lunes, 27 de febrero de 2017

DENUNCIA Y QUERELLA. EL "EXTRAÑO" CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO



DENUNCIA Y QUERELLA

EL “EXTRAÑO” CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente-investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas


A lo largo de décadas se ha establecido una lucha, hasta ahora infructuosa, de los doctrinarios del Derecho Penal para que en la ley se eliminen los llamados delitos privados o de querella necesaria, por considerar que la norma penal sólo debe tomar en cuenta intereses sociales y no particulares.

En la legislación zacatecana aún se contempla la figura para diversos delitos, entre otros, el robo y el abigeato cometido entre los familiares que la propia norma precisa, el abuso de confianza o diversos tipos de lesiones.

La querella, se establece como un requisito de procedibilidad; si el pasivo del delito o su representante la interponen, la autoridad está obligada a perseguirlo y al contrario. Una vez presentada la querella, quien la interpuso puede desistirse y la autoridad no podrá proseguir con la persecución del injusto.

En caso de que el delito se persiga de oficio o por denuncia, la autoridad está obligada a perseguirlo sin tomar en consideración el parecer del pasivo o de su representante.

Ambas formas de persecución se excluyen.

Pero no, esta aportación no trata sobre ese antiguo debate doctrinario, versa sobre el “extraño” caso que prevé el Código Penal para el Estado de Zacatecas para el delito de Abandono de Familiares, cuando el(os) pasivo(s) del hecho sean menores de edad, caso establecido en el primer párrafo del artículo 252:

El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto”.

Esto es, establece dos hipótesis:

a.    La persecución (por querella), a petición del OFENDIDO o del legítimo representante de los menores. Situación que se encuentra dentro de la lógica de persecución a petición de parte.

b.    Ante el supuesto de la falta de representantes de los menores, dispone que la averiguación previa se inicie de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto, es decir, para que manifieste si interpone la querella o no.

Extraña segunda hipótesis: la Averiguación Previa se inicia de oficio “un ratito”, en tanto el juez de la causa designa un tutor especial sólo para el efecto de la interposición o no de la querella.

¿Delito perseguible de oficio y por querella?

Desde nuestra óptica, esta disposición choca con todo lo establecido sobre el particular a nivel doctrinario, pero también con lo preceptuado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y de observancia general en toda la República, por los delitos competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.

Veamos. En su Título III, Etapas de la investigación, Capítulo II, Inicio de la Investigación, ordena:

“Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia”.

“Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente…”.

“Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes”.

Clara la norma, la investigación de hechos que revistan características de delito, se iniciará por denuncia o querella y ésta, es la manifestación de la voluntad de quien pueda presentarla, para que el Ministerio Público inicie la investigación.

Robustece el comentario, lo establecido en tesis aislada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito[1]:

“QUERELLA. SU PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO (PREINSTRUCCIÓN, INSTRUCCIÓN O JUICIO) ESTÁN AFECTADAS DE NULIDAD ABSOLUTA.

Si bien es verdad que acorde con el artículo 468, fracción II, que remite al artículo 113, fracciones I y II, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, una de las hipótesis para suspender el procedimiento penal en su periodo de instrucción o juicio, es la ausencia del requisito de procedibilidad, también lo es que por idénticas razones, la ausencia de la querella debe considerarse como tal. En ese sentido, si el Juez de origen nunca suspendió el procedimiento, debe entenderse que cuando menos durante la instrucción y hasta antes de dictar sentencia siempre estimó cubierto el requisito de la presentación de la querella, pero si por el contrario, estima que no se actualiza, entonces debe cumplir con lo previsto en los numerales en cita, y proveer lo conducente para que el Ministerio Público, en atención a sus facultades y en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o., fracción I, apartado A, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 del Código Federal de Procedimientos Penales, reciba de quien esté legitimado para ello la querella correspondiente sobre la acción u omisión probablemente constitutivas de delito. Por tanto, si la querella debe ser presentada y ratificada ante el Ministerio Público y no existe disposición alguna que faculte a la autoridad jurisdiccional para que lo haga durante el transcurso del procedimiento (preinstrucción, instrucción o juicio), resulta inconcuso que de llegar a hacerlo, dicha actuación estaría afectada de nulidad absoluta, en atención al artículo 27 bis del mencionado código, además porque admitir aquella intervención se traduciría en una invasión a las atribuciones propias del Ministerio Público y la autoridad judicial se convertiría en Juez y parte, sin duda alguna, en agravio del inculpado”.

