domingo, 30 de abril de 2023

¿El necesario un Código Penal nuevo en Zacatecas o solamente se deben realizar adecuaciones o reformas? Algunas ideas.

 





¿El necesario un Código Penal nuevo en Zacatecas o solamente se deben realizar adecuaciones o reformas? Algunas ideas.

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente investigadora de la UAD-UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

  

Zacatecas ha tenido a la fecha cuatro códigos el de 1872 -cuando adoptó el Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común de 1871-, el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Zacatecas de 1967 y el vigente Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1986 esta último inició como una reforma de fondo a efecto de que no se rezagara y, como resultado, se dio nacimiento un nuevo código.

El Código vigente ha pasado por 55 reformas y adiciones desde sus ya 37 años de vigencia, 30 de esas reformas y adiciones han sucedido a partir del año 2012, en su mayoría bajo el argumento de adecuarlo a la gran reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en delante CPEUM- en materia de Justicia Penal en 2008 y posteriormente a la vigencia del Código Nacional de Procedimiento Penales de 2014.

Es así que el Estado de Zacatecas cuenta con una legislación relativamente nueva y surge la pregunta ¿Se necesita una nueva norma penal sustantiva en materia penal? Si es así que las últimas 30 reformas han surgido ante la necesidad de adecuarlo ya a la norma adjetiva -Código Nacional de Procedimiento Penales-, a la adecuación a la norma penal federal o a la realidad social, la respuesta que salta a la vista es no, no necesitamos una norma penal sustantiva nueva en Zacatecas, tal vez algunas adecuaciones:

 

1.     Cuando se reforma o adiciona una disposición, se debe realizar una revisión total de ella y no solamente incorporar nuevas disposiciones. La Corte a través de sus tribunales, salas o el pleno ha dicho que la legislación se debe sujetar al principio de exacta aplicación de la ley penal consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, y precisa, esta garantía: “ […] obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise el delito y la sanción aplicable, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador […]”.

2.      Y continúa diciendo “ […] sin embargo, la referida prohibición no impide entender el texto de las normas en la forma más restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea de notoria irracionalidad […]”

3.      Esta interpretación surgió justamente ante la realidad enmarcada en la ley cuando se hace remisión de un artículo a otro y señala expresiones como: "artículo anterior" y "artículo precedente", esto no escapa a la norma zacatecana.

 

Algunas ideas:

 

PRIMERA IDEA

 El artículo 322, integra una calificativa especial y originalmente remitía a los artículos 320 y 321, que se refieren en el primero numeral al monto de lo robado, el segundo integra las calificativas para el robo y su sanción, establece lo siguiente:

 

Artículo 322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra industria rural.

 

Sin embargo, en 2008 se adicionó el artículo 321 bis -se reformó en los años 2012 y 2018-, así que los dos artículos anteriores literalmente sería el 321 y el 321 bis, simple, pero importante; el legislador tuvo tres ocasiones para adecuar el contenido del artículo 322.

 

SEGUNDA IDEA

 El artículo 237 se refiere a las conductas equiparadas a la violación, es decir, estás conductas no integran los elementos constitutivos del delito, pero aun así el legislador las equipara a la violación, e inicia señalando “Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

 

Sin embargo, cuando se analiza su contenido, se puede apreciar que la sanción vigente para el delito de violación genérica contemplada en el artículo 236 señala: “Se sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien cuotas […]”, y las conductas equiparadas a la violación contempladas en el artículo 237 señalan otras consecuencias jurídicas completamente diferentes:

 

I.                 Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.

Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

 

II.               Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo.

Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.

 

III.             Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar. Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

 

IV.             A quien tenga cópula con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas. Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588). Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

  La sanción que más se acerca a los señalado, es la contemplada en la fracción III “de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas”; el resto de las fracciones se han ido adecuado en cada ejercicio legislativo por lo que hace a la multa, a efecto de que las penas sean proporcionales y, esto ha llevado a que a la fecha la multa para la una violación genérica -artículo 236- es menor que para una conducta equiparada a ese delito.

