Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697 y proyecto UAZ-2021-38332 . Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
martes, 20 de agosto de 2019
viernes, 16 de agosto de 2019
ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN EN ZACATECAS, ¿VALE LA PENA SEGUIR DISCUTIÉNDOLO?
Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN
EN
ZACATECAS, ¿VALE LA PENA SEGUIR DISCUTIÉNDOLO?
Lic.
Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente
Investigador
Unidad
Académica de Derecho, UAZ
Los
primeros días del mes de agosto en curso, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió las controversias constitucionales presentadas por el Ejecutivo
y la legislatura de Baja California y, por la legislatura de Aguascalientes,
contra las modificaciones a una Norma Oficial Mexicana, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación[1] bajo el rubro:
“MODIFICACIÓN
de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana
NOM-190-SSA1-1999, prestación de servicios de salud. Criterios para la atención
médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar,
sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada
en el diario oficial de la federación el 16 de abril de 2009”.
Tal
modificación, de acuerdo a lo expresado en los considerandos relativos, se
realizó a efecto de homologar lo establecido en la Norma Oficial, a lo previsto
en la Ley General de Víctimas publicada el 09 de enero de 2013.
El punto
modificado que dio lugar a las controversias constitucionales dice:
“6.4.2.7. En caso de embarazo por violación,
las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán
prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos
permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de
protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo
protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es
producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de
su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el
procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a
verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el
principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de
Víctimas.
…”
La
Corte resolvió que las modificaciones a la Norma Oficial son constitucionales y
en Zacatecas, ámbito geográfico motivo del presente, desató una serie de
opiniones y marchas que no cesan y que expresan adición o rechazo a la
resolución de la Corte.
Lo
expresado por organizaciones civiles, líderes religiosos y funcionarios
públicos ya a favor, ya en contra, nos muestran un claro desconocimiento de la
historia particular de este tema en la legislación zacatecana.
El
primer error que se comete, en lo general, estriba en partir de la falsa
apreciación de que la Corte, a partir de la fecha de su resolución “autoriza”
la práctica del aborto cuando el embarazo es resultado de una violación y nada es
más alejado de la realidad. Veamos la historia que sobre el particular nos
ofrece la legislación local.
I.
Es
en el Código Penal para el Estado de Zacatecas vigente a partir del 31 de marzo
de 1936, cuando por primera ocasión se legisló sobre el aborto cuando el
embarazo es resultado de una violación.
En
ese entonces y en el artículo 308, se consideró la conducta como un delito al
que se dotó de una punibilidad disminuida de tres días a un año de prisión.
II.
En
el Código vigente a partir de enero de 1967, el legislador establece ya que
para esa conducta opera una causa de inculpabilidad y, en consecuencia, la
despenaliza (artículo 345).
III.
Igual
fórmula se contempla en el Código actual, vigente a partir de 1986, pero ahora
en el artículo 312.
En
Zacatecas entonces, el legislador despenalizó la conducta hace la friolera de
52 años.
El
segundo error lo comete la organización social que pretende incluir en el
Código Penal el delito que denomina Aborto Forzado, “mismo que es cuando una persona externa obliga a una mujer a
practicarse un aborto. En Zacatecas se penaliza el aborto, pero nadie piensa en
el Aborto Forzado, ese delito no existe en Zacatecas, por eso también se busca
incluir un artículo para penalizar el aborto forzado[2]…”
Esta
conducta tiene una existencia más añeja en la legislación zacatecana, ya que,
en el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, artículo 304, se previó:
“Artículo
304.- “Al que hiciere abortar a una
mujer… Cuando faltare el consentimiento, la prisión será de tres a seis
años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis
a ochos años de prisión”.
Igual
fórmula permaneció en el Código de 1967, artículo 344, y prevalece en los
mismos términos en el Código vigente, artículo 311.
Se
pretende pues, incluir en el Código Penal una conducta ya prevista en la
legislación de Zacatecas hace ya 83 años.
Los
hechos actuales en Zacatecas, nos los proporciona la directora del Centro de
Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género (CEPAVIF), cuando nos
informa[3]:
“Los hospitales del
sector salud de Zacatecas garantizan la no criminalización de las mujeres que
solicitan aborto por violación… la Norma Oficial Mexicana (NOM) fue modificada
en marzo de 2016, para acatar lo establecido en la Ley General de Víctimas,
publicada desde 2013… Estamos atendiendo y garantizando este derecho humano de
las mujeres… en el estado se han interrumpido 13 embarazos de los cuales, uno
fue en 2016, dos en 2017, cinco en 2018 y los restantes durante el año actual”.
CONCLUSIONES.
1. Más allá de debates ideológicos o
de género, en la legislación penal zacatecana se despenalizó el aborto cometido
cuando el embarazo es resultado de una violación hace más de medio siglo.
