DELITO Y HECHO TÍPICO (Abigail Gaytán Martínez)
Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697, proyecto UAZ-2021-38332 y UAZ-2024-39046. Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
jueves, 29 de septiembre de 2022
lunes, 19 de septiembre de 2022
Se comparte liga de acceso al texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas", Ed. 2020, UAZ
Compartiendo a través de la Red Institucional Caxcán de la Universidad Autónoma de Zacatecas, el texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas" de autoría de la Dra. Abigail Gaytán Martínez, publicado en el año 2020 bajo la rectoría de la Comisión Editorial de la Universidad Autónoma de Zacatecas; documento que se comparte como apoyo didáctico a los estudiantes de Derecho, en el análisis del Derecho Penal sustantivo, delito en particular y que se espera sea de utilidad.
El texto actualizado y modificado, será publicado en breve, se encuentra en proceso en la propia Comisión Editorial de la UAZ.
Liga de acceso http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/3061
viernes, 12 de agosto de 2022
Derecho Penal sustantivo, Derecho Penal adjetivo y distribución de competencias -para conocimiento del no estudiante o estudioso del Derecho-
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| Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán Martínez |
Derecho
Penal sustantivo, Derecho Penal adjetivo y distribución de competencias
Para
el estudiante en Derecho y el abogado litigante, comprender la distribución de
competencias -¿quién conoce y de qué tipo de delitos?- no es un problema, pero
si lo es para el resto de los ciudadanos. De ahí la necesidad de esta publicación.
Desde
1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la
distribución de competencia en el artículo 124, esto es, distingue lo que se
conoce comúnmente como fuero común y fuero federal. El fuero militar -también
conocido como fuero castrense- está contemplado en el artículo 13:
Artículo 124. Las facultades
que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en
los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo reformado
DOF 29-01-2016
Artículo 13. Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o
corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el
fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar;
pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en
un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo
original DOF 05-02-1917
Y
así, hay un Código Penal Federal, un Código Penal por cada una de las entidades
federativas y un Código de Justicia Militar, todos forman parte del derecho
penal sustantivo, en ellos, se determina cuáles son los delitos -sus reglas
generales- y cuál es la punibilidad o consecuencia jurídica para cada uno de esos
delitos.
Las
normas que emiten las legislaturas de los estados -conocidas por la sociedad
como congresos locales- serán aplicables pues en la entidades federativas -estados
y la Ciudad de México- y determinarán los delitos sancionables en sus territorios;
las normas que emita el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados y Cámara de
Senadores-, se aplicarán a los delitos que afecten a la federación en cualquier
parte del territorio nacional, como el Código Penal Federal. El Código de
Justicia Militar sólo es aplicable a quienes se encuentren sujetos a la
disciplina militar en cualquier parte del territorio nacional.
Hasta
aquí, todo es fácil, sin embargo, las facultades del Congreso de la Unión para
legislar en materia penal -derecho penal sustantivo y adjetivo- han ido
modificándose y esto, está contemplado en el artículo 73 fracción XXI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:
Artículo
73. El Congreso tiene facultad:
I.
[…]
XXI.
Para expedir:
a) Las
leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones
en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de
privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014, 10-07-2015
Las leyes generales contemplarán también
la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas y los Municipios;
Párrafo reformado DOF
29-01-2016
b) La
legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las
penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia
de delincuencia organizada;
c) La
legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia
penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el
fuero común.
Inciso reformado DOF
02-07-2015, 05-02-2017
Las
autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando
éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas,
personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta.
En
las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales
establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán
conocer y resolver sobre delitos federales;
Fracción reformada DOF 03-07-1996,
28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009, 14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013.
Teóricamente si las leyes
son emitidas por el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados o Senadores- son
aplicables por la federación, sin embargo, la fracción XXI del artículo 73
determina sí, la facultad para legislar pero se puede decir que comparte con las
entidades federativas la aplicación de las normas que emite.
