viernes, 15 de febrero de 2019

PUNIBILIDAD, PUNICIÓN Y PENA


PUNIBILIDAD, PUNICIÓN Y PENA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


En ocasiones y como ya lo habíamos comentado existe la tendencia a confundir o señalar como sinónimos los conceptos punibilidad, punición y pena.


a)     Punibilidad. Visión de la Maestra Olga Islas de González Mariscal, quien la define como la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general y determinada cualitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste.

b)      Punición. Imposición concreta de las sanciones penales, para Olga Islas de González Mariscal, es la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.

c)       Pena. Para Fernando Castellanos, es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para la conservación del orden social. Para Eugenio Cuello Calón, es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Por su parte Olga Islas de González Mariscal señala que es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano Ejecutivo para la prevención especial, determinada en su máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la repersonalización.

Podemos encontrar un sinnúmero de acepciones, sin embargo debemos identificar aquellas que teóricamente se adecuen al Derecho Penal Mexicano, por ejemplo, la expresada por Francesco Carrara en relación la pena, cuando la define como “un mal que la autoridad pública inflige al culpable por causa de su delito”, que como se ve, habla de un  mal, posición que va en contra de lo que establece el derecho mexicano que está en búsqueda de la reinserción del sentenciado a la sociedad -antes la readaptación social del sentenciado-, no de la búsqueda de un mal para el responsable de la comisión de una conducta considera como delito por la Ley Penal; hablando además de la autoridad pública en general y no específicamente de la impuesta por el Poder Judicial y ejecutada por este y el Poder Ejecutivo. Esto no significa que la concepción sea incorrecta, más bien de inicio debemos considerar que nos es aplicable a nuestro derecho como se ha mencionado, puesto que fue elaborada para una sociedad y momento determinado.

miércoles, 6 de febrero de 2019

DELITO E INJUSTO PENAL




Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

DELITO E INJUSTO PENAL 


NOCIÓN JURÍDICO-FORMAL (Delito en el Derecho Positivo Mexicano)

Está contemplada en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, artículo 5º "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales."

Código Penal Federal. Párrafo primero del artículo 7o. "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales."


NOCIÓN JURÍDICO-SUSTANCIAL (Atiende a los elementos que integran el delito[1])

El delito es la acción típicamente antijurídica y culpable -Edmund Mezger-

Es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible -Cuello Calón-

Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal -Jiménez de Asúa-

El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable -Malo Camacho-

Para Rubén Quintino, “El delito se define como una conducta típica, antijurídica y culpable. Los primeros tres elementos del delito… en suma constituyen el injusto penal. Para que estemos en presencia de un delito, es preciso que el injusto penal se haya realizado de modo culpable. Por eso, otra definición de delito igualmente correcta es la siguiente: el delito es un injusto penal culpable.[2]

Como se puede apreciar el maestro Quintino incluye la acepción “injusto penal” y se le llama así a la actualización de los primeros elementos del delito, la conducta, la tipicidad y la antijuridicidad, que son los que se deben analizar de inicio cuando se está ante un caso concreto, posteriormente se deberá analizar la culpabilidad del sujeto, ya como parte del delito y no del injusto penal.






[1] Atendiendo al número de elementos podrá ser una concepción biatómica, triatómica, tetratómica, pentatómica, hexatómica, etc)
[2] Quintino Zepeda, Rubén. Teoría del Delito en el Código Nacional de procedimientos Penales. México, INACIPE, 2017, p. 17.

martes, 22 de enero de 2019

EL DERECHO PENAL, SU IMPORTANCIA Y SU RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO


Desde nuestro espacio, cubículo 5, quinto piso edificio administrativo, 
UAD, UAZ (Foto. Abigail Gaytán)

EL DERECHO PENAL, SU IMPORTANCIA Y SU RELACIÓN
CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP. Miembro del SIN

Como lo sabemos el Derecho es un todo armónico, es decir existe proporción y correspondencia entre el conjunto que lo compone, por lo que no se debe analizar de manera aislada al Derecho Penal, cuya misión como el resto de las áreas del Derecho es dar certeza y seguridad a la vida social.

