Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Como
hemos venido mencionando el delito desde el punto de vista jurídico-sustancial,
el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable; previo a la
determinación de culpabilidad, como ya se señaló al estudiar la imputabilidad,
debemos determinar si es sujeto es imputable, entendido este como presupuesto
de la culpabilidad.
Así
pues es el momento de hablar de la culpabilidad y habremos de entenderla como
el juicio por el cual se reprocha a un sujeto haber llevado a cabo una conducta
típica y antijurídica, cuando le era exigible la realización de un comportamiento
diferente adecuado a la norma jurídica.
En
términos estrictos al determinar la culpabilidad de un sujeto se pretende vincular
la conducta al sujeto y determinar las consecuencias.
A
pesar que la teoría del delito ha avanzado en el sentido de separar la
culpabilidad y la peligrosidad, ésta última, una reminiscencia de la Escuela Positiva
del Derecho Penal, se sigue hablando de ambos conceptos como un todo o como
sinónimos, así pues, la base para establecer la peligrosidad del sujeto se encontraba
y se encuentra en la práctica de estudios de personalidad (que
desafortunadamente se siguen practicando a solicitud de los juzgadores) y, para
precisar los Tribunales Colegiados de Circuito han interpretado en ese sentido lo
siguiente:
“INCIDENTE DE REINDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE
UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO
QUE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE
AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES.[1]
Cuando el quejoso
reclama que para graduar su culpabilidad fue considerado el estudio de
personalidad que le fue practicado en el proceso, incidiendo en la pena
impuesta en la sentencia definitiva dictada en su contra, siendo que dicho
estudio ya no debe ser tomado en cuenta para individualizar la sanción, al
contradecir el paradigma del derecho penal del acto…”
Esto
es, las teorías de la culpabilidad psicológica, normativista o finalista, a
partir de las reformar al Sistema de Justicia Penal de 2008, pareciera que han
pasado a segundo plano, ya que a partir de la consideración del derecho penal
de acto y no de autor (como antes de la reforma operaba en México) se debe
considerar una culpabilidad de acto y no de autor, así lo señalan los
Tribunales Colegiados de Circuito en interpretación de la norma:
“AUTO DE FORMAL
PRISIÓN. EL HECHO DE QUE AL EMITIRLO SE ORDENE LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN
PEDAGÓGICO AL IMPUTADO, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO).[2]
El artículo 41,
fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco conmina al juzgador
para que, al emitir la sentencia, tome en cuenta, entre otras circunstancias
personales del inculpado, el nivel de educación. Dicha disposición se sustenta
en la doctrina de culpabilidad de autor, la cual actualmente se superó bajo la
tendencia de culpabilidad de acto, en la que debe ponderarse el hecho ilícito
cometido, sin tomar como parámetro las condiciones personales de quien lo
comete (autor). Por tanto, al emitirse el auto de formal prisión, el que se
ordene realizar al imputado el examen pedagógico es inconstitucional, pues
implica su estigmatización en razón de sus circunstancias personales.”
Para
graduar la culpabilidad, es decir esa relación entre el sujeto y su acto, es
necesario realizarla dentro de niveles mínimos y máximos, además de ser
necesario que ésta, la culpabilidad, deberá determinarse sólo al momento de
dictar sentencia, y así se ha interpretado:
“DELITO. ELEMENTOS DE
LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.[3]
En la jurisprudencia
1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de
rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.",
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en
toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una
conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica, antijurídica es
culpable cuando al autor o partícipe del delito le es reprochable el haber
contravenido el orden jurídico. Luego, del artículo 15, fracciones V, VII,
VIII, inciso B) y IX del Código Penal Federal, se advierte que el autor o
partícipe del delito es culpable cuando: i) es imputable (capacidad de
culpabilidad); ii) conocía la antijuridicidad de su conducta; y, iii) le
resultaba exigible otra conducta. Los anteriores elementos se excluyen por:
a) La inimputablidad. Consiste en que al momento de realizar el hecho típico,
el agente no tenga la capacidad de comprender su carácter ilícito o de
conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente lo hubiere
provocado dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado
típico siempre que lo haya previsto o le fuere previsible; b) El error de
prohibición invencible. Se presenta cuando se realice la acción u omisión bajo
un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el
sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance (error directo), o
porque crea que está justificada su conducta (error indirecto o sobre las
causas de justificación); c) El estado de necesidad inculpante; en él, el
sujeto activo obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que
el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo; y, d) La inexigibilidad de otra conducta. Cuando en
atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta
ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que
realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.”
La
propia tesis nos ilustra sobre las CAUSAS DE INCULPABILIDAD:
a) El
error de prohibición invencible;
b)
El
estado de necesidad inculpante; y
c)
La
no exigibilidad de otra conducta
Agregaremos
a ellos el temor fundado que como ya dijimos a pesar de que el Código Penal de
Zacatecas lo establece en la misma disposición que el miedo grave, aquél es una forma de
inculpabilidad y que como ya dijimos obedece a procesos causales externos.
Ahora
pues, debemos anotar que debemos, no confundir la culpabilidad con las formas o
especies de ésta o ese elemento subjetivo del que hablamos cuando establecimos
la clasificación de los delitos es decir determinar si se trata de delitos INTENCIONALES o DOLOSOS, NO INTENCIONALES o
CULPOSOS y PRETERINTENCIONALES (éste último para el caso de Zacatecas)
Es
importante mencionar además que para el caso de la punibilidad, las sanciones
establecidas en los tipos penales contemplados en el Libro Segundo del Código
Penal para el Estado de Zacatecas, se refiere a los delitos considerados como
dolosos, para el caso de los culposos, se estará a lo dispuesto en el artículo
59[4] del propio ordenamiento y
para el caso de los preterintencionales, a lo establecido en su artículo 60[5].
[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Décima Época. Núm. de
Registro: 2011795. Jurisprudencia I.1o.P. J/1 (10a.). Materia(s): Común. Libro
31, Junio de 2016, Tomo IV. Página: 2598.
[2]
Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Tercer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada. Núm. de Registro:
2008196. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis:
III.2o.P.68 P (10a.). Página: 1828.
[3] Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo
Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007868. Tesis: Jurisprudencia XXVII.3o.
J/7 (10a.). Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Penal. Página: 2709.
[4] Los delitos de culpa,
se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a
doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en
la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En
caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de
libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando
a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de
vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen
homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de
libertad se incrementarán en una mitad más.
[5] Los delitos
preterintencionales se sancionarán hasta con las tres cuartas partes de las
penas señaladas para el delito intencional.
Siempre
que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una no
privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable por culpa o
preterintención.
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