El inciso a), dice que las
leyes generales que se emitan a partir de él, determinarán la distribución de
competencias, es decir, no serán aplicables esas leyes sólo por la federación -Ministerio
Público y Jueces Federales-, sino también por los entidades federativas
-Ministerio Público y Jueces locales o de los estados- y sólo para dar un
ejemplo: la conocida como Ley contra el Secuestro - LEY
GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,
REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- establece:
Artículo 23. Los delitos
previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán
por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal
Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de
competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a
la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación
correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a
las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
En los casos no
contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del
fuero común.
Si de las diligencias
practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno
de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá,
remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación
correspondientes.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
Si de las diligencias
practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se
desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio
Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local
los registros de investigación correspondientes.
Es decir, el delito de secuestro
puede ser investigado y sancionado por la federación o por los estados
-Ministerio Público o Jueces-, y la investigación puede ir de uno a otro “fuero”
según se cumplan las determinaciones de la Ley antes señalada.
Como dije, parece fácil, pero no lo
es para el ciudadano, quien debe entender, porque la carpeta de investigación que
conocen del caso que le atañe puede ir de un lado a otro.
Por lo que hace al inciso b), se
refiere al Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, que si es sólo aplicable por la federación -Ministerio Público y
Jueces Federales-, en el caso del primero, por delitos contemplados en él pero,
como ya se señaló, que afecten los intereses de la federación.
El inciso c), de la fracción XXI
del artículo 73 Constitucional, se refiere al derecho penal adjetivo, es decir
a las reglas que deberán seguir las autoridades de la materia para procesar y
sentenciar a una persona, y éste, si es de aplicación tanto en la federación
con en las entidades federativas. Respecto a la justicia militar, estos cuentan
con una norma específica, el CÓDIGO
MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES, este fuero no aplica el Código Nacional de
Procedimientos Penales, CNPP.
Cuando parecía que ya estaba
resuelto el ámbito de aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, se puede
ver en los dos últimos párrafos -artículo 73, fracción XXI- que se habla de conexidad
de causas y de materias concurrentes y así, la federación puede conocer de casos
competencia de los estados y a la inversa. De ahí que se puede ver en algunos
casos que los estados como Zacatecas, conocen por ejemplo de secuestros, justamente
porque la Constitución así lo establece.
Y repito nuevamente, PARECE FÁCIL
para el estudiante y estudioso de Derecho, pero no para el ciudadano.
miércoles, 3 de agosto de 2022
6 AÑOS
En
seis años se hace mucho o poco, en este año 2022 el blog UAZ, DERECHO PENAL cumple
un año más de compartir principalmente información en materia de Derecho Penal sustantivo, con los alumnos de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas.
Sinceramente,
quienes lo integramos, deseamos haber contribuido con información para los
estudiantes, estudiosos y público en general que sigue nuestras
participaciones.
Seguiremos
trabajando y esperamos seguir contando con ustedes.
miércoles, 13 de julio de 2022
Modificaciones a la norma penal zacatecana, artículo 65
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| Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
Modificaciones
a la norma penal zacatecana, artículo 65
En
agosto de 2021, la LXIII Legislatura del Estado de Zacatecas determinó realizar
reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Zacatecas -CPEZAC-, estas se
publicaron hasta el 8 de junio del 2022[1], entre los cambios se
encuentra la reforma al párrafo primero del artículo 65.
Según
la fase externa, última etapa de la iter criminis, el grado de ejecución
de los delitos puede ser o CONSUMADOS o en GRADO DE TENTATIVA, ésta última
puede ser acabada o inacabada según lo establece el artículo 10 de la propia
norma.
El
legislador por las razones que se reproducen al final de la siguiente tabla, establece
el aumento el mínimo de la consecuencia jurídica -punibilidad-, dejando intacta
la máxima aplicable:
|
Texto
original |
Texto
vigente |
|
Artículo 65.- Al responsable de tentativa se
le aplicará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del
máximo de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió
consumar. […] |
Artículo
65.- Al
responsable de tentativa se le aplicará de dos terceras partes del
mínimo a dos terceras partes del máximo de la sanción señalada en la
ley al delito que se pretendió consumar. […] |
Debe
recordarse que cuando un delito admite el grado de tentativa, para determinar
su consecuencia se debe tomar como base su punibilidad o consecuencia jurídica
y a partir de ella, aplicar la regla del artículo 65 ejemplo:
Homicidio
simple intencional en grado de tentativa en el CPEZAC (nunca decir tentativa de
homicidio porque la tentativa no es un delito, sino un grado de ejecución)
“Artículo 297.- Al
responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una
sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de
prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.”