En suma, recibir la querella, es una función a cargo del Ministerio Público no del órgano jurisdiccional y además, es un requisito de procedibilidad sin el cual no se debe de iniciar la investigación.

CONCLUSIÓN.

Lo expuesto nos conduce con toda claridad, a opinar que la disposición en comento es contraria a la norma procesal penal y que, en consecuencia, el legislador zacatecano debiera de derogarla con base, además, en lo estatuido en el artículo cuarto transitorio del propio Código Nacional:

“ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”.





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 166847. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Penal. Tesis: XV.5o.9 P. Página: 2054. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.  Amparo directo 4/2009. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio (sic) del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

lunes, 13 de febrero de 2017

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA semiescolarizado
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS POR SU COMPOSICIÓN -actualización 12 de octubre de 2023-

Por su composición los tipos penales se clasifican de normales y anormales.

Al analizar ésta clasificación, hemos notado que nuestros alumnos les parece un poco confuso o no muy claro cómo se va a determinar, ante esta pequeña dificultad elaboramos una explicación simple que permitan contar con elementos para establecer cuando un tipo penal es normal o anormal.

1.    1. Tipo normal.

Un tipo será normal cuando únicamente integra elementos objetivos, los elementos objetivos son aquellos que descritos en el tipo, pueden ser comprendidos y entendidos a través de los sentidos, es por decirlo más simplemente el aspecto externo de la conducta, es decir, el tipo describe la conducta sin necesidad de conocimientos jurídicos, ejemplo:

Art. 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Los elementos objetivos pueden ser entre otros: el verbo rector de la acción, el resultado, los sujetos -cuando sean específicos del tipo-, determinaciones de espacio o tiempo de la conducta, medios comisivos específicos, etc.
 
2.    2. Tipo anormal

El tipo integra elementos objetivos, normativos o subjetivos, el legislador, en el tipo penal incluye elementos objetivos, ya explicados en el número 1.

2.1.       Serán elementos normativos, cuando requieran cierto proceso de valoración socio-cultural o de carácter estrictamente jurídico, como: ‘persona’, ‘mueble’, ‘bien’, ‘cosa’, ‘servidumbre’, y de su reconocimiento dependerá la existencia del tipo penal.

Ejemplo: artículo 317 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

No pocas veces hemos escuchado que “se robaron un niño”, al analizar el tipo podemos ver que no puede ser así debido a que, un niño no es una cosa mueble, de tal manera que sería una conducta atípica de robo.

Los elementos subjetivos específicos establecidos en el tipo penal, incluso se dice que hace referencia a la antijuridicidad explicita de la conducta en el propio tipo penal; en términos generales nos referimos a la voluntad del sujeto activo determinada en el propio enunciado legal (ánimos, intenciones, finalidades, entre otros)), podemos identificarlos con frases como: ‘intencionalmente’, ‘voluntariamente’, 'a sabiendas', ‘ilícitamente’, ‘indebidamente’, ‘sin derecho’.

Ejemplo de un tipo anormal que integra elementos objetivos, normativos y subjetivos, artículo 339 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro…

Para reforzar lo señalado, incluimos la interpretación, que señala lo siguiente:

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]. En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).

Nota: el tipo penal anormal puede integrar elementos OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS, o bien, elementos objetivos y subjetivos, o bien, elementos objetivos y normativos. 





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007869. Jurisprudencia, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.) Página: 2711

lunes, 6 de febrero de 2017

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EN SENTIDO AMPLIO (Acción y Omisión)


Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Fotos: Abigail Gaytán Martínez)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.


ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EN SENTIDO AMPLIO (Acción y Omisión)

Como ya hemos mencionado la conducta “ese comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito” puede ser por acción o por omisión, es decir por un hacer o no hacer, positivo o negativo, pero ¿cuáles son su elementos?

A.   Los elementos de la acción se entienden como:

1.    La voluntad o manifestación de la voluntad (el querer), y nos referimos a querer no sola la conducta, sino el resultado

2.    El resultado  (el hacer), debe tener como como causa un hacer del agente o sujeto activo y

3.    La relación de causalidad o nexo causal (relación entre el querer y el hacer), nos referimos a esa relación que debe existir entre la conducta y el resultado. Es decir, el resultado debe tener como causa un hacer del agente y debe existir una liga entre la conducta voluntaria y el resultado.

