miércoles, 7 de junio de 2023


 

Preguntas de mis alumnos

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
 

Hace unos minutos una querida alumna me pregunta ¡Cómo saber cuál es la sanción para un delito consumado y cuál para uno en grado de tentativa?

La respuesta es sencilla, los delitos consumados se sancionan de acuerdo a la punibilidad o consecuencia jurídica establecida en el libro segundo para los delitos y en el caso Zacatecas, los delitos en grado de tentativa será la que señala el artículo 65 “Al responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar.

 

Ejemplo

Parricidio, artículo 306 -CPEZAC- “Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.”

Si se consuma la punibilidad o consecuencia jurídica será de:

 

20  a 40 años de prisión y de 200 a 300 UMAs

 

Si se presenta en grado de tentativa se aplicará dos terceras partes del mínimo y máximo de los señalado en el artículo 306:

 

13 años 4 meses  a  26 años 8meses  y  de  133.32 a 200 UMAs

 

Primero pues, se ubica la punibilidad para el delito consumado en el libro segundo del Código Penal y al ejecutarse en grado de tentativa se determinan las dos terceras partes del mínimo y máximo, como se señala el artículo 65.

 ¡Sencillo!

 

Otra pregunta que se plantea frecuentemente, aunque no en este caso, es: ¿Cómo se si el delito se persigue de oficio o por querella? La respuesta también es sencilla, todos los delitos se persiguen de oficio -o también llamados previa denuncia-; salvo aquellos que la norma expresamente señala que se persiguen por querella -a los que se consideran también como privados, ya que se estima que sólo afectan a los interesados y no a la sociedad en general-.

No siempre se encuentra la expresión querella, puede expresarse de otra forma, algunos casos:

 

Artículo 232 Bis.- La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del ofendido o de sus representantes.

Artículo 252.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto. (de las dos formas)

Artículo 277.- No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.

Artículo 155...

En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges, concubinas o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.

Artículo 233 ter...

...

Sólo se procederá en contra del sujeto activo a petición de parte ofendida o de su legítimo representante.

Último párrafo del articulo 182 bis Este delito se perseguirá por querella.

En el Derecho Penal, todo es sencillo mi querida Lucila.

 

 

 


viernes, 5 de mayo de 2023

LOS MAYORES DE 12 Y MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL

 

Unidad Académica de Derecho, UAD, UAZ. Foto Abigail Gaytán

LOS MAYORES DE 12 Y MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Todo aquél que estudia derecho penal sabe que los menores de 18 años no cometen delitos, las conductas que despliegan se consideran “hechos típicos” o “hechos que la ley señala como delitos”.

 

Se consideran así conductas típicas y antijurídicas, ¿por qué? Porque son manifestaciones de la personalidad de los menores en relación con el mundo que los rodea, estas conductas están tipificadas por la norma – hay un tipo penal al que se adecúa la conducta de los menores- y por lo tanto al realizarlas, se vuelven antijurídicas formal y materialmente -porque violan la norma y porque afectan los bienes jurídicos de las personas-.

 

Sin embargo, no pueden ser culpables, la culpabilidad entendida como el reproche penal que se hace una persona por la comisión de un delito; así la culpabilidad es un elemento esencial del delito -el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable-, por otro lado, el hecho típico es únicamente una conducta típica y antijurídica.

 

Los elementos de la culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Al no ser imputables los menores de 18 años, no pueden ser culpables.

 

Si no cometen delitos, no se puede aplicar una pena, se aplica una medida de seguridad o medida de sanción, con base en el “procedimiento para adolescentes” establecido en el libro tercero de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes.[1]

 

La propia ley establece quienes son considerados niños para efectos de la imposición de medidas de seguridad -medidas de sanción denominadas así por la ley- como consecuencia de la comisión de una conducta determinada como “un hecho que la ley señala como delito” como se establece en el primer párrafo del artículo 4:

Artículo 4. Niñas y Niños

Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

[…]

Y los ubica en grupos de edad para efectos de la imposición de las medidas de seguridad:

 

