¿El necesario un Código Penal
nuevo en Zacatecas o solamente se deben realizar adecuaciones o reformas? Algunas
ideas.
Dra.
Abigail Gaytán Martínez
Docente
investigadora de la UAD-UAZ
Miembro
del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil
PRODEP
Zacatecas ha tenido a la fecha
cuatro códigos el de 1872 -cuando adoptó el Código Penal para el Distrito
Federal y territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común de
1871-, el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Zacatecas de 1967 y el vigente Código
Penal para el Estado de Zacatecas de 1986 esta último inició como una
reforma de fondo a efecto de que no se rezagara y, como resultado, se dio
nacimiento un nuevo código.
El Código vigente ha pasado por
55 reformas y adiciones desde sus ya 37 años de vigencia, 30 de esas reformas y
adiciones han sucedido a partir del año 2012, en su mayoría bajo el argumento
de adecuarlo a la gran reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos -en delante CPEUM- en materia de Justicia Penal en 2008 y
posteriormente a la vigencia del Código Nacional de Procedimiento Penales de
2014.
Es así que el Estado de Zacatecas
cuenta con una legislación relativamente nueva y surge la pregunta ¿Se necesita
una nueva norma penal sustantiva en materia penal? Si es así que las últimas 30
reformas han surgido ante la necesidad de adecuarlo ya a la norma adjetiva -Código
Nacional de Procedimiento Penales-, a la adecuación a la norma penal federal o
a la realidad social, la respuesta que salta a la vista es no, no necesitamos
una norma penal sustantiva nueva en Zacatecas, tal vez algunas adecuaciones:
1. Cuando se reforma o adiciona una disposición, se debe
realizar una revisión total de ella y no solamente incorporar nuevas
disposiciones. La Corte a través de sus tribunales, salas o el pleno ha dicho
que la legislación se debe sujetar al principio de exacta aplicación de la ley
penal consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, y precisa, esta garantía: “ […]
obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise el delito y
la sanción aplicable, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al
gobernado y una actuación arbitraria del juzgador […]”.
2. Y continúa diciendo “ […] sin embargo, la referida
prohibición no impide entender el texto de las normas en la forma más
restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que
admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea
de notoria irracionalidad […]”
3. Esta interpretación surgió justamente ante la
realidad enmarcada en la ley cuando se hace remisión de un artículo a otro y
señala expresiones como: "artículo anterior" y "artículo
precedente", esto no escapa a la norma zacatecana.
Algunas ideas:
PRIMERA IDEA
El artículo 322, integra una
calificativa especial y originalmente remitía a los artículos 320 y 321, que se
refieren en el primero numeral al monto de lo robado, el segundo integra las
calificativas para el robo y su sanción, establece lo siguiente:
Artículo
322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las
sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere
en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos
cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra
industria rural.
Sin embargo, en 2008 se adicionó
el artículo 321 bis -se reformó en los años 2012 y 2018-, así que los
dos artículos anteriores literalmente sería el 321 y el 321 bis, simple,
pero importante; el legislador tuvo tres ocasiones para adecuar el contenido
del artículo 322.
SEGUNDA IDEA
El artículo 237 se refiere a las
conductas equiparadas a la violación, es decir, estás conductas no integran los
elementos constitutivos del delito, pero aun así el legislador las equipara a la
violación, e inicia señalando “Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:”
Sin
embargo, cuando se analiza su contenido, se puede apreciar que la sanción vigente
para el delito de violación genérica contemplada en el artículo 236 señala: “Se
sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien
cuotas […]”, y las conductas equiparadas a la violación contempladas en el
artículo 237 señalan otras consecuencias jurídicas completamente diferentes:
I.
Al que
sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este
caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 08
de junio de 2022 (Decreto 798)
Si se ejerciera violencia física
o moral, la pena se aumentará hasta dos años.
Fracción
reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
II.
Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no
pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de
este artículo.