2. El delito que llaman “aborto
forzado” y que en doctrina se denomina aborto sufrido, existe en nuestra
legislación penal hace 83 años.
3. En la práctica es ahora el CEPAVIF
quien, en cumplimiento a lo previsto en la NOM 46, durante los últimos tres
años ha practicado abortos cuando el embarazo es resultado de una violación.
4. En síntesis, es tiempo en Zacatecas
de dejar la discusión estéril. La tradición legal estatal se ha inclinado por
la protección a la mujer que ha sido víctima de una violación y resulta
embarazada, permitiéndole abortar sin consecuencias penales.
[1]
Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de Marzo de 2016.
[2]
Periódico NTR, agosto 9 de 2019.
[3]
Periódico NTR, agosto 10 de 2019.
viernes, 9 de agosto de 2019
SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Vista desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
SE AVANZA EN DEROGAR
LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de
Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores
El 19 de diciembre de 2016, hace
ya casi tres años, se publicó en el blog UAZ, DERECHO PENAL, información
relativa a la PRETERINTENCIÓN, disponible en
https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/preterintencion.html, considerada
como un elemento subjetivo de la conducta, ésta como ya sabemos, puede ser intencional, no intencional o culposa, o preterintencional, para el
caso de Zacatecas.
El Código Penal vigente en el
Estado en su artículo 6° señala:
“…Los
delitos pueden ser:
…
III.
Preterintencionales
…
Obra
preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar,
habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño
causado.”
Hasta este momento la norma
continúa así, sin embargo, el 27 de junio de 2019 la Legislatura del Estado publicó en la
Gaceta Parlamentaria[1],
número 0118, el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, RESPECTO DE VARIAS
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR LAS QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.”
disponible en http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf,
estaremos a la espera de que el Pleno lo discuta, lo apruebe, sea publicado y
se determine el inicio de vigencia (el dictamen de la Comisión de Justicia determina
que iniciará vigencia el 1 de enero de 2020).
En la exposición de motivos se
señala en lo esencial:
“…en una
interpretación conjunta de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos
Penales se advierte que las únicas formas de realización del delito que admite
dicho ordenamiento lo son en su naturaleza culposa o dolosa omitiendo tajantemente
dar lugar alguno a la institución de la preterintención.”
“…el objetivo
de la preterintencionalidad es atenuar la pena que, en un momento dado, se
impondrá al sujeto activo, determinación que, con la supresión de dicha figura,
podrá hacerla el operador jurídico valorando las circunstancias en las que se
cometió el delito y los medios probatorios aportados en el proceso,
estableciendo la pena que corresponda entre el mínimo y máximo previsto para
cada tipo penal.
Por otra
parte, debe tomarse en cuenta que la preterintención ha sido suprimida de la
mayor parte de los códigos penales del país y el Código Penal Federal la derogó
desde el año de 1996.”
Por cierto y como aclaración, la
figura de la PRETERINTENCIÓN ha sido eliminada de algunas disposiciones normativas penales
de las entidades federativas, a partir de la modificación al Código Penal Federal, aprobada
en 1993 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de
1994 y no en 1996 como señala la Comisión Justicia, los argumentos vertidos por
el legislador federación para su derogación fue el siguiente:
“Se suprime la preterintencionalidad, por virtud de nuestra concordancia
con la doctrina y la legislación comparada, de la conveniencia de su inclusión
en la llamada culpa.[2]
…
c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene
la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de
‘intención’ e ‘imprudencia’ por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a
que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva
legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en
el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la
doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal
que ya forma parte de la legislación penal constitucional. Es por ello que los
artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura;
modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones
V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90,
fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341
y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el
párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos
constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten
distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el ‘dolo directo’ y el
‘dolo eventual’.
En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.
En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.
Por lo que toca a la ‘preterintencionalidad’, ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI”.[3]”
Esto es, para el legislador
federal la PRETERINTENCIÓN está incluida en la culpa, aunque para algunos estudiosos
pudiera ser una forma de dolo, ya indirecto, ya eventual (Véase Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 2017, Porrúa, México, p. 182, citando a Ignacio Villalobos)
Así pues, de aprobarlo el Pleno
de la Legislatura de Zacatecas, a partir de enero de 2020, en Zacatecas, los
delitos sólo podrán ser intencionales o dolosos, o no intencionales o culposo y
la norma contendría lo siguiente:
Norma vigente
|
Norma en discusión
|
Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales;
II. No intencionales o culposos; y
III. Preterintencionales.
Obra intencionalmente el que, conociendo las
circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la
ley como delito.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico
que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo,
infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño
mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño
querido y culpa con relación al daño causado.
|
Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.
III. Se deroga
Actúa intencionalmente o con dolo, la
persona que al momento de la realización del hecho, se representa el
resultado típico y quiere o acepta su realización.