B.   Elementos de la omisión (simple omisión y comisión por omisión)

1.    Voluntad. Una manifestación de voluntad que se traduce en un no hacer

2.    Inactividad. Que se traduce en no efectuar la acción ordenada por el Derecho, es decir el sujeto de la conducta se abstiene de realizar la conducta a que legalmente está obligado, así pues no será cualquier abstención, sino aquella ordenada por la Ley

Ambos elementos la voluntad y la inactividad forman parte de la simple omisión y de la comisión por omisión. Sin embargo por lo que hace al resultado, en la comisión por omisión el resultado material y la relación de causalidad se dan justamente por esa abstención; por el no hacer determinado por la norma, se produce el resultado.


Respecto de la simple omisión el resultado no es material, sino de naturaleza jurídica, es decir se da una únicamente una violación a la norma y su resultado debe constituir una figura delictiva contemplada en la norma. Concretamente diremos que no hay una relación de causalidad al no haber un resultado material, el nexo es de naturaleza normativa y no de naturaleza causal.

viernes, 27 de enero de 2017

EL MIEDO GRAVE Y EL TEMOR FUNDADO


Mural principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.


EL MIEDO GRAVE Y EL TEMOR FUNDADO

El miedo grave y el temor fundado, son dos circunstancias que pueden modificar la conducta delictiva del sujeto activo, si bien ambas se encuentran contempladas en la fracción V del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, no quiere decir que ambas tengan la misma naturaleza, textualmente el artículo de referencia, señala lo siguiente:

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
V.         Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;

En su momento lo señalamos, el miedo grave afecta la imputabilidad de forma transitoria del sujeto de la conducta y el temor fundado incide sobre la culpabilidad, por no exigibilidad de otra conducta.

Ese miedo o ese temor fundado debe ser de naturaleza irresistible, respecto de un mal inminente y grave y no sólo respecto de bienes jurídicos propios, sino también de ajenos, con la limitación de que no debe haber otro medio menos perjudicial al alcance del sujeto de la conducta.

1.    Esto es, el miedo grave se engendra en la mente del sujeto o como lo señalan los Tribunales Colegiados de Circuito “…exige que el sujeto activo haya perdido la motivación, representación y conciencia normal de sus actos, o haya caído en un estado de anulación individual…”[1]; o cuando señalan: “consiste en un estado de conmoción psíquica profunda, capaz de anular o limitar casi totalmente la capacidad de raciocinio, dejando a la persona actuar bajo el influjo de los instintos… para comprobar esta excluyente…sólo puede demostrarse mediante la prueba pericial especializada… es indispensable la opinión de peritos en psicología, quienes pueden apreciar este estado emocional… en vista de los vestigios que aquellos efectos producen…[2]

Es decir el sujeto no está consciente temporalmente de sus actos debido al miedo grave que lo invade. De tal manera que los actos que ejecute bajo ese estado de inconciencia temporal, anularan la imputabilidad del sujeto, como presupuesto básico o previo a la determinación de la culpabilidad –que como ya mencionamos es un elemento esencial del delito-. Recalcando, el sujeto está bajo el estado de inimputabilidad transitoria.

2.    Por lo que hace al temor fundado, el sujeto debido a procesos causales externos, lo invade el temor irresistible de afectación de sus bienes jurídicos o los de terceros; el miedo grave pues, no nace en la mente del sujeto, sino debido a procesos externos que percibe y que lo hacen engendrar el temor de afectación a bienes jurídicos propios o ajenos. Al respecto y en interpretación de los Tribunales colegiados, tenemos “es una pasión del ánimo que hace huir o rehusar las cosas que se consideran dañosas o peligrosas, representando un estado pasivo del sujeto, un padecer, una emoción, perturbación o efecto del ánimo que tiene como base de su operancia, la coacción moral que se ejerce sobre la persona mediante la amenaza de un peligro real, inminente y grave que lo obliga a actuar en forma tal que produce una conducta típica y antijurídica.[3]

El sujeto activo, cuando realiza la conducta bajo temor fundado y al no poder exigírsele otra conducta, se anula la culpabilidad.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Núm. de Registro: 191613. Tesis Aislada. Tomo XII, Julio de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: IV.1o.P.C.9 P. Página: 779.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Núm. de Registro: 208543. Tesis Aislada. Fuente: Tomo XV­2, Febrero de 1995. Materia(s): Penal. IV.3o.140P. Página: 406.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Núm. de Registro: 213182. Tesis Aislada. Fuente: Tomo XIII, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: XIX.2o.20 P. Página: 400.

martes, 17 de enero de 2017

EL ERROR


Panorámica de la Ciudad de Zacatecas Capital, tomada desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez) 


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.

