Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
La
Legítima defensa, se funda en el principio de que nadie puede ser obligado a
soportar lo injusto.
La
legítima defensa, también conocida como defensa personal o defensa propia
–términos no utilizados ya que, la legítima defensa no se restringe a la propia
persona e intereses jurídicos sino que puede ejercitarse a favor de parientes y
hasta de algún extraño-, es una de las causas que anulan la antijuridicidad, es
decir una causa de justificación. De tal
manera que se estamos ante una causa que justifique la conducta típica y
antijurídica, no se podrá configurar el delito.
Se
presenta un conflicto entre los bienes protegidos en atención a ese interés
preponderante, ya que puede presentarse el hecho de que se trate de bienes
jurídicos de igual valor, ejemplo, la vida tanto del agresor, como del atacado;
o bien entre bienes desiguales; considerando en ambos casos como de mayor valía
el del injustamente atacado, no se trata pues de preponderancia cuantitativa,
sino cualitativa.
La
legítima defensa encuentra su sustento legal en el artículo 13, fracción III
del Código Penal para el Estado de Zacatecas:
“Art. 13. Son circunstancias excluyentes de
responsabilidad:
…
…
III. Obrar el acusado
en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la
persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual,
violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se
pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
Primera. Que el
agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
Segunda. Que previó
la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
Tercera. Que no hubo
necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
Cuarta. Que el daño
que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios
legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la
defensa.”
Para
que se actualice la causa de justificación, analicemos sus elementos:
1. Debe repelerse la agresión, entendemos
por repeler, la repulsa, el rechazo, evitar que pase, es decir, no dejar que
pase.
De tal manera que la agresión se ha
consumado, y se agrede al activo, entonces la conducta será contraria al
Derecho, es decir, antijurídica.
Las tesis de los Tribunales Colegiados
lo precisan:
“LEGITIMA DEFENSA, INEXISTENCIA DE LA.[1]
La reacción defensiva efectuada cuando ya se habían
consumado el ataque y el peligro que se pretende la motivaron, no puede
considerarse como legítima defensa ni exime de responsabilidad penal al agente
activo del delito.”
“LEGITIMA DEFENSA, LOS ACTOS EJECUTADOS DESPUES DE LA
AGRESION NO LA INTEGRAN.[2]
Los actos ejecutados en contra del ofendido con
posterioridad a la consumación de la agresión realizada por éste, no pueden ya
estimarse como evitativos que justificasen legítima defensa, sino actos de
represalia o venganza cuya ilegalidad impide que la responsabilidad penal se
excluya por tal concepto.”
2. La repulsa de la acción debe ser
respecto de una agresión
a.
Real,
no debe ser hipotética o imaginaria
b.
Actual,
debe ser presente, cercano o inmediato
Se ilustra lo señalado con la
interpretación del Tribunal Colegiado
“LEGITIMA DEFENSA.[3]
El ataque es actual cuando reviste caracteres de
inminencia o dura todavía, de tal suerte que lo que importa para los efectos
del derecho penal, es la amenaza creada por aquél, y no la actualidad de la
lesión que sufre quien se defiende, o en otros términos, lo que caracteriza a
la legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta
persista, esto es, en tanto que pone en peligro la integridad corporal o la
vida de quien se defiende y aun la de un tercero.”
c. Violenta
está implícita o como señala el maestro Carrancá y Trujillo, está encerrada en
la agresión, ya que, toda agresión es violenta.
d.
Injusta,
sin derecho, contraria a las normas jurídicas; es decir, que la agresión sea
ilegítima y que no suponga una acción apoyada y fundada jurídicamente, es por
ello que no obra en legítima defensa respecto de actos de autoridad a menos que
la reacción fuera contra el exceso.
e.
Y
de la cual resulte un peligro inminente, nos referimos a que la agresión debe
ser muy próxima a actualizarse.
“LEGITIMA DEFENSA, EXCLUYENTE DE. MOMENTO EN QUE OPERA LA[4].
La característica distintiva de la excluyente de legítima
defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta exista, esto
es, requiere que la acción repulsiva del agente se ejercite contemporáneamente
a la agresión actual y al peligro inminente que la motive, debiendo entenderse
que el ataque es actual cuando reviste características de inminencia o persista
en el presente, pero no cuando sólo se dibuje en el futuro o cuando ha
concluido, por ende, la reacción defensiva efectuada en diverso momento no
puede considerarse como legítima defensa.”