La banda punitiva por lo que hace a la pena privativa de libertad quedaría
de la siguiente manera:
Consumado: Mínimo 8 años Máximo 20 años
En
grado de tentativa Mínimo
5 años, 4 meses Máximo 13 años,
4 meses
Los
argumentos para la modificación fueron:
1. Exposición de motivos de la
iniciativa[2]
Las
sentencias pronunciadas en los Tribunales Judiciales del Estado, consultables
en su versión pública, muestran de manera correcta, que cuando los Jueces en
materia penal, llevan a cabo el juicio de reproche en contra del sentenciado,
para encontrar una justa individualización de la sanción, parten del grado de
culpabilidad mínimo y solo en función de la suma de los aspectos identificados
por la norma sustantiva en el artículo 52, puede válidamente incrementar la
punición; sin embargo, en su mayoría se ubica en rangos mínimos, o muy cercano
a éste.
La
revisión de sentencias que se pronunciaron en el último año, nos ha permitido
detectar, que el juicio de reproche y como consecuencia la individualización de
sanciones, en tratándose de delitos cometidos en grado de tentativa, se han
verificado, partiendo de parámetros que riñen con el principio de
proporcionalidad de las penas.
Se
insiste, no es posible seguir autorizando a los Jueces, que para ejercer el
juicio de reproche, lo hagan partiendo de un rango mínimo, como se encuentra
establecido hoy en día, el que aparece desproporcionado frente al aumento de la
criminalidad, en relación a los delitos tentados.
2. Pertinencia de la iniciativa[3]
Tentativa.
Grosso modo, la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados, pero no se
consuma por causas ajenas a su voluntad.
Tanto
el castigo de la tentativa, al igual que determinados actos preparatorios se
fundamenta en la finalidad de prevención, procurar que no se lesione el bien
jurídico, con ello se castigan las fases anteriores a la consumación del delito
y se evita la posible materialización del acto.
El
Código Penal en su artículo 65, establece que el castigo del delito que se
pretende consumar se sanciona con una tercera parte del mínimo a dos terceras
partes del máximo, lo cual es un rango mínimo, y que en la actualidad es
desproporcionado frente al aumento de la criminalidad en el Estado, sobre todo
en delitos donde el bien jurídico a proteger es la vida.
Extraños
motivos.
[1] https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20220608163733.pdf revisar los datos la reforma fue realizada por la LXIII legislatura y enviada al ejecutivo por la LXIV.
[2] Ibidem. p.39
[3] Ibidem.
p. 48
jueves, 2 de junio de 2022
ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
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| Estudiantes del 4WW, Licenciatura en Derecho, UAD, UAZ, presentando sus proyectos de Teoría de la Pena y las Medidas de Seguridad. Foto; Abigail Gaytán. |
martes, 29 de marzo de 2022
PRISIÓN ABIERTA... (Texto completo)
Compartimos el texto "Prisión abierta, una propuesta para el sistema penitenciario mexicano", esperando sea de utilidad para todos aquellos que están interesados en la investigación Sobre la evolución de este sistema.
Se encuentra disponible en el repositorio institucional caxcan de la Universidad Autónoma de Zacatecas, en la liga http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/2946 y a la venta la versión impresa en la Librería Universitaria
viernes, 21 de enero de 2022
LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO
| PROMETEO Auditorio de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán. |
LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS
Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO
Dra. Abigail
Gaytán Martínez
Docente
Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Como ya se ha
mencionado en participaciones[1] anteriores, a partir de la
reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas (publicada el 31 de agosto
de 2019 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2020), se introdujeron en el
artículo 11[2]
las formas autoría y participación, como formas o grados de participación,
formas que si bien eran abordadas por la teoría y tomadas por la interpretación
de la Corte y sus tribunales, no tenían una descripción específica en la norma
penal sustantiva.
