PROMETEO Auditorio de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán. |
LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS
Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO
Dra. Abigail
Gaytán Martínez
Docente
Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Como ya se ha
mencionado en participaciones[1] anteriores, a partir de la
reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas (publicada el 31 de agosto
de 2019 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2020), se introdujeron en el
artículo 11[2]
las formas autoría y participación, como formas o grados de participación,
formas que si bien eran abordadas por la teoría y tomadas por la interpretación
de la Corte y sus tribunales, no tenían una descripción específica en la norma
penal sustantiva.
La participación se sigue entendiendo como la voluntaria cooperación de dos o más personas en la comisión de un delito (conducta típica, antijurídica y culpable), sin que el tipo[3] requiera era participación.
Así se habla de autores, estos serán el autor, el coautor, el autor mediato; y por otro lado están los partícipes: participe inductor, partícipe cómplice y partícipe encubridor.
Una vez determinada las formas de autoría y participación se ha de determinar el grado en que cada uno de los sujetos de la conducta intervienen o coopera en la comisión del delito, para ello recurrimos a la opinión de la Corte, que nos explica de forma puntual a través de sus Tribunales, específicamente en la tesis aislada con registro 2015498[4]
…Existen tres
formas de autoría tradicionales en el sistema penal mexicano que son: autor
inmediato -directo-, mediato y coautor.
El autor inmediato es el
que realiza el delito por sí, esto es, la persona que directa y materialmente
ejecuta el comportamiento delictivo;
el coautor actúa en
conjunción con el otro, y
el autor mediato es quien realiza
el delito sirviéndose de otro. En este último caso de autoría existen dos
sujetos: Uno, el propiamente dicho autor mediato, y otro conocido como
instrumento…
Si bien en la
interpretación, se hace referencia a lo que señala la norma, es importante la forma
en que nos explica cada una de las autorías, situándose en el análisis de la
autoría mediata que en ocasiones representa un problema de comprensión para el
estudiante de Derecho.
En las autorías mediatas pues el sujeto atrás es quien tiene el dominio del hecho, es quien realmente es responsable de la conducta desplegada por el sujeto enfrente, ese que es utilizado como un instrumento para realizar la conducta deseada por el sujeto atrás y así lo señala:
…el autor mediato
es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino por medio
de otra persona (sujeto delante), al que utiliza como instrumento; asimismo, no
responde por lo que hace el otro, sino por lo que él realiza a través de otro.
Lo característico de esta forma de autoría es que la ejecución físico-corporal
de la conducta típica no la lleva a cabo el autor mediato, sino el instrumento…
…normalmente
intervienen tres sujetos (autor, instrumento y víctima), aunque también es
frecuente que el instrumento sea la propia víctima del delito. Lo decisivo en
este tipo de autoría es el proceso de instrumentalización al que se ve sometido
el "sujeto de delante" que convierte al "sujeto de atrás"
en la figura central del suceso…
Esta forma de explicar la autoría mediata permite identificar quien se atribuirá realmente la culpabilidad[6] por la conducta desplegada y no será pues al sujeto enfrente, puesto que este sólo será un instrumento del sujeto atrás -autor mediato- para ejecutar la conducta.