Actúa no intencional o culposamente, el que
realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en
poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar
según las circunstancias y condiciones personales.
Se deroga
|
Esta sólo es una parte de las reformas a discusión, seguimos pendientes del proceso
legislativo.
[1]
Legislatura del Estado de Zacatecas, Gaceta Parlamentaria número 0118, 27 de
junio de 2019. Recuperada de http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf.
sábado, 3 de agosto de 2019
LA DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO
Prometeo, UAD, UAZ. |
Pasillos en la UAD, UAZ. |
Unidad Académica de Derecho, UAZ. |
LA
DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO
Lic. Jorge
Alberto Pérez Pinto
Dicente Investigador
Unidad
Académica de Derecho, UAZ
Medios
de comunicación locales y de cobertura nacional, panelistas, abogados y
columnistas han mostrado indignación –por decir lo menos-, por la que llaman
“Ley Garrote” publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el pasado
31 de julio de 2019, ya que, sostienen, representa un atentado contra la
libertad de expresión y manifestación de ideas y contra la libertad de
asociación y de reunión salvaguardadas en los artículos 6 y 9 constitucionales.
En
realidad, se trata no de una ley, sino de reformas al código penal de Tabasco.
Conforme
a la iniciativa y al Dictamen relativo del legislador, se trata de una reforma ligada
a la extorsión, no sólo a su tipo básico, sino a una realidad que vive la
sociedad de Tabasco desde 1970 con el llamado boom petrolero, que prohijó la
existencia de grupos que, mediante la violencia o al impedir la ejecución de
obras –públicas y/o privadas-, extorsiona de diversas formas a gobiernos y
empresarios.
En
resumen, las reformas aprobadas son:
1. Incrementar la punibilidad para el
delito de extorsión.
2. Crear un nuevo tipo penal
denominado “impedimento de ejecución de trabajos u obras”.
3. Incrementar la punibilidad al
delito denominado “oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas”.
4. Crear un tipo penal que sancionará
a quien impida el goce y disfrute del derecho humano a la libertad de tránsito.
5. Incrementar la punibilidad para el
delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación.
Resalta
de inmediato que en tres casos se habla de incrementar la punibilidad para
delitos pre-existentes y que, en dos, se trata de la creación de tipos penales.
Sólo
nos referiremos a los últimos.
Se adicionó un
artículo 196 Bis. “Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de
impedir por
cualquier
medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de
seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Las
mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de
maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que
hace mención el párrafo anterior.
…”
También
se adicionó un artículo 308 Bis. “Al que extorsione, coercione, intente imponer
o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas,
vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de
trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de
jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de
seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por
otros delitos que resulten.
La
pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el
sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee
violencia”.
Ahora
bien, ¿es cierto que con estos nuevos tipos se coartan las libertades que ya se
precisaron? O bien, ¿sólo se trata de una discusión en el terreno político
dados los antecedentes que como luchador social tiene el actual Ejecutivo
federal?
Para
continuar con la tradición de este blog, no entraremos a la discusión política,
sólo nos limitaremos a analizarlos desde la Constitución y la Ley.
En
el artículo 196 bis, no se coartan las libertades de expresión, pensamiento,
reunión o manifestación, dado que por lo que hace al derecho humano consagrado
en el artículo 6 constitucional, desde su redacción original se establecieron
límites a su ejercicio:
“La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún
delito, o perturbe el orden público…”
Para
el caso, se atacan derechos de terceros y ahora, también se provoca un delito.
En
cuanto a los derechos consagrados en el artículo 9 constitucional, de los pocos
cuyo texto permanece intocado, también previó el constituyente originario
límites a su ejercicio.
“Artículo
9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No
se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una
autoridad, si no se profieren
injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.
Al
crear el legislativo de Tabasco este nuevo tipo penal la conducta se transforma
en ilícita y, como consecuencia, cae dentro de las excepciones
constitucionales.
En
cuanto al tipo creado en el artículo 308 bis, si bien es cierto que tampoco
resultaría violatorio de los derechos humanos que se analizan y para lo cual
valen los argumentos expresados para el numeral anterior, sí nos genera duda en
cuanto a su pertinencia.
Al
incluir en el tipo conductas como la extorsión, o el que se impida total o
parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo
especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o
privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local, el
legislador de Tabasco repite tipos penales incluidos en otros numerales, lo que
podría traer como consecuencia que ante una posible acción de
constitucionalidad, la Suprema Corte decidiera declararlo anticonstitucional
por violarse el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 14
Constitucional “…Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad
jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de
razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al
legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas
respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por
la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal,
el cual debe estar claramente formulado…”[1]
[1]
Suprema Corte
de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2006867 Instancia:
Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Página: 131
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