La participación se sigue entendiendo como la voluntaria cooperación de dos o más personas en la comisión de un delito (conducta típica, antijurídica y culpable), sin que el tipo[3] requiera era participación.
Así se habla de autores, estos serán el autor, el coautor, el autor mediato; y por otro lado están los partícipes: participe inductor, partícipe cómplice y partícipe encubridor.
Una vez determinada las formas de autoría y participación se ha de determinar el grado en que cada uno de los sujetos de la conducta intervienen o coopera en la comisión del delito, para ello recurrimos a la opinión de la Corte, que nos explica de forma puntual a través de sus Tribunales, específicamente en la tesis aislada con registro 2015498[4]
…Existen tres
formas de autoría tradicionales en el sistema penal mexicano que son: autor
inmediato -directo-, mediato y coautor.
El autor inmediato es el
que realiza el delito por sí, esto es, la persona que directa y materialmente
ejecuta el comportamiento delictivo;
el coautor actúa en
conjunción con el otro, y
el autor mediato es quien realiza
el delito sirviéndose de otro. En este último caso de autoría existen dos
sujetos: Uno, el propiamente dicho autor mediato, y otro conocido como
instrumento…
Si bien en la
interpretación, se hace referencia a lo que señala la norma, es importante la forma
en que nos explica cada una de las autorías, situándose en el análisis de la
autoría mediata que en ocasiones representa un problema de comprensión para el
estudiante de Derecho.
En las autorías mediatas pues el sujeto atrás es quien tiene el dominio del hecho, es quien realmente es responsable de la conducta desplegada por el sujeto enfrente, ese que es utilizado como un instrumento para realizar la conducta deseada por el sujeto atrás y así lo señala:
…el autor mediato
es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino por medio
de otra persona (sujeto delante), al que utiliza como instrumento; asimismo, no
responde por lo que hace el otro, sino por lo que él realiza a través de otro.
Lo característico de esta forma de autoría es que la ejecución físico-corporal
de la conducta típica no la lleva a cabo el autor mediato, sino el instrumento…
…normalmente
intervienen tres sujetos (autor, instrumento y víctima), aunque también es
frecuente que el instrumento sea la propia víctima del delito. Lo decisivo en
este tipo de autoría es el proceso de instrumentalización al que se ve sometido
el "sujeto de delante" que convierte al "sujeto de atrás"
en la figura central del suceso…
Esta forma de explicar la autoría mediata permite identificar quien se atribuirá realmente la culpabilidad[6] por la conducta desplegada y no será pues al sujeto enfrente, puesto que este sólo será un instrumento del sujeto atrás -autor mediato- para ejecutar la conducta.
