Abigail Gaytán Martínez
Docente
Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Universidad Autónoma de Zacatecas
Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente
Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,
Universidad Autónoma de Zacatecas
Las
acciones libres en causa son la única excepción al hecho de que el sujeto
activo al cometer una conducta determinada por la Ley Penal como delictiva, no
cumple por decirlo de alguna manera, con la necesidad de que quiera y entienda
el resultado de sus actos (culpabilidad), ya que se ha colocado en un estado de
inimputabilidad transitoria. Imaginemos el momento en el que sujeto activo
decide consumir alcohol para “darse” valor para desplegar una conducta, como
por ejemplo el homicidio; no se podrá argüir una causa de inimputablidad, que
como ya sabemos elimina la imputabilidad y por ende no se pueda establecer la
culpabilidad, lo que llevaría a la falta de uno de los elementos esenciales del
delito y por lo tanto a que éste no se configure.
Las
acciones libres en causa generalmente se dan a título de dolo sin embargo, también
se pueden considerar a título de culpa, así lo señalan algunos autores, como Enrique
Bacigalupo Zapater[1]
cuando señala: “La actio liberae in causa
puede realizarse con dolo directo, eventual o culpa. Habrá dolo directo cada
vez que el autor se ponga en estado de incapacidad para realizar el delito.
Dolo eventual habrá, en cambio, cuando el autor se represente el resultado como
probable y no tome ninguna precaución para evitarlo. Culpa, cuando el autor
haya debido o podido preveer que en el estado de imputabilidad cometería un
delito.”
Es
por ello que en la práctica, algunos hechos de tránsito con resultado de
homicidio, lesiones o daño en las cosas, los jueces y tribunales los clasifican
a título de dolo o culpa.
Para
el Derecho Penal Mexicano, específicamente el caso Zacatecas, el Código Penal
para el Estado de Zacatecas en su artículo 64 contempla las acciones libres en
causa de la siguiente manera: “No se impondrá pena alguna al que cause
homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con
motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea
recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el
responsable, excepto si el conductor
se encontraba en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas. En este último caso, se estará a lo dispuesto por el
artículo 59[2].
Se perseguirá sólo por querella necesaria.”(el subrayado es propio).
Nos referimos pues a ésta última parte –en subrayado- en que el sujeto se
encuentra bajo los influjos del alcohol o las drogas, sólo a esta parte, ya que
en el caso de la primera parte nos estaremos refiriendo en su momento a una
excusa absolutoria.
Así
lo establecen también en interpretación de los Tribunales Colegiados de
Circuito al señalar:
“ACCION LIBRE EN SU CAUSA. SU REGULACION Y ALCANCE EN EL
DERECHO POSITIVO MEXICANO[3].
Lo que la doctrina ha
definido como "actio liberae in causa" consiste en la causación de un
hecho típico que ejecuta el agente activo bajo el influjo de un trastorno
mental transitorio (estado de inimputabilidad) cuyo origen es un comportamiento
precedente dominado por una voluntad consciente y espontáneamente manifestada…
por tanto es de colegirse que la comisión del injusto por parte de su autor
tratando de quedar comprendido en aquel aspecto negativo de la culpabilidad, no
lo releva, exime o atenúa de su responsabilidad, si éste previamente se ha
procurado intencional o imprudencialmente el estado bajo el cual realiza el
hecho típico.”
Así pues nos debe
quedar claro que el hecho de cometer una conducta tipificada por la Ley Penal
como delito bajo un estado transitorio de inimputabilidad, generalmente bajo el
influjo del alcohol o alguna droga, consumidas voluntariamente, no exime de
responsabilidad al sujeto, y estaremos como lo hemos señalado ante una ACTIO LIBERAE IN CAUSA.
[1] Manual de Derecho Penal. Editorial
TEMIS S.A. Tercera Reimpresión. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1996. Página 162
[2] Código Penal para el Estado de
Zacatecas. “Art. 59. Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis
meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas
de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito
intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias
como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una
cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con
motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o
escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como
privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.”
[3] Semanario Judicial de la Federación. Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Octava Época. Núm. de
Registro: 226430. Jurisprudencia. Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990.
Materia(s): Penal. Tesis: I.2o.P. J/9. Página: 659.
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