Artículo 5. Grupos de edad

Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:

I.                 De doce a menos de catorce años;

II.               De catorce a menos de dieciséis años, y

III.             De dieciséis a menos de dieciocho años.

 

Las medidas de seguridad -medidas de sanción- aplicables pueden ser no privativas de la libertad o bien, privativas o restrictivas de la libertad, según lo establece el artículo 155 de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes:

 

Las medidas de sanción que se pueden imponer a las personas adolescentes son las siguientes:

I. Medidas no privativas de la libertad:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento;

c) Prestación de servicios a favor de la comunidad;

d) Sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas;

e) Supervisión familiar;

f) Prohibición de asistir a determinados lugares, conducir vehículos y de utilizar instrumentos, objetos o productos que se hayan utilizado en el hecho delictivo;

g) No poseer armas;

h) Abstenerse a viajar al extranjero;

i) Integrarse a programas especializados en teoría de género, en casos de hechos tipificados como delitos sexuales;

j) Libertad Asistida.

 

II. Medidas privativas o restrictivas de la libertad:

a) Estancia domiciliaria;

b) Internamiento, y

c) Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.

 

En el segundo párrafo del artículo 155 señala que el juez puede imponer medidas simultaneas o alternas, siempre que sean compatibles

 

El Juez podrá imponer el cumplimiento de las medidas de forma simultánea o alterna, siempre que sean compatibles. En todos los casos que se apliquen medidas de sanción, se impondrá además la medida de reparación del daño a la víctima u ofendido.

 

El internamiento deberá aplicarse como último recurso. Las reglas para la determinación de las medidas están establecidas en el artículo 145 de la ley de la materia:

 

Grupo de 12 años cumplidos y menos de catorce (Grupo etario I) no se puede imponer una medida privativa de libertad y de las no privativas de libertad sólo se les puede imponer una medida y máximo por un año:

 

En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

 

Grupo etario II y II, cuyas edades oscilen entre los catorce años y menos de 18, pueden imponerle hasta dos medidas incluida la privativa de libertad, que puede cumplir, simultánea, alternativa o sucesivamente, siempre que sean compatibles

 

Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

 

La medida privativa de libertad como se ha mencionado se debe utilizar como la ultima ratio y por el tiempo más breve posible según lo que establece la propia norma “Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.”

 

 Duración de la medida impuesta privativa o restrictiva de la libertad:

 Grupo etario II, catorce años y menos de 16 años cumplidos, es de 3 años

 

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años.

 Grupo etario III, 16 años y menos de 18 años, será de 5 años:

 

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años.

 Es justo comentar que la medida privativa de libertad no se podrá imponer en todos lo casos ni cuando el hecho típico se de en grado de tentativa:

 

Las medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164[2] de esta Ley.

Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad.

 

A pesar de que, la norma refiere al artículo 164 para determinar el tipo de conductas que ameritan la imposición de la medida en internamiento, hace la aclaración en el último párrafo del artículo 145, precisa lo siguiente:

 

La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.

 

Es justo mencionar que las medidas de sanción no son consideradas penas, sino medidas de seguridad como se ha mencionado y que tienen un carácter socioeducativo, tal y como lo señala el artículo 30 de la ley de la materia:

 

Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

 

En la ejecución de las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.

 

Se debe tomar en consideración que las reglas de imposición de medidas de sanción a menores de edad entre los 12 y los 18 años, se derivan de la disposición constitucional -artículo 18- y que esta tuvo como origen la ratificación que México hizo de la Convención sobre los Derechos del Niño[3] el 21 de septiembre de 1990 y a partir de ello México fue adecuado paulatinamente la disposición que protegen los derechos de los niños.



[1]  Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

[2] Artículo 164. Internamiento

El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:

a) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;

d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;

e) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;

h) Violación sexual;

i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y

j) Robo cometido con violencia física.

[3] https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf


domingo, 30 de abril de 2023

¿El necesario un Código Penal nuevo en Zacatecas o solamente se deben realizar adecuaciones o reformas? Algunas ideas.

