miércoles, 27 de noviembre de 2024

Aborto. Contenido del dictamen aprobado por la Legislatura del Estado de Zacatecas.




SERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINE EL PROCESO... AÚN NO HA SIDO PUBLICADO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR LO TANTO AUN NO ENTRA EN VIGOR.

Código Penal para el Estado de Zacatecas

Norma aún vigente

Dictamen aprobado por la Legislatura del Estado de Zacatecas publicado en la Gaceta https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20241121103734.pdf

Artículo 60 Bis.- Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

I. y II. …

  1. Aborto, a que se refiere el artículo 310;

IV. a IX. …

Artículo 60 Bis. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

I. y II. …

III. Derogado;

IV. a IX. …

Artículo 310.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Sólo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, éstas se perseguirán en todo caso.

Artículo 310. Aborto es la interrupción del embarazo después de las primeras doce semanas de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Artículo 311.- Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

  1. Que no tenga mala fama;
  1. Que haya logrado ocultar su embarazo;
  1. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
  1. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.

Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.

La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

 

Artículo 311. Se impondrán de tres a seis meses de prisión, o de 100 a 300 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las primeras doce semanas de embarazo.

La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, a solicitud de esta, en los términos del párrafo anterior.

En este caso, el delito de aborto se sancionará, únicamente, cuando se haya consumado.

 

 

Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.

Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare.

Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 312.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Artículo 312. Se deroga.

Artículo 313.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

 

Artículo 313. Se consideran como excluyentes de delito:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;

II. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista;

IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueda dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, o

V. Que sea resultado de una conducta involuntaria de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar.

En los casos contemplados en las fracciones I, II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.