EL ERROR

Es cierto, anteriormente hemos hablado de las causas inculpabilidad, pero aun así creemos necesario abundar en el error como una de esas causas.

El conocimiento y la voluntad como ya lo hemos mencionados en participaciones anteriores permiten determinar la culpabilidad del sujeto, pero cuando estos están ausenten estaremos ante el aspecto del delito, que por lo tanto impide su configuración.

Así pues, ¿qué es el error?

El error es un vicio psicológico consistente en la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido tal como este es en la realidad; es decir el error no es ignorancia, es conocer las cosas –en el caso, la conducta-  pero es un falso conocimiento de la verdad. Se conoce la conducta, pero se conoce mal.

El error puede ser de Hecho o de Derecho, es decir, de tipo o de prohibición; será error de tipo o de hecho si este recae sobre alguno de los elementos esenciales de la descripción legal; será error de derecho o de prohibición cuando por error, ya dijimos de naturaleza invencible, el autor de la conducta cree lícito su comportamiento, es decir acorde al Derecho. Pero, analicemos cada uno de ellos.

1.    El error de hecho se clasifica en esencial y accidental y el accidental a su vez en aberratio ictus, aberratio in persona y aberratio delicti

a)    Error esencial para tener efectos como eximente de responsabilidad ha de ser de naturaleza invencible, de no serlo, la culpabilidad permanecerá inamovible. Para mayor entendimiento diremos que al estar en un error esencial de naturaleza invencible, el sujeto cree actuar jurídicamente, cuando en realidad su conducta es antijurídica


b)   Error accidental cuando recae sobre alguna circunstancia no esencial del hecho

Aberratio ictus (error en el golpe), el resultado no es el querido pero si equivalente a él, ejemplo, disparo un arma de fuego sobre la humanidad Juan -con intención de privarlo de la vida-, a quien no confundo con otra persona, pero, por un error en la puntería, privo de la vida a Roberto.
Aberratio in persona (error en la persona) el error se actualiza en respecto de la persona objeto material del delito, ejemplo, por las sombras generadas en la noche, disparo sobre Juan, pero en realidad privo de la vida a Roberto, con quien lo confundirlo.

Aberratio in delicti (error en el delito) se comete un delito diferente al deseado, ejemplo quiero provocar un aborto a mi novia y le doy un brebaje, lo único que le provoco es una infección en el estómago que requiere hospitalización (lesiones).

Es importante mencionar que el error accidental no elimina la culpabilidad sino que varía el tipo de conducta atribuible al sujeto.

2.    El error de Derecho no produce efectos como eximente de responsabilidad ya que un entendimiento equivocado de la ley no justifica y menos aun autoriza que ésta sea violada por el sujeto activo.

En la legislación del Estado de Zacatecas, el error como causa de inculpabilidad se encuentra establecido en el artículo 13 fracción X

“Son circunstancias excluyentes de responsabilidad:
X. Realizar la acción o la omisión bajo un error insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error insuperable sobre la existencia de la Ley penal o del alcance de ésta.

Nótese que la disposición incluye tanto el error esencial de hecho como del error de Derecho, aunque como ya mencionamos el error de derecho tiene la salvedad de que el desconocimiento de la ley a nadie aprovecha.