 





¿El necesario un Código Penal nuevo en Zacatecas o solamente se deben realizar adecuaciones o reformas? Algunas ideas.

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora de la UAD-UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

  

Zacatecas ha tenido a la fecha cuatro códigos el de 1872 -cuando adoptó el Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común de 1871-, el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Zacatecas de 1967 y el vigente Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1986 esta último inició como una reforma de fondo a efecto de que no se rezagara y, como resultado, se dio nacimiento un nuevo código.

El Código vigente ha pasado por 55 reformas y adiciones desde sus ya 37 años de vigencia, 30 de esas reformas y adiciones han sucedido a partir del año 2012, en su mayoría bajo el argumento de adecuarlo a la gran reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en delante CPEUM- en materia de Justicia Penal en 2008 y posteriormente a la vigencia del Código Nacional de Procedimiento Penales de 2014.

Es así que el Estado de Zacatecas cuenta con una legislación relativamente nueva y surge la pregunta ¿Se necesita una nueva norma penal sustantiva en materia penal? Si es así que las últimas 30 reformas han surgido ante la necesidad de adecuarlo ya a la norma adjetiva -Código Nacional de Procedimiento Penales-, a la adecuación a la norma penal federal o a la realidad social, la respuesta que salta a la vista es no, no necesitamos una norma penal sustantiva nueva en Zacatecas, tal vez algunas adecuaciones:

 

1.     Cuando se reforma o adiciona una disposición, se debe realizar una revisión total de ella y no solamente incorporar nuevas disposiciones. La Corte a través de sus tribunales, salas o el pleno ha dicho que la legislación se debe sujetar al principio de exacta aplicación de la ley penal consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, y precisa, esta garantía: “ […] obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise el delito y la sanción aplicable, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador […]”.

2.      Y continúa diciendo “ […] sin embargo, la referida prohibición no impide entender el texto de las normas en la forma más restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea de notoria irracionalidad […]”

3.      Esta interpretación surgió justamente ante la realidad enmarcada en la ley cuando se hace remisión de un artículo a otro y señala expresiones como: "artículo anterior" y "artículo precedente", esto no escapa a la norma zacatecana.

 

Algunas ideas:

 

PRIMERA IDEA

 El artículo 322, integra una calificativa especial y originalmente remitía a los artículos 320 y 321, que se refieren en el primero numeral al monto de lo robado, el segundo integra las calificativas para el robo y su sanción, establece lo siguiente:

 

Artículo 322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra industria rural.

 

Sin embargo, en 2008 se adicionó el artículo 321 bis -se reformó en los años 2012 y 2018-, así que los dos artículos anteriores literalmente sería el 321 y el 321 bis, simple, pero importante; el legislador tuvo tres ocasiones para adecuar el contenido del artículo 322.

 

SEGUNDA IDEA

 El artículo 237 se refiere a las conductas equiparadas a la violación, es decir, estás conductas no integran los elementos constitutivos del delito, pero aun así el legislador las equipara a la violación, e inicia señalando “Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

 

Sin embargo, cuando se analiza su contenido, se puede apreciar que la sanción vigente para el delito de violación genérica contemplada en el artículo 236 señala: “Se sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien cuotas […]”, y las conductas equiparadas a la violación contempladas en el artículo 237 señalan otras consecuencias jurídicas completamente diferentes:

 

I.                 Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.

Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

 

II.               Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo.

Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.

 

III.             Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar. Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

 

IV.             A quien tenga cópula con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas. Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588). Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

  La sanción que más se acerca a los señalado, es la contemplada en la fracción III “de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas”; el resto de las fracciones se han ido adecuado en cada ejercicio legislativo por lo que hace a la multa, a efecto de que las penas sean proporcionales y, esto ha llevado a que a la fecha la multa para la una violación genérica -artículo 236- es menor que para una conducta equiparada a ese delito.

 Si vemos más de cerca podemos notar que la fracción IV adicionada en 2016 y reformada en 2022 - esta fracción era lo que se conocía como el delito de ESTUPRO- determina una multa aplicable para esta conducta será de 200 a 365 cuotas. Totalmente alejada de la establecida para el resto de las conductas equiparadas y la violación genérica.