El Derecho Penal es tan importante como el resto de las áreas del Derecho, dado que pretende regular la complejidad de las relaciones sociales, sin embargo, se distingue por la reacción del Estado ante la violación a sus normas y su respuesta enérgica ante ella, reacción que se presenta aún en contra de la decisión de los pasivos o víctimas como en el caso de los delito que se persiguen del oficio -debemos recordar que por regla general, todos los delitos se persiguen de oficio, salvo los que la norma expresamente así lo establece (los que se persiguen por querella)-, se considera tan importante para las relaciones humanas que cuenta con su propio procedimiento.

Pero, como ya se dijo tiene estrecha relación con otras áreas del Derecho, como el Derecho Constitucional que es el que señala su órbita de acción; con el Derecho Civil del que retoma conceptos y considerando sobre todo que, algunos delitos tienen su origen en violaciones al derecho civil, así como con el Derecho laboral, el Derecho Administrativo, el Derecho Procesal, el Derecho Penitenciario, el Derecho Internacional, el Derecho Familiar, etc., esto nos indica que para entender el Derecho Penal, debemos tener y conocimiento adecuado del resto de las áreas del derecho y nunca se debe entender de forma aislada, verlo así, le proporcionará un mejor conocimiento.

Así pues, consideremos al Derecho Penal como una parte del todo del Derecho, sólo así lograremos su mejor comprensión.



martes, 1 de enero de 2019

CAUSALISMO, FINALISMO, FUNCIONALISMO Y LA TEORÍA DEL DELITO



CAUSALISMO, FINALISMO, FUNCIONALISMO Y LA TEORÍA DEL DELITO

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.


Cuando se inicia el estudio en el campo del Derecho Penal sustantivo surgen un sinfín de dudas considerando la enorme cantidad de conceptos y sus definiciones con las que nos encontramos y en ocasiones tropezamos; esta aparente confusión se presenta sobre todo porque no conocemos que éstos provienen de sistemas que se han creado para entender el delito, esto es el causalismo, finalismo o funcionalismo.

Los conceptos de delito, su clasificación y por tanto la teoría misma del delito han venido evolucionando conforme la sociedad lo ha hecho y conforme aquellos han presentado problemas que necesitan ser resueltos.

El concepto dinámico del delito a decir de maestro Daniel Carrancá de la Mora[1] según el sistema se puede asumir de la siguiente manera:

Causalismo
En una primera etapa el delito era visto desde una óptica naturalista: como un comportamiento humano (acción) que mediante una relación causal generaba una modificación o alteración del mundo exterior (resultado material), se ponía énfasis en el nexo causal que se da entre la acción y el resultado; así pues, se imponía una sanción al comportamiento que modificaba el mundo exterior.
En un segundo momento, se introducen valoraciones jurídico-culturales, en cierto sentido el delito dejó de ser un mero nexo causal, incorporándose la exigencia de un juicio de reproche al sujeto como contenido de la culpabilidad, es decir además del nexo causa entre la acción y el resultado se exigía la realización de un juicio de valor respecto de la culpabilidad del sujeto -determinándose el grado de reproche a título de dolo o culpa.

Finalismo
Se centra en la finalidad a la que está dirigida la acción, hablando así de la acción final, partiéndose la idea de que todas las acciones humanas van encaminadas a un fin.
Debido a que se entiende que el sujeto puede conocer que modificaciones pueden acarrear sus acciones y dirige su actuación acorde a esa comprensión, se entendió que el dolo formaba parte del tipo y no de la culpabilidad, debido a que al momento de analizar la tipicidad -la de adecuación de la conducta al tipo penal-.
Así, se habla de un tipo penal objetivo y de un tipo penal subjetivo, buscando los elementos que permitieran resolver cuando la conducta puede ser imputada a una persona, esto, más allá de la búsqueda del nexo causal.
Es en el finalismo donde surge el concepto del injusto -conducta que se realiza en contradicción con la norma, es decir, la conducta antijurídica en sí misma-: tipo de injusto doloso y tipo de injusto culposo.
Funcionalismo
Para este sistema los delitos dependen de la función de la norma penal en un grupo social, y así, la pena deja de ser un mal que se causa a quien delinque para pasar a considerarse como la reafirmación de la vigencia de la norma; en tanto los delitos tiene como consecuencia la reacción del Estado mediante la imposición de la pena; es necesario señalar que el Derecho penal no puede recomponer el orden social que el delito ha quebrantado pero, si puede reafirmar la vigencia de la norma y el valor de las normas en la sociedad.
En términos estrictos, con el funcionalismo “… se ha reinterpretado la teoría del delito bajo criterios de política criminal y teleológicos…”[2]

Si bien, cada uno de estos sistemas ha determinado una forma de analizar el delito, también lo es que se complementan en sus conceptos más que excluirse; de ahí que, al analizar un concepto de la teoría del delito, se tiene que determinar si éste proviene de un sistema causalista, de un finalista o de un funcionalista.

