Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Como ya señalamos el estado de necesidad es una
causa de justificación, es decir, una situación que permite que una conducta típica,
antijurídica y culpable, no sea considerada como delito, por estar amparada justamente
por una causa de justificación, lo cual elimina la antijuridicidad de la
conducta y por ende, al ser ésta un elemento esencial del delito, este, no se
configura.
Para Franz Von Liszt el estado de necesidad es un
estado de peligro presente, que amenaza los intereses protegidos por la ley y
en la cual no queda otro recursos sino el de violentar los intereses ajenos
jurídicamente protegidos.
Se entiende pues que el estado de necesidad no es más
que una situación de peligrosidad que pone en un conflicto, intereses jurídicamente
protegidos por la ley, ante la cual no se encuentra otra solución que el
sacrificio de uno de ellos; y, ante ese conflicto, la ley opta por la salvación
de uno de ellos, puesto que ambos bienes no pueden coexistir, sigue siendo
vigente así pues el interés preponderante del que hablamos en la legítima
defensa.
En términos del artículo 13 del Código Penal para
el Estado de Zacatecas, se puede tratar de bienes propios o ajenos, con la
condicionante de que el peligro no haya sido ocasionado por el agente o bien
por la persona que se trata de salvar.
Así mismo establece que se puede tratar del
sacrificio de bienes de igual o menor valor que el salvaguardado, esto es no se
requiere que sean de igual valía.
El Código Penal lo define:
“Art. 13. Son circunstancias excluyentes de
responsabilidad:
…
V. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
por el agente o por la persona a la que trata de salvar, lesionando otro bien
de igual o menor valor que el salvaguardado, a no ser que tenga el deber
jurídico de afrontar el peligro y siempre que no exista otro medio practicable
y menos perjudicial a su alcance;
…”
Así pues ahora nos estamos refiriendo a la
salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra en peligro, este debe ser
real, actual o inminente, y definimos:
Con peligro nos referimos a posibilidad de sufrir
un mal, pero este debe este debe ser real, es decir, no hipotético o
imaginario; además de que debe ser actual, nos referimos con ello a lo que está
ocurriendo, no presente o pasado; o bien puede ser inminente, es decir próximo
o muy cercano.
La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo interpreta en el mismo sentido de lo ya expresado:
“ESTADO DE
NECESIDAD[1].
La causa específica del estado necesario, tiene la
virtud de impedir la delictuosidad del hecho típico, por ausencia de
antijuridicidad.”
“ESTADO
DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE[2].
El estado de necesidad es una situación de peligro,
real e inminente, para un bien jurídicamente protegido (o pluralidad de
bienes), que se salvaguarda mediante la destrucción o menoscabo de otros,
siendo éste, el único recurso practicable como menos perjudicial.”
“ESTADO
DE NECESIDAD INEXISTENTE[3].
La situación precaria del inculpado no justifica un
estado de necesidad, si no existe prueba de que lo amenazara un peligro real,
grave e inminente para salvar su propia persona o bienes o la persona o bienes
de otro.”
“ESTADO DE
NECESIDAD Y LEGITIMA DEFENSA.[4]
El estado de necesidad es una causa de justificación
que por su naturaleza choca con la legítima defensa, ya que en el estado
necesario no existe defensa de una agresión, sino agresión contra un bien
jurídico tutelado para salvar otro bien jurídico, igualmente protegido por el
derecho, de una situación de peligro no provocada dolosa o culposamente por el
agente.”
CASOS
ESPECÍFICOS DE ESTADO DE NECESIDAD:
1. Robo
de famélico o robo de indigente
También denominado robo de hambriento, en él existe
también una colisión de intereses y la ley determina Ante en interés
preponderante, pues están en conflicto el derecho del necesitado de lo ajeno y
la del derecho del propietario de los bienes atacados.
Se encuentra estipulado en el artículo 323 del
Código Penal para el Estado de Zacatecas que señala:
“No se
sancionará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola
vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o
familiares de momento.”
Es decir, está condicionado a que sea por única
vez, que no se utilice el engaño o medios violentos para el sacrificio de los
bienes. Pero sobre todo que se trate de bienes indispensables para satisfacer
necesidades de momento. Aclarando la doctrina que la sustracción cometida para
aplacar el hambre, se considera un estado de necesidad, en el sentido de que
debe preferirse el sacrificio de la propiedad en relación a la vida del
hambriento, ya que la propiedad es un bien inferior.
Otras voces aclaran que no se trata de que el
hambriento permanente –por vagancia o malvivencia- no encuadra en esta causa de
justificación debido a que la situación de hambriento continuará en el futuro y
la causa sólo aplica por una única ocasión.
“ROBO DE INDIGENTE[5].
El robo de
indigente constituye un caso especial del genérico estado de necesidad, esto
es, cuando el sujeto de apodera por una sola vez, de objetos estrictamente
indispensables para satisfacer sus necesidades más apremiantes, o sea que el
sujeto confronta una situación tal, que no le queda otro remedio que la
violación de intereses ajenos, jurídicamente protegidos para salvar su
existencia.”
2. Aborto
terapéutico
Se trata de dos bienes en conflicto, ambos
tutelados jurídicamente: la vida de la madre y la vida del ser en formación, en
el caso se sacrifica el bien menor para salvar la vida del mayor.
Para el caso el legislador ha considerado que la
vida de la madre es de mayor valía y así está señalado en el artículo 313 del
Código Penal para el Estado de Zacatecas
“No se
aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra
peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la
asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible
y no sea peligrosa la demora.”
Nótese que la decisión corre a cargo del médico
tratante y no de la madre o del padre o de cualquier otro pariente, seguramente
a fin de evitar intereses oscuros en la decisión.
Pone a consideración del médico tratante la posibilidad
de que oiga el dictamen de otro médico, que como lo señala el numeral 313, será
a su juicio y, siempre y cuando esto no ponga en peligro la vida de la madre.
[1] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época. Núm. de Registro: 261385. Tesis
Aislada. Volumen XL, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 37.
[2] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima
Época. Núm. de Registro: 237003. Tesis Aislada. Volumen 6, Segunda Parte. Materia(s):
Penal. Página: 21.
[3] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima
Época. Núm. de Registro: 235567. Tesis Aislada. Volumen 76, Segunda Parte. Materia(s):
Penal. Página: 35
[4] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta
Época. Núm. de Registro: 261291. Tesis Aislada. Volumen XLI, Segunda Parte. Materia(s):
Penal. Página: 31
[5] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta
Época. Núm. de Registro: 259006.
Jurisprudencia. Volumen CXIV, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 50.
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