 Los problemas aquí planteados se han resuelto en la realidad, sin embargo, el legislador puede y debe poner atención en el contenido de las disposiciones.

 

TERCERA IDEA

 A partir de la vigencia de la Ley para determinar el valor de la unidad de medida y actualización vigente desde enero de 2016, progresivamente se deben interpretar el Código Penal para el Estado de Zacatecas en lo referente a las CUOTAS, como UMA -Unidad de Medida y Actualización-; artículo 2 fracción III

 

Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:

III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Las normas que han sufrido modificaciones desde la vigencia de la ley de la UMA se han ido actualizado, pero falta mucho por hacer, el legislador se limitó en el año 2019 a establecer que las multas se aplicarían atendiendo al valor de la UMA, de ahí que se realiza una interpretación progresiva o evolutiva:


Artículo 26.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.

No obstante, la ley en mención no sólo se refiere a la multa, sino a todos los “supuestos” previstos en las normas, es decir en todos aquello que hace referencias a cuotas.

 

CUARTA IDEA

Aprovechando la mención que se hace sobre la multa, el artículo 25 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, señala que aquella no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco UMAs, disposición que se estableció en la reforma del año 2019.

Como ejemplo de incumplimiento está el contenido del artículo 233 ter por lo que hace a la multa-reformado recientemente en junio de 2022-, establece una multa que supera el máximo señalado -va de un mínimo de 100 a un máximo de 600 UMAs-:

 

Artículo 233 ter.- Comete el delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Este delito se perseguirá por querella.

 O como la multa establecida en el artículo 394 -UMAs que se asumen se refiere a la multa-:

 

A todo aquel que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.

 


Como se señaló desde el principio, sólo son algunas ideas, se irán integrando otras más, deben creerlo, hay muchas más.

Notas que se dejan para la reflexión.


Referencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 174354. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 17/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 206. Tipo: Jurisprudencia. ROBO AGRAVADO. LAS EXPRESIONES "ARTÍCULO ANTERIOR" Y "ARTÍCULO PRECEDENTE" CONTENIDAS EN EL NUMERAL 309 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA DEBEN ENTENDERSE RESPECTO DEL PRECEPTO 308 DE DICHO ORDENAMIENTO, NO OBSTANTE LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 308 BIS Y 308-A A ESE CÓDIGO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2002 AL 7 DE JUNIO DE 2004). Tesis de jurisprudencia 17/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.

 


martes, 28 de marzo de 2023

Concepciones de Derecho Penal

 
Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Concepciones de Derecho Penal



Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigadora, UAD, UAZ

Miembro del SIN, Nivel I

Perfil PRODEP

Cuando inicia la formación en materia de Derecho Penal, se está ante un sin número de conceptos y definiciones que de no distinguir pueden traer problemas de entendimiento y aplicación:

Se concibe al Derecho Penal en general como:

El conjunto de normas jurídicas, de Derecho Público interno, que definen los delitos y señalan las penas y medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social. (Pavón Vasconcelos)

Como la rama del Derecho Público Interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tienen por objetivo inmediato la creación y conservación del orden social.

O bien desde la visión de Díaz Aranda como:

El “Sistema de normas emitidas por parte del Estado a través de la ley para dar a conocer a los miembros de la sociedad las conductas consideradas como delictivas, por lesionar bienes fundamentales para la sociedad, con el fin de que se eviten su comisión, indicando al juez los presupuestos y sanción, sea pena de prisión o medida de seguridad, a imponer a quienes las realicen.”

Todos incorporan los mismos conceptos, dependiendo el sistema al que se sujetan -causalismo, finalismo, funcionalismo- así que, cualquiera de las definiciones que se tomen son válidas.

 

Sin embargo, a últimas fechas se ha tomado conceptos de la teoría desarrollada por el alemán Günther Jakobs -1985-; el Derecho Penal del Enemigo.