Esto es, antes de la reforma de 1993-1994 al Código Penal, el sistema adoptado por México era el causalista, después de ella el finalista y es desde 1999 que se vira hacia el funcionalismo atendiendo a los problemas sociales de criminalidad que afectan a la sociedad mexicana, encontrando su punto más importante en las reformas de 2008 y sobre todo con la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, debemos estar ciertos que la reforma penal no resuelve los problemas que aquejan a la sociedad mexicana como acertadamente lo señala el doctor Sergio García Ramírez:
uno de los grandes asuntos de la justicia, hoy día y siempre, es la reforma de las leyes, en el entendido que he destacado que no confundimos Estado de Derecho con Estado de Leyes. No es la abundancia de leyes lo que constituye al Estado en un Estado de Derecho, o más todavía en un Estado de Derecho justo; es la perfección de las leyes y su aplicación correcta, puntual y cotidiana.[3]

Nada más apartado de realidad que pretender resolver los problemas en materia de criminalidad con la norma, ya que el Derecho Penal debe ser la última ratio o como lo señaló Sain Just:

Se necesitan pocas leyes. Allí donde hay muchas, el pueblo es esclavo… Aquél que le da la pueblo demasiadas leyes es un tirano.[4]

Finalmente el delito seguirá siendo una conducta típica, antijurídica y culpable.
Feliz año 2019









[1] Carrancá de la Mora, Daniel Coord. y Ángel Lagares, Alicia. Esquemas de Derecho Penal Mexicano, parte general, México, Tirant Lo Blanch, 2016, pp.29-31.
[2] Diaz-Aranda, Enrique. Dolo Causalismo-Finalismo-Funcionalismo y la Reforma Penal en México, México, Porrúa, 2000, p. XVIII.
[3] Ibidem. p. 196.
[4] Bobbio Norberto. Derecho y Lógica, México, UNAM, 2006, p.9.

jueves, 13 de diciembre de 2018

INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO presentación proporcionada por el Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña





Compartiendo presentación con información sobre "Interrogatorio y Contrainterrogatorio" que nos proporcionó nuestro amigo, el docente y defensor público en el Estado de Colima Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña.

Agradecemos su apoyo y el que haya decido compartir sus conocimientos con los seguidores de éste blog. Sabemos que será de utilidad.

martes, 11 de diciembre de 2018

EL TIPO PENAL QUE SE ATRIBUYE Y LA TEORÍA DEL DELITO

Alumnos de 4° semestre de la Licenciatura en Derecho en evaluación. UAD. UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) 


EL TIPO PENAL QUE SE ATRIBUYE Y LA TEORÍA DEL DELITO
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docentes Investigadores, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
La primera, miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Hemos visto como en ocasiones el estudiante de Derecho, opta por iniciar su formación asistiendo a cursos, conferencias o audiencias en materia de Derecho penal adjetivo, por supuesto antes de conocer la parte sustantiva, lo que muchas veces le causa confusión ya que podrá entender el procedimiento y sus etapas, pero no el por qué se llegó a esa etapa, qué trabajo previo tuvo que realizar para llegar ante un juez, es decir debe conocer y entender previamente la teoría del delito.

Así pues, en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 141 se señala:

Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión…
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente…

Esta sola expresión de “…clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye…” si bien es un momento meramente procesal que requiere un conocimiento previo de teoría del delito y debe saber: Primero ¿qué es un tipo? ¿cómo está integrado, qué tipo de elementos contiene? ¿cómo se clasifica el tipo? y esto, sólo se podrá atender si conocemos la teoría del delito. Segundo ¿cómo se puede atribuir un hecho típico a una persona o qué debemos entender por ello?, para atender a ello, consideremos lo que señala el maestro Quintino Zepeda[1] cuando dice “… debemos atender, antes que nada, al bien jurídico que se protege en el caso concreto…” y justamente nos referimos a  ese que está protegido por la norma, llámese la vida, el patrimonio, la libertad sexual, la seguridad sexual, entre otros.