 Si vemos más de cerca podemos notar que la fracción IV adicionada en 2016 y reformada en 2022 - esta fracción era lo que se conocía como el delito de ESTUPRO- determina una multa aplicable para esta conducta será de 200 a 365 cuotas. Totalmente alejada de la establecida para el resto de las conductas equiparadas y la violación genérica.

 Los problemas aquí planteados se han resuelto en la realidad, sin embargo, el legislador puede y debe poner atención en el contenido de las disposiciones.

 

TERCERA IDEA

 A partir de la vigencia de la Ley para determinar el valor de la unidad de medida y actualización vigente desde enero de 2016, progresivamente se deben interpretar el Código Penal para el Estado de Zacatecas en lo referente a las CUOTAS, como UMA -Unidad de Medida y Actualización-; artículo 2 fracción III

 

Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:

III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Las normas que han sufrido modificaciones desde la vigencia de la ley de la UMA se han ido actualizado, pero falta mucho por hacer, el legislador se limitó en el año 2019 a establecer que las multas se aplicarían atendiendo al valor de la UMA, de ahí que se realiza una interpretación progresiva o evolutiva:


Artículo 26.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.

No obstante, la ley en mención no sólo se refiere a la multa, sino a todos los “supuestos” previstos en las normas, es decir en todos aquello que hace referencias a cuotas.

 

CUARTA IDEA

Aprovechando la mención que se hace sobre la multa, el artículo 25 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, señala que aquella no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco UMAs, disposición que se estableció en la reforma del año 2019.

Como ejemplo de incumplimiento está el contenido del artículo 233 ter por lo que hace a la multa-reformado recientemente en junio de 2022-, establece una multa que supera el máximo señalado -va de un mínimo de 100 a un máximo de 600 UMAs-:

 

Artículo 233 ter.- Comete el delito de hostigamiento sexual quien con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Este delito se perseguirá por querella.

 O como la multa establecida en el artículo 394 -UMAs que se asumen se refiere a la multa-:

 

A todo aquel que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.

 


Como se señaló desde el principio, sólo son algunas ideas, se irán integrando otras más, deben creerlo, hay muchas más.

Notas que se dejan para la reflexión.


Referencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 174354. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 17/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 206. Tipo: Jurisprudencia. ROBO AGRAVADO. LAS EXPRESIONES "ARTÍCULO ANTERIOR" Y "ARTÍCULO PRECEDENTE" CONTENIDAS EN EL NUMERAL 309 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA DEBEN ENTENDERSE RESPECTO DEL PRECEPTO 308 DE DICHO ORDENAMIENTO, NO OBSTANTE LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 308 BIS Y 308-A A ESE CÓDIGO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2002 AL 7 DE JUNIO DE 2004). Tesis de jurisprudencia 17/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.

 


martes, 28 de marzo de 2023

Concepciones de Derecho Penal

 
Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Concepciones de Derecho Penal



Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigadora, UAD, UAZ

Miembro del SIN, Nivel I

Perfil PRODEP

Cuando inicia la formación en materia de Derecho Penal, se está ante un sin número de conceptos y definiciones que de no distinguir pueden traer problemas de entendimiento y aplicación:

Se concibe al Derecho Penal en general como:

El conjunto de normas jurídicas, de Derecho Público interno, que definen los delitos y señalan las penas y medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social. (Pavón Vasconcelos)

Como la rama del Derecho Público Interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tienen por objetivo inmediato la creación y conservación del orden social.

O bien desde la visión de Díaz Aranda como:

El “Sistema de normas emitidas por parte del Estado a través de la ley para dar a conocer a los miembros de la sociedad las conductas consideradas como delictivas, por lesionar bienes fundamentales para la sociedad, con el fin de que se eviten su comisión, indicando al juez los presupuestos y sanción, sea pena de prisión o medida de seguridad, a imponer a quienes las realicen.”

