miércoles, 12 de octubre de 2016

CULPABILIDAD Y CAUSAS DE INCULPABILIDAD




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Como hemos venido mencionando el delito desde el punto de vista jurídico-sustancial, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable; previo a la determinación de culpabilidad, como ya se señaló al estudiar la imputabilidad, debemos determinar si es sujeto es imputable, entendido este como presupuesto de la culpabilidad.

Así pues es el momento de hablar de la culpabilidad y habremos de entenderla como el juicio por el cual se reprocha a un sujeto haber llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, cuando le era exigible la realización de un comportamiento diferente adecuado a la norma jurídica.

En términos estrictos al determinar la culpabilidad de un sujeto se pretende vincular la conducta al sujeto y determinar las consecuencias.

A pesar que la teoría del delito ha avanzado en el sentido de separar la culpabilidad y la peligrosidad, ésta última, una reminiscencia de la Escuela Positiva del Derecho Penal, se sigue hablando de ambos conceptos como un todo o como sinónimos, así pues, la base para establecer la peligrosidad del sujeto se encontraba y se encuentra en la práctica de estudios de personalidad (que desafortunadamente se siguen practicando a solicitud de los juzgadores) y, para precisar los Tribunales Colegiados de Circuito han interpretado en ese sentido lo siguiente:

INCIDENTE DE REINDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO QUE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES.[1]
Cuando el quejoso reclama que para graduar su culpabilidad fue considerado el estudio de personalidad que le fue practicado en el proceso, incidiendo en la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en su contra, siendo que dicho estudio ya no debe ser tomado en cuenta para individualizar la sanción, al contradecir el paradigma del derecho penal del acto…”

Esto es, las teorías de la culpabilidad psicológica, normativista o finalista, a partir de las reformar al Sistema de Justicia Penal de 2008, pareciera que han pasado a segundo plano, ya que a partir de la consideración del derecho penal de acto y no de autor (como antes de la reforma operaba en México) se debe considerar una culpabilidad de acto y no de autor, así lo señalan los Tribunales Colegiados de Circuito en interpretación de la norma:

“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL HECHO DE QUE AL EMITIRLO SE ORDENE LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN PEDAGÓGICO AL IMPUTADO, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[2]
El artículo 41, fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco conmina al juzgador para que, al emitir la sentencia, tome en cuenta, entre otras circunstancias personales del inculpado, el nivel de educación. Dicha disposición se sustenta en la doctrina de culpabilidad de autor, la cual actualmente se superó bajo la tendencia de culpabilidad de acto, en la que debe ponderarse el hecho ilícito cometido, sin tomar como parámetro las condiciones personales de quien lo comete (autor). Por tanto, al emitirse el auto de formal prisión, el que se ordene realizar al imputado el examen pedagógico es inconstitucional, pues implica su estigmatización en razón de sus circunstancias personales.”

Para graduar la culpabilidad, es decir esa relación entre el sujeto y su acto, es necesario realizarla dentro de niveles mínimos y máximos, además de ser necesario que ésta, la culpabilidad, deberá determinarse sólo al momento de dictar sentencia, y así se ha interpretado:

“DELITO. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.[3]
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica, antijurídica es culpable cuando al autor o partícipe del delito le es reprochable el haber contravenido el orden jurídico. Luego, del artículo 15, fracciones V, VII, VIII, inciso B) y IX del Código Penal Federal, se advierte que el autor o partícipe del delito es culpable cuando: i) es imputable (capacidad de culpabilidad); ii) conocía la antijuridicidad de su conducta; y, iii) le resultaba exigible otra conducta. Los anteriores elementos se excluyen por: a) La inimputablidad. Consiste en que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender su carácter ilícito o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente lo hubiere provocado dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre que lo haya previsto o le fuere previsible; b) El error de prohibición invencible. Se presenta cuando se realice la acción u omisión bajo un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance (error directo), o porque crea que está justificada su conducta (error indirecto o sobre las causas de justificación); c) El estado de necesidad inculpante; en él, el sujeto activo obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y, d) La inexigibilidad de otra conducta. Cuando en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.”

La propia tesis nos ilustra sobre las CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

a)   El error de prohibición invencible;
b)    El estado de necesidad inculpante; y
c)    La no exigibilidad de otra conducta

Agregaremos a ellos el temor fundado que como ya dijimos a pesar de que el Código Penal de Zacatecas lo establece en la misma disposición que el miedo grave, aquél es una forma de inculpabilidad y que como ya dijimos obedece a procesos causales externos.

Ahora pues, debemos anotar que debemos, no confundir la culpabilidad con las formas o especies de ésta o ese elemento subjetivo del que hablamos cuando establecimos la clasificación de los delitos es decir determinar si se trata de delitos  INTENCIONALES o DOLOSOS, NO INTENCIONALES o CULPOSOS y PRETERINTENCIONALES (éste último para el caso de Zacatecas)


Es importante mencionar además que para el caso de la punibilidad, las sanciones establecidas en los tipos penales contemplados en el Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se refiere a los delitos considerados como dolosos, para el caso de los culposos, se estará a lo dispuesto en el artículo 59[4] del propio ordenamiento y para el caso de los preterintencionales, a lo establecido en su artículo 60[5].




[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2011795. Jurisprudencia I.1o.P. J/1 (10a.). Materia(s): Común. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV. Página: 2598.
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada. Núm. de Registro: 2008196. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: III.2o.P.68 P (10a.). Página: 1828.
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007868. Tesis: Jurisprudencia XXVII.3o. J/7 (10a.). Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Penal. Página: 2709.
[4] Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.
[5] Los delitos preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las penas señaladas para el delito intencional.
Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa o preterintención.

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