Esto es pues, el punto de partida para atender un proceso penal, es conocer cual es el bien jurídico que se protege por la norma y que fue lesionado o puesto en peligro, y una vez entendido esto, debe responderse de inmediato “… ¿cuál es el bien jurídico que se lesionó o se puso en peligro? y ¿en qué tipo penal se protege…? Las respuestas nos aproximan al tipo penal que se va a atribuir.

Una vez que podamos establecer cuál es el tipo penal y el bien jurídico que consagra, se debe considerar lo siguiente:

a) Todo tipo supone que el sujeto lesionó o por lo menos puso en peligro el bien jurídico. Es decir, todo tipo penal supone un grado de ejecución del hecho: consumación o tentativa.
b) … todo tipo penal supone una forma de intervención. En el sentido de que alguien lo cometió (autor) o al menos participó en su comisión (partícipe).
c) Finalmente, todo tipo penal supone una modalidad de una conducta. Manifestada en forma de acción u omisión, dolosa o culposa.

Así pues, estimados alumnos, esto sólo se puede saber si han tenido una formación sólida y previa de teoría del delito.





[1] Quintino Zepeda, Rubén. Teoría del Delito en el Código Nacional de Procedimientos Penales, INACIPE, México, 2017. p. 57 y 58.

viernes, 30 de noviembre de 2018

DATO CURIOSO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Código Penal Federal.  SCJN. http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?IdOrd=643&TPub=1+


DATO CURIOSO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

El Código Penal Federal vigente, antes “CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL”, no fue expedido por el poder legislativo, sino por el ejecutivo, es por ello que nos existen actas preparatorias, discusiones o dictámenes que nos permitan desentrañar el espíritu de la norma; y de ahí el hecho de la necesidad de interpretación del mismo en muchas ocasiones en sentido gramatical o progresivo, el legislativo pues emitió un decreto otorgando facultades extraordinarias al Presidente de la República, mismo que fue publicado el Diario oficial de la federación el 28 de enero de 1931 y señala:

“DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. No. 23-PRIMERA SECCION DEL MIERCOLES 28 DE ENERO DE 1931.
Decreto que faculta al ejecutivo Federal para expedir los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, Las Leyes Organicas (sic) del Poder Judicial y del Ministerio Público, y sus conexas.
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir las siguientes leyes:
I.- Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, y para la Unión, en Materia de Fuero Federal;
II.-Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, y Código Federal de Procedimientos Penales;
III.- Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales;
IV.- Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales;
V.- Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, y
VI.- Demás leyes conexas.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede al propio Ejecutivo, para la expedición de las citadas leyes un plazo que terminará el día 31 de agosto de 1931.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dará cuenta al Congreso de la Unión, del uso que hará de las facultades que le otroga (sic) esta ley.- Pedro C. Rodríguez, D.P.- Agustín Casas, S.P.- Rúbricas..
…”

Y atendiendo a lo estipulado en el decreto, el presidente de la República Pascual Ortiz Rubio el 14 de agosto de 1931 publicó el Código Penal que a la letra dice:

“Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL”


¡Tiempos extraños!

jueves, 29 de noviembre de 2018

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Anteriormente se había hablado de forma breve sobre la INMPUTABILIDAD DISMINUIDA, debido a su ausencia en la legislación zacatecana y ante la posibilidad de que forme parte de la legislación zacatecana, ya que, la figura está integrada en la propuesta de reforma elaborada por el titular del ejecutivo del Estado y publicada en la Gaceta Parlamentaria[1] de la Legislatura el 18 de septiembre de 2018, por ello se hablará un poco de ella.

¿Qué es o qué será? ¿será considerada como una atenuante de la culpabilidad? ¿de la punibilidad o consecuencia?. 

La propuesta del Ejecutivo, trae consigo una disminución de la sanción cuando en el artículo 68, se propone establecer en su párrafo tercero:
En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, las dos terceras parte de la sanción correspondiente.