Sobre el dominio del hecho en la propia interpretación, los Tribunales Colegiados señalan, quien efectivamente tiene ese dominio para llevar a cabo la conducta y obviamente no lo será el sujeto enfrente -él sólo es un instrumento del sujeto atrás-
…El autor mediato
tiene el dominio del hecho por medio del que ejerce sobre la conducta
del instrumento, lo que sucede cuando crea o se aprovecha de las circunstancias
que permiten esa instrumentalización, normalmente mediante el ejercicio de
coacción sobre el instrumento o sometiéndolo directa o indirectamente a un
error que le lleva a iniciar una actividad delictiva…
El dominio del hecho por supuesto viene de la mano con la voluntad, esto es el sujeto enfrente al ser sólo un instrumento, podríamos decir que no tiene voluntad o bien que su voluntad está viciada:
…De manera que la autoría mediata se
determina por el criterio del "dominio de la voluntad", porque ahora
se trata de estructurar los casos en que falta una acción ejecutiva del
"hombre atrás", y el dominio del hecho sólo puede fundamentarse en el
poder de la voluntad rectora…
Nos hace además una determinación de las posibles formas en que la voluntad del sujeto enfrente o instrumentalizado se pueden presentar, esto es, que partir de esa instrumentalización la conducta podrá ser atípica, amparada por una causa de justificación o por una causa de inculpabilidad -debemos recordar que estas formas que anulan el delito, le pueden ser aplicables al sujeto enfrente y decimos que anulan el delito puesto que sabemos que si no se actualizan los elementos esenciales del delito, el delito no se presenta-:
…En este tenor,
podemos catalogar los casos de autoría mediata, es decir, cómo instrumentalizar
a una persona para que otra imponga su voluntad delictiva; lo cual puede
suceder cuando el instrumento actúe de forma atípica, sin antijuridicidad
o sin culpabilidad…
…La
instrumentalización en forma atípica implica que se incumple el tipo
objetivo o el tipo subjetivo. En el primer caso, la conducta del instrumento no
está tipificada, existiendo engaño o violencia por el "sujeto de
atrás" y, en el segundo, faltan los elementos del tipo subjetivo cuando el
instrumento actúa sin dolo, es decir, cuando no tiene conciencia de la
realización de la conducta típica, o cuando carece de los elementos subjetivos
del injusto exigidos por algún tipo (instrumento doloso sin intención), siempre
que ambos elementos concurran en el "sujeto de atrás"…
… La
instrumentalización de otro que actúa sin antijuridicidad, se actualiza
cuando el instrumento interviene amparado por una causa de justificación o de
acuerdo con el derecho, pero es utilizado ilegal y fraudulentamente por el
"sujeto de atrás" y…
… por último, el
otro puede ser instrumentalizado sin culpabilidad, cuando se crea o
aprovecha la actividad de un inimputable, de una persona que actúa con error de
prohibición o en estado de necesidad absolutorio o con miedo insuperable…
… En los dos
últimos casos, la actividad del instrumento es provocada o aprovechada por el
"sujeto de atrás" mediante error o coacción…
Que manera tan
prolija de explicar la autoría mediata, su relación con el dominio del hecho y
la introducción de la determinación del “hombre atrás y hombre delante”.
Como recordarán estimados lectores, anteriormente había hecho mención de esta tesis de jurisprudencia, pero en ocasione pasa desapercibida, es por ello que se decidió en esta ocasión, desglosar su contenido, se espera sea de utilidad, recuerden que aquellos que dominan el Derecho Penal Sustantivo tendrá mejores resultados en la práctica de Derecho Penal Adjetivo.
[1] Ampliando los
comentarios señalados en la participación de 2020, disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/02/la-participacion-y-el-dominio-del-hecho.html
[2] Artículo 11.- Son responsables de los delitos, las personas cuya
intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:
I.
Es
autor directo: quien lo realice por sí;
II.
Es
coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III.
Es
autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.
Es
partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V.
Es
partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su
comisión, y
VI.
Es
partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor
por acuerdo anterior al delito.
La inducción y la complicidad
solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
[3] Los tipos pueden
ser unisubjetivos o plurisubjetivos, según lo establezca la norma, si no exige
la participación de dos o más personas -literalmente- entonces será
unisubjetivo, si la propia norma establece la necesidad de participación de dos
o más personas para que se colme el tipo, será plurisubjetivo. Pero, si la
norma no exige la cooperación de dos a más personas y estas intervienen en la
comisión de un delito, entonces tendremos que señalar el grado de participación
de cada uno de ellos, sin afectar con ello que el tipo continúe siendo
unisubjetivo.
[4] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales
Colegiados de Circuito, Registro digital: 2015498, Décima Época, Materia Penal,
Tesis Aislada XXVII.3o.27 P (10a.), Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III,
página 1941
AUTOR
MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA
INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.
[5] La Corte y sus Tribunales
considera en ocasiones la necesidad de realizar una explicación de Derecho
Penal Sustantivo. Y los desglosamos para mayor entendimiento.
