lunes, 23 de diciembre de 2024

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

 

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Cuando parecía inevitable la inclusión de la figura dentro de las causas que eliminan el delito o “excluyentes de responsabilidad” contempladas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas”; en relación al tema, se elaboró una participación publicada en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2018/11/imputabilidad-disminuida.html el 29 de noviembre del 2018.

Pues sí, así pasó, para que la norma penal sustantiva estuviera acorde a la adjetiva -artículo 405 CNPP- se incorporó a las causas de inculpabilidad la figura de la IMPUTABILIDAD DISMINUIDA, integrada en el artículo 13, apartado C, fracción III, en su segundo párrafo que señala:

 

III.             Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para, en ese estado, cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 68, párrafo tercero de este Código, y

 La figura prevé que una persona no sea inimputable, sino que al momento de realizar el hecho típico -conducta típica y antijurídica- su capacidad para comprender el carácter de su conducta contraria a la norma o bien de poder conducirse en relación con lo que comprende, no esté eliminada por un trastorno mental -permanente o transitorio- o un desarrollo intelectual retardado, sino que sólo está “considerablemente disminuida”, es justo decir que la estructura normativa carece del adverbio sólo que si contempla el Código Penal Federal mucho ante que el CNPP. Adverbio que le daría una acepción diferente a la figura.

El inconveniente, además de que está pendiente interpretar -por los tribunales- su verdadera razón de ser es, que fue incluida dentro de las “causas de inculpabilidad” elemento negativo del delito, que lo que hacen es eliminar el elemento positivo del mismo, a saber la “culpabilidad”, ya que no la elimina, sino que la atenúa; lo anterior en razón de que el propio artículo 13, apartado C, fracción III, en su segundo párrafo, remite al tercer párrafo del artículo 68 del CPEZAC, que a la letra dice:

 

Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente.

Así es, no elimina la culpabilidad y por lo tanto el delito o la responsabilidad, la imputabilidad disminuida, sólo disminuye la consecuencia jurídica del mismo. Entonces la pregunta es ¿por qué fue incluida dentro de las causas de inculpabilidad? ¿Es correcta su ubicación actual? Piénsele estimado alumno.

¡Felices fiestas!