PRODEP

 

Como ya se ha mencionado en participaciones[1] anteriores, a partir de la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas (publicada el 31 de agosto de 2019 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2020), se introdujeron en el artículo 11[2] las formas autoría y participación, como formas o grados de participación, formas que si bien eran abordadas por la teoría y tomadas por la interpretación de la Corte y sus tribunales, no tenían una descripción específica en la norma penal sustantiva.

La participación se sigue entendiendo como la voluntaria cooperación de dos o más personas en la comisión de un delito (conducta típica, antijurídica y culpable), sin que el tipo[3] requiera era participación.

Así se habla de autores, estos serán el autor, el coautor, el autor mediato; y por otro lado están  los partícipes: participe inductor, partícipe cómplice y partícipe encubridor.

Una vez determinada las formas de autoría y participación se ha de determinar el grado en que cada uno de los sujetos de la conducta intervienen o coopera en la comisión del delito, para ello recurrimos a la opinión de la Corte, que nos explica de forma puntual a través de sus Tribunales, específicamente en la tesis aislada con registro 2015498[4]

 Y señala respecto de la autoría, tal y como nos explicaría un docente[5]:

 

…Existen tres formas de autoría tradicionales en el sistema penal mexicano que son: autor inmediato -directo-, mediato y coautor.

El autor inmediato es el que realiza el delito por sí, esto es, la persona que directa y materialmente ejecuta el comportamiento delictivo;

el coautor actúa en conjunción con el otro, y

el autor mediato es quien realiza el delito sirviéndose de otro. En este último caso de autoría existen dos sujetos: Uno, el propiamente dicho autor mediato, y otro conocido como instrumento…

 

Si bien en la interpretación, se hace referencia a lo que señala la norma, es importante la forma en que nos explica cada una de las autorías, situándose en el análisis de la autoría mediata que en ocasiones representa un problema de comprensión para el estudiante de Derecho.

En las autorías mediatas pues el sujeto atrás es quien tiene el dominio del hecho, es quien realmente es responsable de la conducta desplegada por el sujeto enfrente, ese que es utilizado como un instrumento para realizar la conducta deseada por el sujeto atrás y así lo señala:

 

…el autor mediato es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino por medio de otra persona (sujeto delante), al que utiliza como instrumento; asimismo, no responde por lo que hace el otro, sino por lo que él realiza a través de otro. Lo característico de esta forma de autoría es que la ejecución físico-corporal de la conducta típica no la lleva a cabo el autor mediato, sino el instrumento…

 

…normalmente intervienen tres sujetos (autor, instrumento y víctima), aunque también es frecuente que el instrumento sea la propia víctima del delito. Lo decisivo en este tipo de autoría es el proceso de instrumentalización al que se ve sometido el "sujeto de delante" que convierte al "sujeto de atrás" en la figura central del suceso…

Esta forma de explicar la autoría mediata permite identificar quien se atribuirá realmente la culpabilidad[6] por la conducta desplegada y no será pues al sujeto enfrente, puesto que este sólo será un instrumento del sujeto atrás -autor mediato- para ejecutar la conducta.

Sobre el dominio del hecho en la propia interpretación, los Tribunales Colegiados señalan, quien efectivamente tiene ese dominio para llevar a cabo la conducta y obviamente no lo será el sujeto enfrente -él sólo es un instrumento del sujeto atrás-

 

…El autor mediato tiene el dominio del hecho por medio del que ejerce sobre la conducta del instrumento, lo que sucede cuando crea o se aprovecha de las circunstancias que permiten esa instrumentalización, normalmente mediante el ejercicio de coacción sobre el instrumento o sometiéndolo directa o indirectamente a un error que le lleva a iniciar una actividad delictiva…

El dominio del hecho por supuesto viene de la mano con la voluntad, esto es el sujeto enfrente al ser sólo un instrumento, podríamos decir que no tiene voluntad o bien que su voluntad está viciada:

 