Sobre el dominio del hecho en la propia interpretación, los Tribunales Colegiados señalan, quien efectivamente tiene ese dominio para llevar a cabo la conducta y obviamente no lo será el sujeto enfrente -él sólo es un instrumento del sujeto atrás-
…El autor mediato
tiene el dominio del hecho por medio del que ejerce sobre la conducta
del instrumento, lo que sucede cuando crea o se aprovecha de las circunstancias
que permiten esa instrumentalización, normalmente mediante el ejercicio de
coacción sobre el instrumento o sometiéndolo directa o indirectamente a un
error que le lleva a iniciar una actividad delictiva…
El dominio del hecho por supuesto viene de la mano con la voluntad, esto es el sujeto enfrente al ser sólo un instrumento, podríamos decir que no tiene voluntad o bien que su voluntad está viciada:
…De manera que la autoría mediata se
determina por el criterio del "dominio de la voluntad", porque ahora
se trata de estructurar los casos en que falta una acción ejecutiva del
"hombre atrás", y el dominio del hecho sólo puede fundamentarse en el
poder de la voluntad rectora…
Nos hace además una determinación de las posibles formas en que la voluntad del sujeto enfrente o instrumentalizado se pueden presentar, esto es, que partir de esa instrumentalización la conducta podrá ser atípica, amparada por una causa de justificación o por una causa de inculpabilidad -debemos recordar que estas formas que anulan el delito, le pueden ser aplicables al sujeto enfrente y decimos que anulan el delito puesto que sabemos que si no se actualizan los elementos esenciales del delito, el delito no se presenta-:
…En este tenor,
podemos catalogar los casos de autoría mediata, es decir, cómo instrumentalizar
a una persona para que otra imponga su voluntad delictiva; lo cual puede
suceder cuando el instrumento actúe de forma atípica, sin antijuridicidad
o sin culpabilidad…
…La
instrumentalización en forma atípica implica que se incumple el tipo
objetivo o el tipo subjetivo. En el primer caso, la conducta del instrumento no
está tipificada, existiendo engaño o violencia por el "sujeto de
atrás" y, en el segundo, faltan los elementos del tipo subjetivo cuando el
instrumento actúa sin dolo, es decir, cuando no tiene conciencia de la
realización de la conducta típica, o cuando carece de los elementos subjetivos
del injusto exigidos por algún tipo (instrumento doloso sin intención), siempre
que ambos elementos concurran en el "sujeto de atrás"…
… La
instrumentalización de otro que actúa sin antijuridicidad, se actualiza
cuando el instrumento interviene amparado por una causa de justificación o de
acuerdo con el derecho, pero es utilizado ilegal y fraudulentamente por el
"sujeto de atrás" y…
… por último, el
otro puede ser instrumentalizado sin culpabilidad, cuando se crea o
aprovecha la actividad de un inimputable, de una persona que actúa con error de
prohibición o en estado de necesidad absolutorio o con miedo insuperable…
… En los dos
últimos casos, la actividad del instrumento es provocada o aprovechada por el
"sujeto de atrás" mediante error o coacción…
Que manera tan
prolija de explicar la autoría mediata, su relación con el dominio del hecho y
la introducción de la determinación del “hombre atrás y hombre delante”.
Como recordarán estimados lectores, anteriormente había hecho mención de esta tesis de jurisprudencia, pero en ocasione pasa desapercibida, es por ello que se decidió en esta ocasión, desglosar su contenido, se espera sea de utilidad, recuerden que aquellos que dominan el Derecho Penal Sustantivo tendrá mejores resultados en la práctica de Derecho Penal Adjetivo.
[1] Ampliando los
comentarios señalados en la participación de 2020, disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/02/la-participacion-y-el-dominio-del-hecho.html
[2] Artículo 11.- Son responsables de los delitos, las personas cuya
intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:
I.
Es
autor directo: quien lo realice por sí;
II.
Es
coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III.
Es
autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.
Es
partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V.
Es
partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su
comisión, y
VI.
Es
partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor
por acuerdo anterior al delito.
La inducción y la complicidad
solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
[3] Los tipos pueden
ser unisubjetivos o plurisubjetivos, según lo establezca la norma, si no exige
la participación de dos o más personas -literalmente- entonces será
unisubjetivo, si la propia norma establece la necesidad de participación de dos
o más personas para que se colme el tipo, será plurisubjetivo. Pero, si la
norma no exige la cooperación de dos a más personas y estas intervienen en la
comisión de un delito, entonces tendremos que señalar el grado de participación
de cada uno de ellos, sin afectar con ello que el tipo continúe siendo
unisubjetivo.
[4] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales
Colegiados de Circuito, Registro digital: 2015498, Décima Época, Materia Penal,
Tesis Aislada XXVII.3o.27 P (10a.), Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III,
página 1941
AUTOR
MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA
INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.
[5] La Corte y sus Tribunales
considera en ocasiones la necesidad de realizar una explicación de Derecho
Penal Sustantivo. Y los desglosamos para mayor entendimiento.
[6] Culpabilidad
entendida como el reproche penal que se hace a una persona por la comisión de
una conducta típica y antijurídica. Los elementos de la culpabilidad son: la
imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una
conducta distinta a la desplegada.
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