La interpretación nos ilustra y justifica lo ya expresado:

“ERROR DE HECHO Y ERROR DE PROHIBICION CUANDO OPERAN COMO EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD[1]. Frente a la ignorancia que constituye el desconocimiento total de un hecho o la carencia de toda noción sobre una cosa, surge el concepto de error, que no es sino la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el error de hecho resulte inculpable, además de esencial debe ser invencible, pues quien no advierte, por no encontrarse en posibilidad de hacerlo, lo típico e injusto del hecho, no puede ser censurado penalmente no obstante, su violación al derecho. Por ello, cuando el error es vencible se genera responsabilidad. El error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento del tipo penal. El error de prohibición es el error que recae sobre la licitud del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder, se está frente a un error de prohibición directa. Este error se puede originar por tanto en el desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la especie. Se está en presencia de un error de prohibición indirecto cuando el agente, no obstante conocer la prohibición derivada de una norma penal, esté en la creencia, por error, de que concurre en el hecho una justificante no acogida por la ley. Por último, existe igualmente el error de prohibición, cuando el autor suponga erradamente que concurre, en el hecho, una causa de justificación, en cuyo caso se habla de un error de permisión. El yerro del autor recae, en esta última hipótesis, en la creencia de una "proposición permisiva", como lo es una legítima defensa. Por ejemplo, en el caso del homicidio, el error incidirá respecto a la permisión legal del hecho de homicidio, como necesaria consecuencia del rechazo de una supuesta agresión calificada, de la cual se estima deriva un peligro inminente y grave para bienes jurídicos. Debe agregarse que el llamado error de permisión no es un error de hecho, y, como se advierte, en esta especie se encuentran las llamadas eximentes putativas, cuya capacidad para excluir la culpabilidad del autor precisa su carácter invencible o insuperable.

“ERROR DE PROHIBICION O ERROR DE DERECHO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 59 BIS DEL CODIGO PENAL (DELITO CONTRA LA SALUD)[2]. El artículo 59 bis del Código Penal Federal recoge, como una causa atenuante o de exención de pena, en el mejor de los casos, con simple tratamiento en libertad, el llamado error de prohibición o error de derecho. Para su aplicación en un caso particular dejarse probado plenamente que el hecho típico y antijurídico imputado se realizó, precisamente, por error o la ignorancia invencible en que sus autores se encontraban respecto de la existencia de la ley penal o del alcance de ésta, error o ignorancia que deviene insuperable, en la exigencia de la norma aludida, precisamente por el atraso cultural y el aislamiento social del autor, extremos que en manera alguna se demostraron, si los propios elementos de prueba examinados por la autoridad responsable acreditan que, si bien los acusados manifestaron vivir en una comunidad indígena, no resulta exacto que ignoraran que el hecho realizado era prohibido, por estar sancionado en la ley penal, puesto que no era la primera ocasión en que lo realizaban y, al ejecutarlo, lo hacían observando el cuidado requerido para no ser sorprendidos en la actividad que sabían delictuosa, pues en razón de su situación económica les era muy bien remunerada, además de que en ningún momento manifestaron, durante la averiguación, que hubieran actuado ignorantes de la trascendencia penal de su conducta.”






[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234174. Tesis Aislada. Volumen 187­192, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 29.  Amparo directo 2769/84. Enrique Enríquez Rojas. 27 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jiménez Gregg.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234125. Tesis Aislada. Volumen 193-198, Segunda Parte.      Materia(s): Penal. Página: 25. Amparo directo 11118/84. María Teresa Gervacio Rodríguez, Alfonso González Due y José González Due. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.  

viernes, 6 de enero de 2017

REINCIDENCIA

Módulo principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.

Reincidencia

En el lenguaje ordinario, reincidencia significa recaída, en el ámbito de Derecho Penal se aplica la acepción para determinar que un sujeto ya sentenciado ha vuelto a delinquir, es necesario pues, para efecto de reincidencia, determinar que el sujeto la sido condenado previamente por sentencia ejecutoriada.

Tal concepto queda perfectamente encuadrado en el artículo 17 del Código Penal para el Estado de Zacatecas y no sólo nos referimos a sentencias previas dictadas en el Estado, sino aquellas impuestas en otras entidades federativas o en el extranjero, incluimos además las determinadas en materia federal, nuestra norma establece que la reincidencia se va considerar si las sanciones impuestas que se impongan en otra entidad, en el extranjero, tienen ese carácter en la Ley Penal del Estado:  

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primer condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primer sentencia;
IV. En los demás casos que señala la Ley…

El propio artículo 17, hace la precisión respecto de los delitos culposos como no constitutivos de reincidencia:

No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.”

En el artículo 18 del Código Penal para el Estado de Zacatecas determina que los delitos en grado de tentativa, constituyen reincidencia:
  
“… se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.