Y dice que el Derecho Penal del Enemigo optimiza la protección de bienes jurídicos, derecho que es diferente al Derecho Penal del Ciudadano que optimiza la esfera de libertades

Características del derecho penal del enemigo:

  1. Adelantamiento de penas
  2. Violación a Derechos Humanos (a nivel Constitucional)
  3. Penas exageradas. Penas que rebasan la expectativa de vida – en México, INEGI, para 2020, la esperanza de vida aumentó a 78 para las mujeres y 72 años para los hombres-.

Tomando como base las características, se puede decir que en México se aplica el derecho penal del enemigo, sobre todo para quienes se atribuya la comisión de conductas típicas consideradas en la Ley federal contra la delincuencia organizada -DOF, 7 de noviembre de 1996-

 

Ahora, no es lo mismo Derecho Penal que Ciencia del Derecho Penal

Esta es entendida como el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad. Esto es, no se analizan las normas sino los principios que los rigen y que le dan nacimiento a la aquella: “In dubio pro reo”, “Non bis in idem”, “Nullum crime sine lege”, “Nullum crime sine tipo”,“Nulla poena sine tipo”, “Nulla poena sine crime”, “Nulla poena sine lege”, “debido proceso”, “legalidad”, “proporcionalidad” “retroactividad de la norma -en beneficio-”, entre muchos otros no menos importantes.

Por su parte la Dogmática jurídico-penal, es una rama de la Ciencia del Derecho Penal cuya misión es el estudio integral del ordenamiento penal positivo. Y tiene como base el contenido del artículo14 Constitucional, es decir, sólo analiza el ordenamiento vigente y que se aplica, tomando como base los principios que le dan nacimiento.

El Derecho Penal también es entendido en sentido Formal y se concibe según Claus Roxin:

“Si un precepto pertenece al Derecho penal no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues lo hacen también múltiples preceptos civiles y administrativos-, sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad.”

“El Derecho penal formal no sólo es continente de los delitos, las penas y las medidas de seguridad, contiene también las disposiciones permisivas como la legítima defensa, el estado de necesidad, las del error, las de capacidad de culpabilidad, etc.”

El Derecho Penal Sentido Objetivo se entiende como: el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.

Por su parte el Derecho Penal en Sentido Subjetivo lo identifica con el ius puniendi, es decir, el derecho a castigar; como facultad del Estado para conminar la comisión del delito con penas y en su caso imponerlas y ejecutarlas.

El Derecho Penal Sustantivo, por su parte, concreta la noción del delito y determina sus consecuencias.

Y el Derecho Penal Adjetivo o instrumental o procesal, se debe entender como el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. 

 

Cuando parecía que ya se contaban con todos los conceptos y sus definiciones, debemos además considerar el Derecho Penal de acto y el Derecho Penal de autor, para ello se toma la opinión de la corte en tesis de jurisprudencia. Se aclara que en México, en el momento actual del funcionalismo, se aplica o se debe aplicar el Derecho Penal de acto:

[…] El paradigma del "derecho penal de autor" ha sido rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto, esto es, por el "derecho penal de acto", que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales […][1]

[…] se ha precisado que nuestro sistema jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal de acto y no por el derecho penal del autor que atiende esencialmente al grado de peligrosidad o temibilidad del sentenciado, lo cual induce a pronosticar si es proclive a delinquir en función de su personalidad para efectos de individualizar su sanción. En cambio, de acuerdo con el derecho penal de acto, las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas previamente en la ley, nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad, lo que tiene sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[…][2]

 

Ante la interrogante: ¿Cuál de todas están concepciones de Derecho Penal debo saber?

La respuesta es ¡todas!

Cada una de ellas tiene su campo de aplicación, cada una de ellas es importante al estudiar el Derecho Penal.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2023502. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 15/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1512. Tipo: Jurisprudencia. BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2022134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: XVII.2o.11 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 994. Tipo: Aislada. SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 81, 82 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL JUEZ DE CONTROL O EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEBE PRONUNCIARSE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS ESTUDIOS DE PERSONALIDAD DEL SENTENCIADO.