lunes, 12 de septiembre de 2016

ESTADO DE NECESIDAD (Causa de Justificación)




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

Como ya señalamos el estado de necesidad es una causa de justificación, es decir, una situación que permite que una conducta típica, antijurídica y culpable, no sea considerada como delito, por estar amparada justamente por una causa de justificación, lo cual elimina la antijuridicidad de la conducta y por ende, al ser ésta un elemento esencial del delito, este, no se configura.

Para Franz Von Liszt el estado de necesidad es un estado de peligro presente, que amenaza los intereses protegidos por la ley y en la cual no queda otro recursos sino el de violentar los intereses ajenos jurídicamente protegidos.

Se entiende pues que el estado de necesidad no es más que una situación de peligrosidad que pone en un conflicto, intereses jurídicamente protegidos por la ley, ante la cual no se encuentra otra solución que el sacrificio de uno de ellos; y, ante ese conflicto, la ley opta por la salvación de uno de ellos, puesto que ambos bienes no pueden coexistir, sigue siendo vigente así pues el interés preponderante del que hablamos en la legítima defensa.

En términos del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se puede tratar de bienes propios o ajenos, con la condicionante de que el peligro no haya sido ocasionado por el agente o bien por la persona que se trata de salvar.

Así mismo establece que se puede tratar del sacrificio de bienes de igual o menor valor que el salvaguardado, esto es no se requiere que sean de igual valía.

El Código Penal lo define:

Art. 13. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
V. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;

Así pues ahora nos estamos refiriendo a la salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra en peligro, este debe ser real, actual o inminente, y definimos:

Con peligro nos referimos a posibilidad de sufrir un mal, pero este debe este debe ser real, es decir, no hipotético o imaginario; además de que debe ser actual, nos referimos con ello a lo que está ocurriendo, no presente o pasado; o bien puede ser inminente, es decir próximo o muy cercano.


La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo interpreta en el mismo sentido de lo ya expresado:

ESTADO DE NECESIDAD[1].
La causa específica del estado necesario, tiene la virtud de impedir la delictuosidad del hecho típico, por ausencia de antijuridicidad.

ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE[2].
El estado de necesidad es una situación de peligro, real e inminente, para un bien jurídicamente protegido (o pluralidad de bienes), que se salvaguarda mediante la destrucción o menoscabo de otros, siendo éste, el único recurso practicable como menos perjudicial.

ESTADO DE NECESIDAD INEXISTENTE[3].
La situación precaria del inculpado no justifica un estado de necesidad, si no existe prueba de que lo amenazara un peligro real, grave e inminente para salvar su propia persona o bienes o la persona o bienes de otro.”

ESTADO DE NECESIDAD Y LEGITIMA DEFENSA.[4]
El estado de necesidad es una causa de justificación que por su naturaleza choca con la legítima defensa, ya que en el estado necesario no existe defensa de una agresión, sino agresión contra un bien jurídico tutelado para salvar otro bien jurídico, igualmente protegido por el derecho, de una situación de peligro no provocada dolosa o culposamente por el agente.


CASOS ESPECÍFICOS DE ESTADO DE NECESIDAD:

1.       Robo de famélico o robo de indigente

También denominado robo de hambriento, en él existe también una colisión de intereses y la ley determina Ante en interés preponderante, pues están en conflicto el derecho del necesitado de lo ajeno y la del derecho del propietario de los bienes atacados.

Se encuentra estipulado en el artículo 323 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que señala:

No se sancionará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares de momento.

Es decir, está condicionado a que sea por única vez, que no se utilice el engaño o medios violentos para el sacrificio de los bienes. Pero sobre todo que se trate de bienes indispensables para satisfacer necesidades de momento. Aclarando la doctrina que la sustracción cometida para aplacar el hambre, se considera un estado de necesidad, en el sentido de que debe preferirse el sacrificio de la propiedad en relación a la vida del hambriento, ya que la propiedad es un bien inferior.

Otras voces aclaran que no se trata de que el hambriento permanente –por vagancia o malvivencia- no encuadra en esta causa de justificación debido a que la situación de hambriento continuará en el futuro y la causa sólo aplica por una única ocasión.

“ROBO DE INDIGENTE[5].
El robo de indigente constituye un caso especial del genérico estado de necesidad, esto es, cuando el sujeto de apodera por una sola vez, de objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades más apremiantes, o sea que el sujeto confronta una situación tal, que no le queda otro remedio que la violación de intereses ajenos, jurídicamente protegidos para salvar su existencia.”

2.       Aborto terapéutico

Se trata de dos bienes en conflicto, ambos tutelados jurídicamente: la vida de la madre y la vida del ser en formación, en el caso se sacrifica el bien menor para salvar la vida del mayor.

Para el caso el legislador ha considerado que la vida de la madre es de mayor valía y así está señalado en el artículo 313 del Código Penal para el Estado de Zacatecas

No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.”

Nótese que la decisión corre a cargo del médico tratante y no de la madre o del padre o de cualquier otro pariente, seguramente a fin de evitar intereses oscuros en la decisión.

Pone a consideración del médico tratante la posibilidad de que oiga el dictamen de otro médico, que como lo señala el numeral 313, será a su juicio y, siempre y cuando esto no ponga en peligro la vida de la madre.

 Nota: Seguimos pendientes con los excesos





[1] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala.  Sexta Época. Núm. de Registro: 261385. Tesis Aislada. Volumen XL, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 37.
[2] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 237003. Tesis Aislada. Volumen 6, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 21.
[3] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 235567. Tesis Aislada. Volumen 76, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 35
[4] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época. Núm. de Registro: 261291. Tesis Aislada. Volumen XLI, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 31
[5] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época.   Núm. de Registro: 259006. Jurisprudencia. Volumen CXIV, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 50.

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