viernes, 16 de agosto de 2019

ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN EN ZACATECAS, ¿VALE LA PENA SEGUIR DISCUTIÉNDOLO?


Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN
EN ZACATECAS, ¿VALE LA PENA SEGUIR DISCUTIÉNDOLO?

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Los primeros días del mes de agosto en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales presentadas por el Ejecutivo y la legislatura de Baja California y, por la legislatura de Aguascalientes, contra las modificaciones a una Norma Oficial Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación[1] bajo el rubro:

“MODIFICACIÓN de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el diario oficial de la federación el 16 de abril de 2009”.

Tal modificación, de acuerdo a lo expresado en los considerandos relativos, se realizó a efecto de homologar lo establecido en la Norma Oficial, a lo previsto en la Ley General de Víctimas publicada el 09 de enero de 2013.

El punto modificado que dio lugar a las controversias constitucionales dice:
 “6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas.
…”

La Corte resolvió que las modificaciones a la Norma Oficial son constitucionales y en Zacatecas, ámbito geográfico motivo del presente, desató una serie de opiniones y marchas que no cesan y que expresan adición o rechazo a la resolución de la Corte.

Lo expresado por organizaciones civiles, líderes religiosos y funcionarios públicos ya a favor, ya en contra, nos muestran un claro desconocimiento de la historia particular de este tema en la legislación zacatecana.

El primer error que se comete, en lo general, estriba en partir de la falsa apreciación de que la Corte, a partir de la fecha de su resolución “autoriza” la práctica del aborto cuando el embarazo es resultado de una violación y nada es más alejado de la realidad. Veamos la historia que sobre el particular nos ofrece la legislación local.

I.                    Es en el Código Penal para el Estado de Zacatecas vigente a partir del 31 de marzo de 1936, cuando por primera ocasión se legisló sobre el aborto cuando el embarazo es resultado de una violación.

En ese entonces y en el artículo 308, se consideró la conducta como un delito al que se dotó de una punibilidad disminuida de tres días a un año de prisión.

II.                  En el Código vigente a partir de enero de 1967, el legislador establece ya que para esa conducta opera una causa de inculpabilidad y, en consecuencia, la despenaliza (artículo 345).

III.               Igual fórmula se contempla en el Código actual, vigente a partir de 1986, pero ahora en el artículo 312.

En Zacatecas entonces, el legislador despenalizó la conducta hace la friolera de 52 años.

El segundo error lo comete la organización social que pretende incluir en el Código Penal el delito que denomina Aborto Forzado, “mismo que es cuando una persona externa obliga a una mujer a practicarse un aborto. En Zacatecas se penaliza el aborto, pero nadie piensa en el Aborto Forzado, ese delito no existe en Zacatecas, por eso también se busca incluir un artículo para penalizar el aborto forzado[2]…”

Esta conducta tiene una existencia más añeja en la legislación zacatecana, ya que, en el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, artículo 304, se previó:

“Artículo 304.- “Al que hiciere abortar a una  mujer… Cuando faltare el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ochos años de prisión”.

Igual fórmula permaneció en el Código de 1967, artículo 344, y prevalece en los mismos términos en el Código vigente, artículo 311.

Se pretende pues, incluir en el Código Penal una conducta ya prevista en la legislación de Zacatecas hace ya 83 años.

Los hechos actuales en Zacatecas, nos los proporciona la directora del Centro de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género (CEPAVIF), cuando nos informa[3]:

“Los hospitales del sector salud de Zacatecas garantizan la no criminalización de las mujeres que solicitan aborto por violación… la Norma Oficial Mexicana (NOM) fue modificada en marzo de 2016, para acatar lo establecido en la Ley General de Víctimas, publicada desde 2013… Estamos atendiendo y garantizando este derecho humano de las mujeres… en el estado se han interrumpido 13 embarazos de los cuales, uno fue en 2016, dos en 2017, cinco en 2018 y los restantes durante el año actual”.

CONCLUSIONES.

