Prometo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Entre la conducta típica y el
resultado debe haber una relación de causalidad. Para determinar esa relación, existen
varias teorías:
Equivalencia de las condiciones. Conditio sine qua
non. Que establece que todas las condiciones productoras
del resultado son equivalentes y todas son su causa. Partiendo de la
culpabilidad del sujeto se eliminan el resto de las causas.
De la última condición, de la causa más próxima o de
la causa inmediata. De entre todas las causas, la relevante es la última;
se niega valor a las demás causas o concausas, ya que, no siempre el último
factor es el inmediato a la producción del evento delictivo
De la condición más eficaz. La
condición que en punga con el resto de ellas tenga eficacia preponderante para
que se dé el resultado. (cuatitativamente hablando)
De la adecuación o de la causalidad adecuada. La causa
verdadera del resultado es la normalmente adecuada para producirlo.
De la imputación objetiva. –aplicable actualmente en
el Derecho Penal Mexicano-
Por la relación que existe entre la causa y su
resultado, se determina la imputación al sujeto por el actuar que realizó. Por
lo tanto, no se produce un resultado separado de la acción.
Igual sucede en la comisión por omisión, salvo que
aquí la acción en sentido amplio es por un no hacer.
Según lo establece Miguel Ontiveros,
existe una la fórmula de la teoría de la imputación objetiva:
“Sólo es imputable el resultado a
una persona, cuando ésta ha creado un riesgo no permitido, que se ha realizado
en el resultado, dentro del fin de protección de la norma”
De la fórmula se derivan tres elementos
a comprobar para poder imputar:
a) Creación de un riesgo no
permitido
b) Realización del riesgo en el
resultado
c) Fin de protección de la norma
El primer elemento: La creación
de un riesgo no permitido. Por riesgo entendemos una situación en la que la
verificación del resultado puede esperarse, por lo menos, con una determinada
probabilidad. Al igual que en la causalidad, la prognosis del riesgo se vincula
a datos reales o fácticos.
Pero, ¿Cómo determinar si un riesgo
es permitido o prohibido? Mediante las fuentes de determinación del riesgo:
•El ordenamiento jurídico
• La lex artis
• La evolución histórica de la
actividad riesgosa (ponderación de intereses)
El ordenamiento jurídico. Materias
penal, fiscal, administrativa, laboral, civil, así como reglamentos, normas
oficiales mexicanas, leyes generales, especiales, etc. Recordemos que la ley
penal no se circunscribe a los códigos penales, sino a todas aquellas
disposiciones que establecen delitos y sus consecuencias jurídicas.
Lex artis. La ley del arte, se
traduce en autorregulación = protocolos de actuación, circulares internas,
guías básicas de operación, criminal compliance programs a escala empresarial.
La evolución histórica de la
actividad riesgosa. Aplicación de la fórmula coste-beneficio, tal y como lo
lleva a cabo el legislador previo antes de aprobar y permitir riesgos.
La realización del riesgo en el
resultado. Si el resultado del análisis es que el sujeto activo ha creado un
riesgo permitido, entonces se excluye la imputación. Por el contrario, si el
riesgo es no permitido, entonces se continúa el análisis con el segundo
elemento “Un riesgo se realiza en el resultado cuando éste es un reflejo del
riesgo previamente creado, y no de otro” ejemplo: la muerte se debe al apuñalamiento
de A y no al impacto de B, que inicia un curso causal diverso y crea un riesgo
no permitido diferente.
El fin de protección de la norma. “El resultado
producido debe ser de aquellos que la norma infringida quería evitar, de lo
contrario, dicho resultado no se podrá imputar como su obra al autor”.
Interpretación de la Corte a través de sus Tribunales, sobre la imputación
objetiva:
Décima Época Núm. de Registro: 2008342. IMPUTACIÓN
OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA
POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA
(DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE
FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO
BAJO SU POSICIÓN DEGARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad
con el artículo 16, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Distrito
Federal, en los delitos de resultado material será atribuible el resultado
típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de
evitarlo, si como en el caso es garante del bien jurídico en razón de que con
una actividad precedente culposa generó el peligro para el bien jurídico.
Luego, si el activo, en virtud de un contrato de arrendamiento, instaló un
"espectacular“ en un lugar no apto, sin supervisión ni mantenimiento y sin
cumplir los requisitos administrativos para ello, al no contar con la licencia
correspondiente, el cual se desprendió por una ráfaga de viento y con ello
ocasionó a la ofendida lesiones que pusieron en peligro la vida por dejarle
incapacidad parcial permanente por enajenación mental. Este resultado es
objetivamente imputable a quien como apoderado legal de la empresa signó el
contrato respectivo para la colocación que se realizó bajo su cuidado y
vigilancia, con lo que tenía el carácter de garante respecto de los riesgos y
resultados lesivos que generó el producto colocado, bajo su cuidado y
vigilancia, al incumplir los deberes de cuidado que le eran objetivamente
exigibles observar. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.