¿Cómo se aplicará realmente en Zacatecas? Tal vez lo veremos después de su aprobación y específicamente en juzgados y Tribunal, por lo pronto, comentamos que en Jalisco la imputabilidad disminuida está liga a la edad, el problema que, al ser una disposición de ese Estado, al momento de aplicarse y en tratándose de conexidad de causas -federal y común- sólo se aplicaría en delito común, por no estar establecida esa regla en el Código Nacional de procedimientos Penales, y se ha interpretado de la siguiente manera:
“Al analizar la procedencia o no del beneficio de la imputabilidad disminuida… el Juez no debe considerar los dictámenes psiquiátrico, psicológico y de edad clínica probable cronológica practicados al sentenciado durante el procedimiento, y la conclusión de si contaba o no con una disminución en sus capacidades psíquicas, toda vez que el legislador consideró para la determinación de la procedencia o no de dicho beneficio, no solamente la edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, sino también que, per se, por estar el sentenciado dentro de ese rango de edad, al cometer el delito, tiene una imputabilidad disminuida; por lo que para negar el beneficio se deberá atender a los factores determinantes que rodearon al hecho y no a aquel aspecto.”[2]

En Quintana Roo la norma y su interpretación señalan:
“… la inimputabilidad como causa de exclusión de la culpabilidad en el delito… deben examinarse sucesivamente dos peldaños para determinar si hay o no delito. En el primero, debe verificarse si al momento de realizar el hecho típico, el agente padecía: i) enajenación mental, ii) trastorno mental transitorio, iii) desarrollo intelectual retardado, o iv) cualquier otro estado mental. En el segundo, debe examinarse si dichos estados o diagnósticos impidieron al agente comprender el carácter ilícito del hecho típico o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cabe señalar que si al momento de la realización del delito, dicha capacidad de comprensión o determinación no está totalmente excluida, sino notablemente disminuida, podrá imponerse, según corresponda, una pena disminuida o la medida de seguridad.”[3]

Todo hace suponer que en Colombia si hay una forma clara de entender la imputabilidad disminuida:
“Podría decirse entonces, que en la imputabilidad disminuida de lo que se trata, es de reconocer aquellas situaciones, en las que la persona actuando en su calidad de imputable, se le disminuyen sus particulares condiciones y esto la ubica en el umbral, en los límites de imputabilidad, pero sin sacarlo de tal ámbito, por cuanto a pesar de esas sensibles mermas de su capacidad de comprender y/o determinarse, sigue conservando, esa capacidad en circunstancias indudablemente precarias.
Se dice que cuando estas condiciones adversas, son de tal grado y fuerza que superan el umbral inferior de la capacidad de comprensión o de determinación, el sujeto será sin duda inimputable, pero cuando esto no ocurre surge entonces la cuestión de la imputabilidad disminuida.”[4]

Ahora imaginemos esto:
IMPUTABILIDAD
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
INIMPUTABILIDAD

Es decir, el sujeto no es imputable, tampoco es inimputable, ¿es acaso un punto medio? Más bien pareciera una grave conmoción emocional, muy parecida a la establecida en las reglas generales para el homicidio y lesiones. Esperemos un mejor momento de la interpretación.



[1] http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20180918175648.pdf
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2014047, Tesis Aislada III.2o.P.109 P (10a.), Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, Materia Penal, p. 2718. IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. AL ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO, EL JUEZ NO DEBE CONSIDERAR LOS DICTÁMENES PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO Y DE EDAD CLÍNICA PROBABLE CRONOLÓGICA PRACTICADOS AL SENTENCIADO, Y LA CONCLUSIÓN DE SI CONTABA O NO CON UNA DISMINUCIÓN EN SUS CAPACIDADES PSÍQUICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2016738, Tesis Aislada XXVII.3o.53 P (10a.), Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia Penal, p. 2173. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO BIOLÓGICO-PSICOLÓGICO PARA SU CONSTATACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
[4] Alvarado Lozano, Mario Andrés. Imputabilidad disminuida, Revista Ambiente Jurídico, ISSN 0123-9465, Nº. 13, 2011, págs. 61-69

jueves, 22 de noviembre de 2018

ES EL ROBO, ¡ES EL ROBO! Propuesta a solicitud pública del Ejecutivo del Estado

Prometeo, UAD, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


ES EL ROBO, ¡ES EL ROBO!
Propuesta a solicitud pública del Ejecutivo del Estado

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Días aciagos se viven en Zacatecas ante la escalada de violencia que deja una cauda de homicidios, secuestros, extorsiones, robos y un largo etcétera de delitos, unos denunciados y otros no, pero la mayoría no esclarecidos.