[6] Culpabilidad
entendida como el reproche penal que se hace a una persona por la comisión de
una conducta típica y antijurídica. Los elementos de la culpabilidad son: la
imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una
conducta distinta a la desplegada.
martes, 4 de enero de 2022
Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado -CAUSA DE ATIPICIDAD-
| Mural UAD, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
Consentimiento
de la persona titular del bien jurídico tutelado -CAUSAS DE ATIPICIDAD-
Cuando iniciamos el análisis de las “nuevas” causas de
atipicidad, vigentes a partir de enero de 2020, dejamos pendiente el análisis
de algunas de ellas https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/08/atipicidad.html
ahora hablaremos de la contemplada en el artículo 13, apartado A, c. que establece:
Artículo 13.- Son circunstancias excluyentes de
responsabilidad, las siguientes:
A. Causas de atipicidad:
I.
…
II.
…
III.
Consentimiento de la persona titular del bien jurídico
tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a. Que se trate de un bien jurídico disponible;
b. Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
bien, y
c. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún
vicio sobre él;
…
Si bien el consentimiento del titular del bien jurídico no existía
en la normativa estatal, si estaba contemplada en el Código Penal Federal -artículo
15-, sin que se viera la necesidad por parte del legislador y los autorizados
para iniciar leyes en Zacatecas -artículo 60 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas- de su inclusión en la norma común; sin
embargo al formar parte del Código Nacional de Procedimiento Penales -DOF, 5 de
marzo de 2014- artículo 405, párrafo segundo,
fracción I, casi seis años después se vio la necesidad de armonizar la normativa
estatal sustantiva con la normativa federal adjetiva.
Y al igual que la federal, la estatal no fue discutida sobre
las particularidades necesarias de interpretar, como ¿cuándo un bien jurídico
es disponible y sobre las determinaciones de la capacidad jurídica por ejemplo
de las personas con discapacidad? el legislador zacatecano se limitó a reproducir
y justificar la inclusión de esta causa importante de atipicidad en la
necesidad de esa famosa armonización -después de casi 6 años, como ya se
mencionó - y dijo-:
Si bien es cierto
ambos artículos son aplicados en momentos distintos dentro del procedimiento
penal, también lo es que la materia que en ellos se aborda es la misma, es decir,
los citados numerales prevén lo conducente a circunstancias excluyentes de
responsabilidad y la clasificación que de las mismas se desprende, por lo que
al ser el Código Nacional de Procedimientos Penales el instrumento mediante el
cual se aplica la ley sustantiva local, resulta indispensable que ambas
legislaciones sean acordes entre sí, logrando una verdadera compatibilidad en
cuanto a la normatividad y a la efectividad de éstas. Con base en lo
expuesto se propone que el artículo 13 del Código Penal para el Estado de
Zacatecas establezca las excluyentes de responsabilidades en términos idénticos
a las del artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [1]
Por lo que habremos de esperar la interpretación de la Corte
y sus Tribunales, antes de poner establecer cuando, por ejemplo los bienes
jurídicos se consideran disponibles, para ello podría pasar algún tiempo, así
que tomemos datos aislados -no integrales- de las propias interpretaciones de
la Corte y sus tribunales, aunque no sean un análisis específico y así:
a.
Sabemos respecto del “Consentimiento del titular
del bien jurídico. El consentimiento es la manifestación de la voluntad,
mediante la cual quien es capaz de actuar renuncia a su interés jurídicamente
protegido, del cual puede disponer válidamente.” Es decir, el propio sujeto
de derechos y obligaciones renuncia a ellos y con ello se elimina la conducta
típica, pero eso no es todo.
b.