Todos incorporan los mismos conceptos, dependiendo el sistema al que se sujetan -causalismo, finalismo, funcionalismo- así que, cualquiera de las definiciones que se tomen son válidas.

 

Sin embargo, a últimas fechas se ha tomado conceptos de la teoría desarrollada por el alemán Günther Jakobs -1985-; el Derecho Penal del Enemigo.

Y dice que el Derecho Penal del Enemigo optimiza la protección de bienes jurídicos, derecho que es diferente al Derecho Penal del Ciudadano que optimiza la esfera de libertades

Características del derecho penal del enemigo:

  1. Adelantamiento de penas
  2. Violación a Derechos Humanos (a nivel Constitucional)
  3. Penas exageradas. Penas que rebasan la expectativa de vida – en México, INEGI, para 2020, la esperanza de vida aumentó a 78 para las mujeres y 72 años para los hombres-.

Tomando como base las características, se puede decir que en México se aplica el derecho penal del enemigo, sobre todo para quienes se atribuya la comisión de conductas típicas consideradas en la Ley federal contra la delincuencia organizada -DOF, 7 de noviembre de 1996-

 

Ahora, no es lo mismo Derecho Penal que Ciencia del Derecho Penal

Esta es entendida como el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad. Esto es, no se analizan las normas sino los principios que los rigen y que le dan nacimiento a la aquella: “In dubio pro reo”, “Non bis in idem”, “Nullum crime sine lege”, “Nullum crime sine tipo”,“Nulla poena sine tipo”, “Nulla poena sine crime”, “Nulla poena sine lege”, “debido proceso”, “legalidad”, “proporcionalidad” “retroactividad de la norma -en beneficio-”, entre muchos otros no menos importantes.

Por su parte la Dogmática jurídico-penal, es una rama de la Ciencia del Derecho Penal cuya misión es el estudio integral del ordenamiento penal positivo. Y tiene como base el contenido del artículo14 Constitucional, es decir, sólo analiza el ordenamiento vigente y que se aplica, tomando como base los principios que le dan nacimiento.

El Derecho Penal también es entendido en sentido Formal y se concibe según Claus Roxin:

“Si un precepto pertenece al Derecho penal no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues lo hacen también múltiples preceptos civiles y administrativos-, sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad.”

“El Derecho penal formal no sólo es continente de los delitos, las penas y las medidas de seguridad, contiene también las disposiciones permisivas como la legítima defensa, el estado de necesidad, las del error, las de capacidad de culpabilidad, etc.”

El Derecho Penal Sentido Objetivo se entiende como: el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.

Por su parte el Derecho Penal en Sentido Subjetivo lo identifica con el ius puniendi, es decir, el derecho a castigar; como facultad del Estado para conminar la comisión del delito con penas y en su caso imponerlas y ejecutarlas.

El Derecho Penal Sustantivo, por su parte, concreta la noción del delito y determina sus consecuencias.

Y el Derecho Penal Adjetivo o instrumental o procesal, se debe entender como el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. 

 

Cuando parecía que ya se contaban con todos los conceptos y sus definiciones, debemos además considerar el Derecho Penal de acto y el Derecho Penal de autor, para ello se toma la opinión de la corte en tesis de jurisprudencia. Se aclara que en México, en el momento actual del funcionalismo, se aplica o se debe aplicar el Derecho Penal de acto:

[…] El paradigma del "derecho penal de autor" ha sido rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto, esto es, por el "derecho penal de acto", que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales […][1]

[…] se ha precisado que nuestro sistema jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal de acto y no por el derecho penal del autor que atiende esencialmente al grado de peligrosidad o temibilidad del sentenciado, lo cual induce a pronosticar si es proclive a delinquir en función de su personalidad para efectos de individualizar su sanción. En cambio, de acuerdo con el derecho penal de acto, las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas previamente en la ley, nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad, lo que tiene sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[…][2]

 

Ante la interrogante: ¿Cuál de todas están concepciones de Derecho Penal debo saber?