…De manera que la autoría mediata se determina por el criterio del "dominio de la voluntad", porque ahora se trata de estructurar los casos en que falta una acción ejecutiva del "hombre atrás", y el dominio del hecho sólo puede fundamentarse en el poder de la voluntad rectora…

Nos hace además una determinación de las posibles formas en que la voluntad del sujeto enfrente o instrumentalizado se pueden presentar, esto es, que partir de esa instrumentalización la conducta podrá ser atípica, amparada por una causa de justificación o por una causa de inculpabilidad -debemos recordar que estas formas que anulan el delito, le pueden ser aplicables al sujeto enfrente y decimos que anulan el delito puesto que sabemos que si no se actualizan los elementos esenciales del delito, el delito no se presenta-:

 

…En este tenor, podemos catalogar los casos de autoría mediata, es decir, cómo instrumentalizar a una persona para que otra imponga su voluntad delictiva; lo cual puede suceder cuando el instrumento actúe de forma atípica, sin antijuridicidad o sin culpabilidad

 

…La instrumentalización en forma atípica implica que se incumple el tipo objetivo o el tipo subjetivo. En el primer caso, la conducta del instrumento no está tipificada, existiendo engaño o violencia por el "sujeto de atrás" y, en el segundo, faltan los elementos del tipo subjetivo cuando el instrumento actúa sin dolo, es decir, cuando no tiene conciencia de la realización de la conducta típica, o cuando carece de los elementos subjetivos del injusto exigidos por algún tipo (instrumento doloso sin intención), siempre que ambos elementos concurran en el "sujeto de atrás"…

 

… La instrumentalización de otro que actúa sin antijuridicidad, se actualiza cuando el instrumento interviene amparado por una causa de justificación o de acuerdo con el derecho, pero es utilizado ilegal y fraudulentamente por el "sujeto de atrás" y…

 

… por último, el otro puede ser instrumentalizado sin culpabilidad, cuando se crea o aprovecha la actividad de un inimputable, de una persona que actúa con error de prohibición o en estado de necesidad absolutorio o con miedo insuperable…

 

… En los dos últimos casos, la actividad del instrumento es provocada o aprovechada por el "sujeto de atrás" mediante error o coacción…

 

Que manera tan prolija de explicar la autoría mediata, su relación con el dominio del hecho y la introducción de la determinación del “hombre atrás y hombre delante”.

Como recordarán estimados lectores, anteriormente había hecho mención de esta tesis de jurisprudencia, pero en ocasione pasa desapercibida, es por ello que se decidió en esta ocasión, desglosar su contenido, se espera sea de utilidad, recuerden que aquellos que dominan el Derecho Penal Sustantivo tendrá mejores resultados en la práctica de Derecho Penal Adjetivo.



[1] Ampliando los comentarios señalados en la participación de 2020, disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/02/la-participacion-y-el-dominio-del-hecho.html

[2] Artículo 11.- Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:

       I.          Es autor directo: quien lo realice por sí;

      II.          Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

     III.          Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

    IV.          Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

     V.          Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

    VI.          Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

[3] Los tipos pueden ser unisubjetivos o plurisubjetivos, según lo establezca la norma, si no exige la participación de dos o más personas -literalmente- entonces será unisubjetivo, si la propia norma establece la necesidad de participación de dos o más personas para que se colme el tipo, será plurisubjetivo. Pero, si la norma no exige la cooperación de dos a más personas y estas intervienen en la comisión de un delito, entonces tendremos que señalar el grado de participación de cada uno de ellos, sin afectar con ello que el tipo continúe siendo unisubjetivo.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2015498, Décima Época, Materia Penal, Tesis Aislada XXVII.3o.27 P (10a.), Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, página 1941

AUTOR MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.

[5] La Corte y sus Tribunales considera en ocasiones la necesidad de realizar una explicación de Derecho Penal Sustantivo. Y los desglosamos para mayor entendimiento.

[6] Culpabilidad entendida como el reproche penal que se hace a una persona por la comisión de una conducta típica y antijurídica. Los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta distinta a la desplegada.