Los bienes disponibles o indisponibles no están enumerados
en un numerus clausus o similar lista ya sea doctrinaria o
jurisprudencial y tomamos las propias disposiciones de la Corte -favor de poner
atención en los subrayados propios que se integran en las tesis-:
VIOLACION
IMPROPIA, BIEN JURIDICO TUTELADO NO DISPONIBLE EN EL DELITO DE. Es irrelevante,
tratándose del delito de violación impropia, que el pasivo prestara o no su
consentimiento para realizar el acto carnal, pues tratándose de menores de doce
años, la ley penal estima que el bien jurídico tutelado en él, no es
disponible, en atención a que la falta de desarrollo físico y mental de la
víctima impide se conduzca con libre albedrío respecto a su conducta sexual.[2]
VIOLACIÓN
EQUIPARADA COMETIDA CONTRA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD. DADO QUE EN ESTE
ILÍCITO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES INDISPONIBLE, EL CONSENTIMIENTO DE LA
VÍCTIMA NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE CHIAPAS). El artículo 235, fracción I, del Código Penal para el Estado de
Chiapas tipifica el delito de violación equiparada cometida contra persona
menor de doce años de edad, sin exigir que el sujeto activo emplee algún medio
comisivo para vencer la voluntad de la víctima, como la violencia, la seducción
o el engaño; es decir, el tipo no precisa de alguno de estos vicios del
consentimiento, porque no tutela la libertad sexual, entendida como la facultad
de una persona para autodeterminarse en el ámbito de las relaciones carnales.
Antes bien, protege el normal desarrollo psicosexual de los niños, quienes
carecen de la madurez necesaria para elegir consciente y responsablemente entre
el coito y la abstinencia. Así pues, dado que la actividad sexual sólo podría
estar sujeta a la voluntad de la persona que la ejerce, se concluye que en
este ilícito el bien jurídico tutelado resulta absolutamente indisponible
y, por tanto, el consentimiento de la víctima no constituye una causa de
exclusión del delito, de conformidad con el artículo 25, fracción III, inciso
a), del ordenamiento citado.[3]
CONSENTIMIENTO DEL
OFENDIDO. Es sabido que el consentimiento del titular del bien jurídico
lesionado a virtud del proceso delictivo, siendo anterior o coetáneo a la
acción, destruye la antijuridicidad o el tipo; es decir, si el pasivo de una
conducta delictiva presta su consentimiento para que se realice ésta, no
resulta afectado el bien jurídico que se tutela, siempre que el
consentimiento recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. El
consentimiento destruye el tipo, esto es, impide que éste se integre, cuando en
la descripción legal se consagra como elemento constitutivo del delito la
ausencia del consentimiento por parte del titular. Ejemplo de esto último es
el robo, y de lo primero el daño en propiedad ajena, en el cual se tutela el
patrimonio de las personas, que es un bien jurídico disponible. En el caso,
estando demostrado el consentimiento para que la destrucción de unos cuartos se
llevara al cabo, no puede sostenerse que la conducta realizada por los quejosos
sea antijurídica; no hay delito sin antijuridicidad y no puede imponerse pena
cuando la conducta realizada no es antijurídica. [4]
USURA. EN LA ETAPA
DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE
ARMONICE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA. El
derecho humano es inherente a la dignidad humana, por lo que acompaña a la
persona hasta su muerte e incluso su cuerpo, después de muerto merece
protección (no a la disposición de órganos sin la libre y expresa voluntad de
la propia persona); se trata de derechos que permanecen, se gozan y
disfrutan por su titular de modo absoluto e indisponible, so pena de nulidad y
su disposición por contrato estará sancionada con nulidad relativa en el caso
de la usura, y en otros casos con nulidad absoluta o inexistencia si se pacta
sobre la vida o libertad, nombre, etcétera… desde tal perspectiva resulta
que se trata de un derecho absoluto del cual no puede disponerse por voluntad
de la persona ni por resolución judicial, esto es, un verdadero derecho humano
es absoluto y permanece inherente a la personalidad jurídica de la persona, en
su patrimonio material e inmaterial como la vida, libertad, el nombre, etcétera…
[5]
Así, podemos
determinar que los bienes jurídicos indisponibles podrán ser la vida, la
integridad corporal, la libertad, la seguridad sexual, entre otros, y como
disponible el patrimonio, salvo el caso establecido en la usura -véase el
contenido completo de la tesis que antecede y cuyo registro se encuentra
disponible en el pie de página 5-. Como se ha mencionado, se habrá de esperar
una interpretación integral de la causa de atipicidad que se analiza.
c.
Continuando
con la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, del que no se debe
dejar de contemplar la determinada para las personas con discapacidad, que
seguramente la han analizado en Derecho Civil.