La respuesta es ¡todas!

Cada una de ellas tiene su campo de aplicación, cada una de ellas es importante al estudiar el Derecho Penal.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2023502. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 15/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1512. Tipo: Jurisprudencia. BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2022134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: XVII.2o.11 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 994. Tipo: Aislada. SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 81, 82 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL JUEZ DE CONTROL O EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEBE PRONUNCIARSE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS ESTUDIOS DE PERSONALIDAD DEL SENTENCIADO.


martes, 31 de enero de 2023

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO, CAUSA DE ATIPICIDAD

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Consentimiento del titular del bien jurídico, Causa de atipicidad

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I.

 

En el análisis dogmático del delito, se había tratado al consentimiento del titular del bien jurídico como una causa de justificación, es decir, como una causa que elimina la antijuridicidad, tal y como se analizó en la participación del año 2016 y que se encuentra disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/consentimiento-del-titular-del-bien.html. Análisis que se sustentó entre otras fuentes, en los criterios de la Corte y sus tribunales https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007870

A partir de las reformas al Código Penal para el Estado de Zacatecas, publicadas en el Periódico Oficial del Zacatecas en fecha 31 de agosto del 2019 y vigente a partir del 1° de enero del 2020, el CONSETIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO, se considera una causa de atipicidad, es decir como una causa que elimina la conducta típica.

Su fundamento legal se encuentra en el artículo 13, apartado A, fracción III del Código Penal para el Estado de Zacatecas dentro de las denominadas “circunstancias excluyentes de responsabilidad”:

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A.     Causas de atipicidad:

         […]

                                           III.          Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

        a.      Que se trate de un bien jurídico disponible;

        b.      Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

        c.      Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;

 

Cuando se habla de consentimiento no significa que únicamente con consentir los hechos se eliminará la conducta típica, deben reunirse los tres requisitos que establece la norma citada; al respecto, la interpretación señala sobre la disponibilidad de los bienes jurídicos lo siguiente, se ponen algunos ejemplos para bienes como la vida, la libertad sexual o la integridad de las personas -así llamado en Zacatecas cuando se refiere a la seguridad sexual de las personas[1]-:

 

[…] Así pues, dado que la actividad sexual sólo podría estar sujeta a la voluntad de la persona que la ejerce, se concluye que en este ilícito el bien jurídico tutelado resulta absolutamente indisponible y, por tanto, el consentimiento de la víctima no constituye una causa de exclusión del delito[…][2]

 

[…] No es concebible un Estado que se niegue sancionar a un homicida porque la víctima ‘otorgó’ su consentimiento para que se le lesione un derecho para ella indisponible.[…][3]

 

Es irrelevante, tratándose del delito de violación impropia, que el pasivo prestara o no su consentimiento para realizar el acto carnal, pues tratándose de menores de doce años, la ley penal estima que el bien jurídico tutelado en él, no es disponible, en atención a que la falta de desarrollo físico y mental de la víctima impide se conduzca con libre albedrío respecto a su conducta sexual.[4]

 

La capacidad como atributo de las personas puede ser de goce o de ejercicio, en el caso de la causa de atipicidad que se analiza es la de ejercicio a la que hace referencia, es decir, esta que permite a las personas disponer libremente de los bienes jurídicos y, en términos de lo que establece el artículo 43 del Código Civil del Estado de Zacatecas se refiere a:

La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos, cumplir obligaciones y hacer valer derechos, se reconoce por este Código a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados, en los casos declarados expresamente.

Finalmente, al estar presente algún vicio de la voluntad, no existirá consentimiento:

Los vicios del consentimiento constituyen fenómenos de carácter subjetivo que afectan la voluntad de quien la expresa, los cuales se ven reflejados en el estado psicológico de las personas, y se dan a través del error, el dolo o la violencia.[…][5]

 

Figura interesante, análisis nuevo, no lo olviden.