Se excluyen los delitos políticos como constitutivos de reincidencia, y en términos del artículo 19 se precisa además que si se ha declarado la inocencia del sentenciado en revisión extraordinaria de la sentencia, no habrá reincidencia, entendemos la precisión, en el sentido de que el sujeto había sido sentenciado previamente, antes de la determinación de inocencia.

En términos de la doctrina la reincidencia puede ser genérica o específica:

Genérica. Existe cuando el sujeto ya condenado vuelve a delinquir, por un delito diferente al anterior. (Homicidio y posteriormente robo)

Específica. Si el nuevo delito es de especie semejante al cometido anteriormente (robo y posteriormente fraude o dos robos).


viernes, 30 de diciembre de 2016

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO (Causa de Justificación)

Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.












Participación modificada mediante publicación https://www.blogger.com/blog/post/edit/preview/3663327760643757007/582129600320777430


Consentimiento del Titular del Bien Jurídico (Causa de Justificación)


Como hemos mencionado, la antijuridicidad, elemento positivo del delito, se elimina cuando se está en presencia de una Causa de Justificación -elemento negativo del delito-, en este caso hablaremos del consentimiento del titular del bien jurídico, como causa de justificación.

Hemos analizado en su momento que el consentimiento del titular del bien jurídico es irrelevante para el derecho penal, habida cuenta de que el fundamento de las causas de justificación son la falta de interés (del Estado, no del pasivo) y el interés preponderante, pero también señalamos que en el Código Penal Federal y algunos códigos penales de las entidades federativas (como la Ciudad de México, Nuevo León, Sonora, Estado de México, entre otros) señalan el consentimiento del titular del bien jurídico como causa de justificación, es por eso que hacemos un breve señalamiento, tomando como base la interpretación y la norma:


En interpretación de la norma los Tribunales Colegiados de Circuito señalan lo siguiente:

DELITO. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]… Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material)… la antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguientes: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.


Y respecto del consentimiento, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO[2]. Es sabido que el consentimiento del titular del bien jurídico lesionado a virtud del proceso delictivo, siendo anterior o coetáneo a la acción, destruye la antijuridicidad o el tipo; es decir, si el pasivo de una conducta delictiva presta su consentimiento para que se realice ésta, no resulta afectado el bien jurídico que se tutela, siempre que el consentimiento recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. El consentimiento destruye el tipo, esto es, impide que éste se integre, cuando en la descripción legal se consagra como elemento constitutivo del delito la ausencia del consentimiento por parte del titular. Ejemplo de esto último es el robo, y de lo primero el daño en propiedad ajena, en el cual se tutela el patrimonio de las personas, que es un bien jurídico disponible. En el caso, estando demostrado el consentimiento para que la destrucción de unos cuartos se llevara al cabo, no puede sostenerse que la conducta realizada por los quejosos sea antijurídica; no hay delito sin antijuridicidad y no puede imponerse pena cuando la conducta realizada no es antijurídica.


Pero este consentimiento no se debe dar de manera arbitraria, debe reunir determinados requisitos, así lo señala el artículo 15 del Código Penal Federal:

El delito se excluye cuando:
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

Para el Doctor Mariano Jiménez Huerta[3] y a propósito de los requisitos para que se actualice el Consentimiento del Titular del Bien Jurídico como Causa de Justificación, señala lo siguiente:

“…el consentimiento tiene que ser otorgado por la persona que, en forma exclusiva es el titular del bien jurídico que resulta afectado”;

“…Ha de ser prestado por persona capaz… requiérese la capacidad de obrar del Derecho Civil… Es irrelevante el consentimiento prestado por sujetos  que carecen de la necesaria capacidad o sea de facultad de querer y de entender, ya sea debido a una causa permanente –enfermedad de la mente y estados de deficiencia psíquica- o temporal –embriaguez-…”;

“…Tiene que ser otorgado con pleno conocimiento de la situación de hecho, libre y sinceramente y no ser afectado por uno de aquellos vicios… error, dolo, violencia…”


[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época Núm. de Registro: 2007870. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Penal. Tesis: XXVII.3o. J/6 (10a.). Página: 2712
[2] Semanario Judicial de la Federación. Sala Auxiliar. Quinta Época. Núm. de Registro: 295224. Tesis Aislada. Tomo CXXII.  Materia(s): Penal. Página: 1348.
[3] UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. VALOR DEL CONSENTIMIENTO EN EL ÁMBITO JURÍDICO PENAL. www.juridicas.unam.mx. Profesor de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de México.