La
tesis de que dispone analiza de inicio lo que debe entenderse como capacidad
jurídica:
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. EL DÉFICIT DE LA CAPACIDAD MENTAL NO DEBE UTILIZARSE COMO
JUSTIFICACIÓN PARA NEGAR SU CAPACIDAD JURÍDICA. La capacidad jurídica
consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
(capacidad de goce) como en la de ejercerlos (capacidad de ejercicio). En ese
sentido, la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la
voluntad) son conceptos estrechamente vinculados y constituyen herramientas
fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica, pero
también tiene su impacto en la vida cotidiana; ambos conceptos parten de una
tradición civilista y se han proyectado como derechos humanos. Ahora bien,
la capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar
decisiones que, naturalmente, varían de una persona a otra y puede ser
diferente para una persona determinada en función de distintos factores, como
pueden ser ambientales y sociales. Así, el hecho de que una persona tenga una discapacidad
o una deficiencia no debe ser motivo para negarle la capacidad jurídica ni
derecho alguno. En consecuencia, el déficit en la capacidad mental no debe
utilizarse como justificación para negar su capacidad jurídica, pues con ello
se contraviene el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, que se reconoce expresa e indudablemente su derecho
a la capacidad jurídica, sin excepción alguna, sin que se haga diferencia entre
discapacidades. Así, el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión
de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las
condiciones mentales, ya que se basa simplemente en el reconocimiento de la
voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.[6]
d.
Finalmente
diremos que esa definición del titular del bien jurídico o de quien legalmente
pueda estar autorizado para darlo, ya sea en forma expresa o tácita, debe estar
libre de cualquier vicio de la voluntad, como error, violencia, dolo, mala fe.,
todos estos conceptos determinados y analizados en materia civil -y de los que
al ser conocimientos previamente adquiridos en la materia por nuestros
estudiantes, no creemos necesarios de reproducir-.
Derivado de lo que se
señala podemos aseverar que al incluirse como parte de la norma sustantiva
estatal en materia penal, no debió pasar por una simple armonización con la
norma adjetiva nacional, debió es profundizada en sus concepciones puesto que
es una causa de atipicidad muy importante con datos que requieren sus precisión
para el momento de ser aplicada¸ porque no se debe olvidar que al eliminar la
conducta típica, el delito es inexistente por el éste un elemento esencial del
delito -datos necesarios para la comprensión del estudiante del derecho-.
En la próxima
participación hablaremos del error de tipo, vencible e invencible como causas
de atipicidad.
[1] Periódico Oficial
órgano del Gobierno Libre y Soberano de Zacatecas. Disponible en https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20200213145950.pdf
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región, Registro digital: 234075, Primera Sala, Séptima Época, Materia Penal, Tipo Aislada, Volumen 205-216, Segunda Parte, página 48. Amparo directo 7349/85. Eugenio Mares Rodríguez. 3 de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.
[3] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro
digital: 2004627, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia
Penal. Tesis Aislada, XXVII.1o.(VIII Región) 19 P (10a.), Libro XXIV,
Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2707
[4] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Registro
digital: 295224, Quinta Época, Materia Penal, Tesis Aislada, Tomo CXXII, página
1348. Amparo penal directo 4699/52. Scolari Llaguno Humberto y
coagraviado. 22 de noviembre de 1954.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2013551, Décima Época, Materia Constitucional Civil, Jurisprudencia I.3o.C. J/17 (10a.), Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2415. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 234/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Amparo en revisión 271/2014. Joaquín Zaldívar Álvarez. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo en revisión 1/2015. Factoring Corporativo, S.A. de C.V., S.F. de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Amparo en revisión 57/2015. Francisco Dimas Peralta. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes. Amparo en revisión 117/2015. Silvia Zambrano García. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 284/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2017 (10a.) de título y subtítulo: "USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA." Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
[6] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Registro digital: 2019957, Décima Época, Materia Constitucional Civil, Tesis Aislada, 1a. XLII/2019 (10a.), Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1258. Amparo en revisión 1368/2015. 13 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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