En este mes de enero, cumplo mi mayoría de edad, es decir, 18 años como docente de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas.



[1] Título Décimo Segundo del Código Penal para el Estado de Zacatecas

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2004627, Décima Época, Materia Penal, Tesis aislada XXVII.1o. (VIII Región) 19 P (10a.), Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, p. 2707. VIOLACIÓN EQUIPARADA COMETIDA CONTRA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD. DADO QUE EN ESTE ILÍCITO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES INDISPONIBLE, EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)

[3] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-05/ADR-5223-2015-180516.pdf

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 234075, Primera Sala, Séptima Época, Materia: Penal, Volumen 205-216, Segunda Parte, página 48. VIOLACION IMPROPIA, BIEN JURIDICO TUTELADO NO DISPONIBLE EN EL DELITO DE. Amparo directo 7349/85. Eugenio Mares Rodríguez. 3 de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Tesis Aislada: I.11o.T.29 L (10a.), Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2615


viernes, 30 de diciembre de 2022

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES Y LA LEY GENERAL DE SALUD

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES Y LA LEY GENERAL DE SALUD


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I


La inimputabilidad es una causa de inculpabilidad según lo previene el artículo 13 apartado C, fracción III del Código Penal para el Estado de Zacatecas, de lo cual se deriva que no es un elemento del delito como si lo es la culpabilidad -entendida esta última como el reproche penal que se hace a una persona responsable de la comisión de un delito-.

Es importante mencionar que los elementos de la culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diversa a la desplegada por el sujeto de la conducta.

Así, cuando una persona se declara inimputable no se le puede atribuir responsabilidad y por ende no se le puede aplicar una pena y se debe aplicar una medida de seguridad; según lo prevé la norma sustantiva y adjetiva penal.

Las medidas de seguridad aplicable a inimputables según el Código Penal para el Estado de Zacatecas -CPEZAC-, será tratamiento en internamiento o en libertad. Artículos 68[1], 69[2] y 70[3].

Si el tratamiento es en internamiento será según lo establece el párrafo segundo del artículo 68 -CPEZAC- “…el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación”. Queda claro que al ser una medida dictada por un juez no será aplicable la prevención establecida en el artículo 75 Bis de la Ley General de Salud es decir, lo referente a la aceptación o rechazo del tratamiento expresado en el numeral de referencia y que se transcribe para mejor comprensión y análisis de los lectores:

 

Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.

Los prestadores de servicios de salud mental, públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los posibles riesgos, y las alternativas de un determinado tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.

La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.

Porque se partiría del hecho de que la medida de tratamiento determinada judicialmente estaría expuesta a la aceptación o rechazo del interno-paciente.

Sin embargo, nos asalta la duda, de que pasará cuando la medida de seguridad aplicable haya concluido y el interno-paciente continúe requiriendo atención especializada, tal y como se previene la segunda porción normativa del artículo 69 “…Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.”

Evidentemente si el sujeto inimputable continúa necesitando tratamiento, al no ser parte ya de una medida de seguridad determinada por el juez, que, como sabemos por disposición de la norma no puede ir más allá del máximo de la pena aplicable al delito que se hubiera cometido si fuese imputable, la personas con necesidades de tratamiento estará sujeto a lo que establecen las “leyes aplicables”, para el caso la Ley General de Salud, esto es, ahora si, la persona deberá consentir o rechazar el tratamiento, previa información.

Si a esto le sumamos que el artículo 74 de la Ley General de Salud, previene la desaparición gradual de la atención a la salud mental bajo el modelo asilar, las consecuencias en la aplicación de tratamiento se verá desatendida para los casos de personas que no tengan una red de apoyo familiar.

 

Artículo 74.- Para garantizar el acceso y continuidad de la atención de la salud mental y adicciones, se deberá de disponer de establecimientos ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad e institutos nacionales de salud.