Para explicar el fenómeno, la autoridad recurre cada vez con mayor frecuencia a declaraciones francamente violatorias de, al menos, dos leyes generales. Este punto lo tocaremos en otra entrega, el presente esfuerzo lo realizo en respuesta a la convocatoria recurrente que hace el ejecutivo del Estado para que participemos con propuestas.

Cierto es:

a.    Que la mayoría de los delitos violentos son generados por la delincuencia organizada.

b.    Que es un fenómeno presente a nivel nacional.

c.   Que Zacatecas, como Estado, carece de los elementos policiacos mínimos, necesarios para tener cobertura en el extenso territorio de la Entidad.

d.    Que los municipios, tal vez con la excepción del de Guadalupe, o no cuentan con el mínimo indispensable de elementos policiacos municipales, o no cuentan con ninguno.

e.    Que el Gobernador tiene razón cuando cambia su discurso en materia de seguridad, para pasar de solicitar ayuda a la Federación, a exigir que se haga cargo de la prevención y persecución de los delitos generados por la delincuencia organizada, pero no menos cierto es, que para eso ocurra, se requieren reformas constitucionales y legales que no están planteadas.

Un ejemplo: si una persona es privada de la vida en un enfrentamiento entre civiles armados que utilizaron armas del uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea mexicanos, en un hecho que sin lugar a dudas fue generado por la delincuencia organizada, las autoridades federales de entrada se niegan a conocer del asunto de forma íntegra, esto es, conocen sólo de la posesión de las armas y el Estado debe de conocer del homicidio. Si el Estado solicita que la federación conozca de forma íntegra del hecho, primero le debe demostrar, probar, que hubo delincuencia organizada.

Lo anterior muestra con meridiana claridad, que la precariedad de la fuerza pública del Estado y el complejo sistema de competencias fuero Federal - fuero Común, no permiten que se pueda establecer, a mediano plazo, una política pública de contención al actuar de los grupos de la delincuencia organizada.

Ante este panorama, recordé lo que no hace mucho tiempo expresó un Secretario General de Gobierno: “… ya me explicaron lo que no se puede hacer, ahora díganme lo que sí”.
Entonces, lo que sí:

Si la violencia generada por la delincuencia organizada reviste carácter nacional y Zacatecas no es la excepción, para usar una frase recurrente de la autoridad, también debemos de partir del hecho de que existe otro fenómeno delictivo que se manifiesta de forma recurrente en todo el País, que en Zacatecas también se presenta y de que, sea nacional o local, es el delito que más se comete, nos referimos al injusto de Robo en cualquiera de sus modalidades.

Para Zacatecas las estadísticas[1]sobre ese particular, referidas a la actual administración estatal, nos muestran:

2016

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
17,136
7,047
41.12%
2017

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
18,874
7,348
38.93%
A octubre de 2018

Total de delitos denunciados
Robos denunciados
Porcentaje
17,737
6,583
37.11%

Dado el comportamiento de las denuncias recibidas en el presente año, sería dable pensar que las de robo se incrementen en número y que su porcentaje se eleve al nivel del año 2017.

Con estos datos resulta lógico proponer que, bajo la coordinación y mando de agentes del Ministerio Público, una parte importante de la fuerza operativa de las policías municipales, de la Policía Estatal Preventiva y de la Policía de Investigación, fueran dedicados a atender este fenómeno delincuencial -que significa más de la tercera parte de los delitos denunciados-, se avanzaría en su contención y se atendería un problema que sí es de plena competencia de las autoridades del fuero común y para el cual sí se cuenta con la fortaleza institucional necesaria.

Entonces, ¿qué sí se puede atender?: Es el Robo, ¡Es el Robo!



[1] Incidencia delictiva del fuero común. Secretaría de Gobernación, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Centro Nacional de Información. Con datos proporcionados al Centro Nacional por la Fiscalía del Estado de Zacatecas.