Si se ejerciera violencia física
o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.
III.
Al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de
doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del
ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa
de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por
el delito de lesiones que pudiera resultar. Fracción reformada POG 4 de
agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
IV.
A quien
tenga cópula con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho
obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a
seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas.
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588). Fracción
reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
La sanción que más se acerca a
los señalado, es la contemplada en la fracción III “de seis a quince años de prisión
y multa de veinte a cien cuotas”; el resto de las fracciones se han ido
adecuado en cada ejercicio legislativo por lo que hace a la multa, a efecto de que
las penas sean proporcionales y, esto ha llevado a que a la fecha la multa para
la una violación genérica -artículo 236- es menor que para una conducta
equiparada a ese delito.
Si vemos más de cerca podemos
notar que la fracción IV adicionada en 2016 y reformada en 2022 - esta fracción
era lo que se conocía como el delito de ESTUPRO- determina una multa aplicable
para esta conducta será de 200 a 365 cuotas. Totalmente alejada de la
establecida para el resto de las conductas equiparadas y la violación genérica.
Los problemas aquí planteados se
han resuelto en la realidad, sin embargo, el legislador puede y debe poner
atención en el contenido de las disposiciones.
TERCERA IDEA
A partir de la vigencia de la Ley
para determinar el valor de la unidad de medida y actualización vigente
desde enero de 2016, progresivamente se deben interpretar el Código Penal para
el Estado de Zacatecas en lo referente a las CUOTAS, como UMA -Unidad de Medida
y Actualización-; artículo 2 fracción III
Artículo 2. Para
efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:
III. UMA: A la
Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades
federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas
que emanen de dichas leyes.
Las normas que han sufrido
modificaciones desde la vigencia de la ley de la UMA se han ido actualizado,
pero falta mucho por hacer, el legislador se limitó en el año 2019 a establecer
que las multas se aplicarían atendiendo al valor de la UMA, de ahí que se
realiza una interpretación progresiva o evolutiva:
Artículo
26.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al
Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el
delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y
cinco,
independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o
continuado.
No obstante, la ley en mención no
sólo se refiere a la multa, sino a todos los “supuestos” previstos en las
normas, es decir en todos aquello que hace referencias a cuotas.
CUARTA IDEA
Aprovechando la mención que se
hace sobre la multa, el artículo 25 del Código Penal para el Estado de
Zacatecas, señala que aquella no podrá exceder de trescientas sesenta y
cinco UMAs, disposición que se estableció en la reforma del año 2019.
Como ejemplo de incumplimiento
está el contenido del artículo 233 ter por lo que hace a la multa-reformado
recientemente en junio de 2022-, establece una multa que supera el máximo señalado
-va de un mínimo de 100 a un máximo de 600 UMAs-:
Artículo 233
ter.- Comete el
delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de
cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación,
se le impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a
seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometió el delito. Este delito se perseguirá
por querella.
O como la multa establecida en el
artículo 394 -UMAs que se asumen se refiere a la multa-:
A todo aquel que cometa actos de
maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no
constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de uno a tres años de
prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de medida y
actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera
tener bajo su cuidado o resguardo.
Como se señaló desde el principio,
sólo son algunas ideas, se irán integrando otras más, deben creerlo, hay muchas
más.
Notas que se dejan para la
reflexión.
Referencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 174354. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 17/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 206. Tipo: Jurisprudencia. ROBO AGRAVADO. LAS EXPRESIONES "ARTÍCULO
ANTERIOR" Y "ARTÍCULO PRECEDENTE" CONTENIDAS EN EL NUMERAL 309
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA DEBEN ENTENDERSE RESPECTO DEL
PRECEPTO 308 DE DICHO ORDENAMIENTO, NO OBSTANTE LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 308
BIS Y 308-A A ESE CÓDIGO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2002 AL 7
DE JUNIO DE 2004). Tesis de jurisprudencia 17/2006. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de
dos mil seis.