Asimismo, para eliminar el modelo psiquiátrico asilar, no se deberán construir más hospitales monoespecializados en psiquiatría; y los actuales hospitales psiquiátricos deberán, progresivamente, convertirse en centros ambulatorios o en hospitales generales dentro de la red integrada de servicios de salud.

Es decir, la modificación a la Ley General de Salud en materia de salud mental tiene y podrá tener implicaciones en materia penal.

 

 



[1] Artículo 68.- En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente.

[2] Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.

[3] Artículo 70.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.

miércoles, 30 de noviembre de 2022

El error de tipo y el error de prohibición

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)

El error de tipo y el error de prohibición

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigadora, UAD, UAZ
Perfil PRODEP
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Anterior a la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas, vigente a partir de enero de 2020, se elaboró una participación del error como causa de inculpabilidad https://uazderechopenal.blogspot.com/2017/01/el-error.html -misma que en esta participa se actualiza-. 

Posterior a la reforma el error de tipo produce una causa de atipicidad y el error de prohibición una causa de inculpabilidad; denominadas previamente error de hecho y de derecho, respectivamente.

El error, en términos generales sigue siendo una falsa concepción de la realidad; una falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido tal como este es en la realidad; es decir el error no es ignorancia, es conocer las cosas, pero es un falso conocimiento de la realidad. Se conoce la conducta, pero se conoce mal.

Si bien los errores pueden ser vencibles o invencibles, estas acepciones no se encontraban literalmente en la legislación zacatecana, su inclusión se determinó en la reforma 2020. Un error será vencible cuando el sujeto esté en posibilidad de superar; y, será invencible cuando a pesar de cualquier esfuerzo realizado, el sujeto no esté en posibilidad de superar y el error se mantiene, es decir el que no le fue exigible superar, dadas las circunstancias en que se desarrolló el hecho.

ERROR DE TIPO -antes error de hecho-

Es una causa de atipicidad contemplada en el artículo 13 apartado A fracción IV y V del Código Penal para el Estado de Zacatecas

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

A.     Causas de atipicidad:

                                         IV.          Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y

                                            V.          Error de tipo invencible;

 Los errores de tipo podrán ser susceptibles de eliminar la conducta típica -elemento esencial del delito-, siempre que el delito no sea susceptible de configurarse culposamente, es decir, aquellos delitos que se configuren culposamente establecidos en el numerus clausus del artículo 60 bis o cuando la norma establezca este tipo de naturaleza de la conducta -culpa- no serán susceptibles de considerarse como error de tipo, mejor sería que la fracción IV estableciera que el error de tipo vencible sólo se actualiza en los delitos dolosos -lo cual tiene sentido, si consideramos que cuando hay un error en la culpa, no el sujeto no se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización, como sucede en el dolo-.

Y si el error de tipo es vencible en un delito culposo, no será determinada la causa de atipicidad y éste será sancionado en términos de lo que establece el artículo 58 Ter en su primer párrafo:

En caso de que sea vencible el error de tipo, a que se refiere el artículo 13 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

 

Pero ¿cuándo hay un error de tipo? justamente cuando la conducta del sujeto recae sobre un elemento constitutivo del tipo -el tipo penal entendido como el enunciado legal de la conducta establecida en la norma-, pongamos un ejemplo: una persona decide ungir a una persona con un ungüento para curar una lesión, sin saber que es alérgica a uno de sus componentes, su conducta consiste en tratar de “curar” y no de acusa una lesión; o bien cuando el sujeto toma del perchero su abrigo al retirarse de un lugar, su objetivo es tomar su prenda para salir abrigada, pero toma una idéntica que dejó otra persona colgada en el propio perchero.

 

ERROR DE PROHIBICIÓN -antes error de derecho-

Según lo que establece el artículo 13 apartado C, fracción I, el error de prohibición actualiza una causa de inculpabilidad que elimina la culpabilidad -elemento esencial del delito-.