3. La agresión debe amenazar bienes jurídicamente
tutelados por la ley, pertenecientes a quien se defiende o a terceros
4. Se establece además que la reacción
sea la necesaria para repelerla, que sea racional, así como que no debe mediar
provocación
PRESUNCIONES DE LEGÍTIMA DEFENSA:
Si bien
es cierto al encontrarnos frente a una presunción de legítima defensa, no
existe una agresión real, actual o inminente, la Ley Penal establece
circunstancias bajo las cuales se puede considerar o presumir que se actúa bajo
esta causa de justificación.
“Art. 13. Son circunstancias excluyentes de
responsabilidad:
…
…
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa
respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción
favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un
intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o
de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en
el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la
misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias
tales que revelen la posibilidad de una agresión;
…”
EXISTENCIA CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS
CUALES NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE SE ACTÚA EN LEGÍTIMA DEFENSA:
Ejemplos, la Riña y la Legítima Defensa se excluyen, el miedo grave y el
temor fundando y la legítima defensa (ya que la riña es una atenuante y no una
causa de justificación, el miedo grave es una causa de inimputabilidad y el
temor fundado una causa de inculpabilidad).
“RIÑA.
LEGITIMA DEFENSA.[5]
La riña
excluye la legítima defensa, ya que en la primera los adversarios se colocan en
un mismo plano de ilicitud de la conducta, en tanto que en la segunda la acción
defensiva es lícita.”
“LEGITIMA DEFENSA Y
RIÑA, NO PUEDEN COEXISTIR.[6]
La excluyente de
responsabilidad de legítima defensa y la atenuante de riña se excluyen entre
sí, porque mientras la primera se refiere a la repulsa de una agresión
ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual, inminente, obrando el
activo en defensa de su persona o bienes, así como el de los mismos conceptos
pero de un tercero; en la segunda los contendientes no sólo prevén la agresión,
sino que aceptan el reto sin exteriorizar ninguna voluntad para evitarla.”
“MIEDO GRAVE Y
LEGITIMA DEFENSA. NO PUEDEN COEXISTIR.[7]
Estas excluyentes de
responsabilidad no pueden coexistir pues mientras la primera se refiere a
hechos ilícitos cometidos mediante un estado psicológico nulificador de la capacidad
de entender y de querer tanto la actividad como el resultado por parte del
sujeto activo, en la legítima defensa se requiere la repulsa de una agresión
injusta, actual, violenta, sin derecho, de la cual se derive un peligro
inminente; por consecuencia, en el desarrollo de algún hecho de carácter penal,
sería incoherente hablar de la existencia de ambas figuras en un solo
acontecimiento.”
“TEMOR FUNDADO Y
LEGITIMA DEFENSA, INCOEXISTENCIA DE LAS EXCLUYENTES DE.[8]
No pueden coexistir,
por imposibilidad técnica, las excluyentes de temor fundado y defensa legítima.
El temor fundado implica el allanamiento de carácter típico de quien lo sufre a
la exigencia de quien lo provoca y es una inculpabilidad, por no ser exigible
otra conducta a quien actúa bajo tal exigencia. En cambio, la defensa legítima
implica el rechazo de una agresión.”
NOTA: AL CONCLUIR EL ANÁLISIS DEL ESTADO
DE NECESIDAD COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN ANALIZAREMOS CONJUNTAMENTE LOS EXCESOS
TANTO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, COMO EN EL ESTADO NECESARIO.
[1]
Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época. Núm. de Registro: 204542. Tesis
Aislada. Tomo II, Agosto de 1995. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.21 P.
[2]
Semanario Judicial de la Federación. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm. de Registro: 208518. Tesis
Aislada. Tomo XV-2, Febrero de 1995. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.155 P
[3] Semanario Judicial de
la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm.
de Registro: 212122. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito . Jurisprudencia. Núm. 78, Junio de
1994. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o. J/282
[5] Semanario Judicial de
la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm.
de Registro: 211920. Tesis Aislada. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia(s): Penal.
[6] Semanario Judicial de
la Federación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época. Núm.
de Registro: 227077. Tesis Aislada. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre
de 1989. Materia(s): Penal.
[7] Semanario Judicial de
la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Núm.
de Registro: 220824. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo IX,
Enero de 1992. Materia(s): Penal.
[8]Semanario Judicial de
la Federación. Séptima Época. Núm. de Registro: 234695. Instancia: Primera Sala.
Tesis Aislada. Volumen 145-150, Segunda Parte. Materia(s): Penal.
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