1.       Más allá de debates ideológicos o de género, en la legislación penal zacatecana se despenalizó el aborto cometido cuando el embarazo es resultado de una violación hace más de medio siglo.

2.       El delito que llaman “aborto forzado” y que en doctrina se denomina aborto sufrido, existe en nuestra legislación penal hace 83 años.

3.       En la práctica es ahora el CEPAVIF quien, en cumplimiento a lo previsto en la NOM 46, durante los últimos tres años ha practicado abortos cuando el embarazo es resultado de una violación.

4.       En síntesis, es tiempo en Zacatecas de dejar la discusión estéril. La tradición legal estatal se ha inclinado por la protección a la mujer que ha sido víctima de una violación y resulta embarazada, permitiéndole abortar sin consecuencias penales.


[1] Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de Marzo de 2016.
[2] Periódico NTR, agosto 9 de 2019.
[3] Periódico NTR, agosto 10 de 2019.

viernes, 9 de agosto de 2019

SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Vista desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

El 19 de diciembre de 2016, hace ya casi tres años, se publicó en el blog UAZ, DERECHO PENAL, información relativa a la PRETERINTENCIÓN, disponible en https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/preterintencion.html, considerada como un elemento subjetivo de la conducta, ésta como ya sabemos, puede ser intencional, no intencional o culposa, o preterintencional, para el caso de Zacatecas.

El Código Penal vigente en el Estado en su artículo 6° señala:

“…Los delitos pueden ser:
III. Preterintencionales
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.”

Hasta este momento la norma continúa así, sin embargo, el 27 de junio de 2019 la Legislatura del Estado publicó en la Gaceta Parlamentaria[1], número 0118, el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, RESPECTO DE VARIAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR LAS QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.” disponible en http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf, estaremos a la espera de que el Pleno lo discuta, lo apruebe, sea publicado y se determine el inicio de vigencia (el dictamen de la Comisión de Justicia determina que iniciará vigencia el 1 de enero de 2020).

En la exposición de motivos se señala en lo esencial:

“…en una interpretación conjunta de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que las únicas formas de realización del delito que admite dicho ordenamiento lo son en su naturaleza culposa o dolosa omitiendo tajantemente dar lugar alguno a la institución de la preterintención.”
“…el objetivo de la preterintencionalidad es atenuar la pena que, en un momento dado, se impondrá al sujeto activo, determinación que, con la supresión de dicha figura, podrá hacerla el operador jurídico valorando las circunstancias en las que se cometió el delito y los medios probatorios aportados en el proceso, estableciendo la pena que corresponda entre el mínimo y máximo previsto para cada tipo penal.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la preterintención ha sido suprimida de la mayor parte de los códigos penales del país y el Código Penal Federal la derogó desde el año de 1996.”

Por cierto y como aclaración, la figura de la PRETERINTENCIÓN ha sido eliminada de algunas disposiciones normativas penales de las entidades federativas, a partir de la modificación al Código Penal Federal, aprobada en 1993 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994 y no en 1996 como señala la Comisión Justicia, los argumentos vertidos por el legislador federación para su derogación fue el siguiente:

“Se suprime la preterintencionalidad, por virtud de nuestra concordancia con la doctrina y la legislación comparada, de la conveniencia de su inclusión en la llamada culpa.[2]
c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de ‘intención’ e ‘imprudencia’ por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal que ya forma parte de la legislación penal constitucional. Es por ello que los artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura; modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90, fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341 y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el ‘dolo directo’ y el ‘dolo eventual’.

En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.

Por lo que toca a la ‘preterintencionalidad’, ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI”.[3]

Esto es, para el legislador federal la PRETERINTENCIÓN está incluida en la culpa, aunque para algunos estudiosos pudiera ser una forma de dolo, ya indirecto, ya eventual (Véase Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 2017, Porrúa, México, p. 182, citando a Ignacio Villalobos)

Así pues, de aprobarlo el Pleno de la Legislatura de Zacatecas, a partir de enero de 2020, en Zacatecas, los delitos sólo podrán ser intencionales o dolosos, o no intencionales o culposo y la norma contendría lo siguiente:

Norma vigente
Norma en discusión

Artículo 6. Los delitos pueden ser:
            I.          Intencionales;
            II.        No intencionales o culposos; y
            III.       Preterintencionales.

Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.

Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.
III. Se deroga

Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho, se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.

Actúa no intencional o culposamente, el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Se deroga


Esta sólo es una parte de las reformas a discusión, seguimos pendientes del proceso legislativo.

sábado, 3 de agosto de 2019

LA DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO

Prometeo, UAD, UAZ.

Pasillos en la UAD, UAZ.


Unidad Académica de Derecho, UAZ.















LA DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Dicente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Medios de comunicación locales y de cobertura nacional, panelistas, abogados y columnistas han mostrado indignación –por decir lo menos-, por la que llaman “Ley Garrote” publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el pasado 31 de julio de 2019, ya que, sostienen, representa un atentado contra la libertad de expresión y manifestación de ideas y contra la libertad de asociación y de reunión salvaguardadas en los artículos 6 y 9 constitucionales.

En realidad, se trata no de una ley, sino de reformas al código penal de Tabasco.

Conforme a la iniciativa y al Dictamen relativo del legislador, se trata de una reforma ligada a la extorsión, no sólo a su tipo básico, sino a una realidad que vive la sociedad de Tabasco desde 1970 con el llamado boom petrolero, que prohijó la existencia de grupos que, mediante la violencia o al impedir la ejecución de obras –públicas y/o privadas-, extorsiona de diversas formas a gobiernos y empresarios.

En resumen, las reformas aprobadas son:
1.       Incrementar la punibilidad para el delito de extorsión.
2.       Crear un nuevo tipo penal denominado “impedimento de ejecución de trabajos u obras”.
3.       Incrementar la punibilidad al delito denominado “oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas”.
4.       Crear un tipo penal que sancionará a quien impida el goce y disfrute del derecho humano a la libertad de tránsito.
5.       Incrementar la punibilidad para el delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación.

Resalta de inmediato que en tres casos se habla de incrementar la punibilidad para delitos pre-existentes y que, en dos, se trata de la creación de tipos penales.

Sólo nos referiremos a los últimos.

Se adicionó un artículo 196 Bis. “Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por
cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.
…”

También se adicionó un artículo 308 Bis. “Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee violencia”.

Ahora bien, ¿es cierto que con estos nuevos tipos se coartan las libertades que ya se precisaron? O bien, ¿sólo se trata de una discusión en el terreno político dados los antecedentes que como luchador social tiene el actual Ejecutivo federal?

Para continuar con la tradición de este blog, no entraremos a la discusión política, sólo nos limitaremos a analizarlos desde la Constitución y la Ley.

En el artículo 196 bis, no se coartan las libertades de expresión, pensamiento, reunión o manifestación, dado que por lo que hace al derecho humano consagrado en el artículo 6 constitucional, desde su redacción original se establecieron límites a su ejercicio:

“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público…”

Para el caso, se atacan derechos de terceros y ahora, también se provoca un delito.

En cuanto a los derechos consagrados en el artículo 9 constitucional, de los pocos cuyo texto permanece intocado, también previó el constituyente originario límites a su ejercicio.

“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

Al crear el legislativo de Tabasco este nuevo tipo penal la conducta se transforma en ilícita y, como consecuencia, cae dentro de las excepciones constitucionales.

En cuanto al tipo creado en el artículo 308 bis, si bien es cierto que tampoco resultaría violatorio de los derechos humanos que se analizan y para lo cual valen los argumentos expresados para el numeral anterior, sí nos genera duda en cuanto a su pertinencia.

Al incluir en el tipo conductas como la extorsión, o el que se impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local, el legislador de Tabasco repite tipos penales incluidos en otros numerales, lo que podría traer como consecuencia que ante una posible acción de constitucionalidad, la Suprema Corte decidiera declararlo anticonstitucional por violarse el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 14 Constitucional “…Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado…”[1]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2006867 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Página: 131