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

C.     Causas de inculpabilidad:

                                    I.          Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

 

El error ahora debe recaer sobre la culpabilidad del sujeto, debe recordarse que los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Así para que opere el error de prohibición el sujeto no sólo debe tener conocimiento de la antijuridicidad sino que el error ante el que se encuentra debe ser de naturaleza invencible; es decir, según lo establece la norma el error debe ser relativo a que la conducta que despliega es ilicitud, ya sea porque el sujeto desconozca que la norma existe o su alcance.

Así mismo, cuando el propio ordenamiento establece “… o porque crea que está justificada su conducta…” incluye lo que anteriormente en la doctrina se denominaba “eximentes putativas”, es decir aquellos casos es que los sujetos de la conducta creían que su conducta era acorde a la norma como una “legítima defensa putativa”.

Como un ejemplo claro de un error de prohibición se puede poner el contenido de la interpretación, registro digital 2013701[1]:

… En razón de lo anterior, si de autos se advierte que el inculpado privó de la libertad al sujeto pasivo, bajo la falsa creencia de que su comportamiento estaba autorizado por una norma permisiva (que realmente no está reconocida en la ley), además de invencible, pues poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, como es el trabajar en una asociación civil dedicada a tratar a gente con problemas de alcohol y drogadicción, la cual está debidamente registrada mediante poder notarial, y constituida para la "rehabilitación e integración a la sociedad de alcohólicos y drogadictos, así como la realización de todo tipo de actos y actividades relacionados con lo anterior"; previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; … consistente en error de prohibición indirecto invencible, pues el Estado al otorgar dicha autorización, conocía cuáles eran las funciones de ese lugar, ya que es un problema de salud mundial, lo cual llevó a la creación de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control de adicciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009) e, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 192 sextus de la Ley General de Salud; asimismo, las máximas de la experiencia nos enseñan que existen lugares en donde se trata ese tipo de problemas -alcoholismo y drogadicción-, los cuales se anuncian por diversos medios de comunicación; máxime si el actuar del sujeto activo siempre fue público, esto es, no se hizo de manera secreta, pues podía acudir cualquier particular a ese lugar. Por ende, el inculpado actuaba creyendo que un ordenamiento le concedía permiso para mantener privado de su libertad al sujeto pasivo dentro de un "anexo" de tratamiento para alcoholismo y drogadicción, lo que le impedía considerar que su conducta era antijurídica, pues no existía motivo alguno que le hiciera pensar que cometía un delito, puesto que dichos comportamientos se estiman como estereotipos de comportamiento lícito en la sociedad y, por ello, su error no precisa de sanción.

El ejemplo es claro, la propia interpretación que se expone, hace referencia a dos tipos de error de prohibición, uno directo y uno indirecto:

El error de prohibición se constituye como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de que obra lícitamente; sin embargo, no cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y únicamente se excluye o atenúa la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, será error de prohibición directo, si recae sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma, pero por razones ulteriores, no la crea vigente. En tanto que es error de prohibición indirecto, si recae en la autorización del comportamiento, porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente.

...

En error de prohibición invencible elimina la culpabilidad como se ha mencionado, pero, en caso de que error de prohibición sea vencible, la conducta será sancionada en términos de lo que señala el artículo 58 Ter párrafo segundo:

En caso de que sea vencible el error de prohibición, a que se refiere el artículo señalado en el párrafo anterior, la penalidad será de una tercera parte del mínimo y del máximo del delito que se trate.

 

Se concluye señalando que error no es lo mismo que ignorancia, el que ignora nada sabe y el que se encuentra en un error conoce de forma inadecuada la realidad -nos referimos a una realidad fáctica o una realidad normativa-.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2013701, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.9o.P.126 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2271, Tipo: Aislada

ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO PASIVO DENTRO DE UN "ANEXO" DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.

Amparo directo 201/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.