Módulo principal, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
Abigail
Gaytán Martínez
Docente
Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad
Académica de Derecho,
Universidad Autónoma
de Zacatecas.
Reincidencia
En
el lenguaje ordinario, reincidencia significa recaída, en el ámbito de Derecho
Penal se aplica la acepción para determinar que un sujeto ya sentenciado ha
vuelto a delinquir, es necesario pues, para efecto de reincidencia, determinar
que el sujeto la sido condenado previamente por sentencia ejecutoriada.
Tal
concepto queda perfectamente encuadrado en el artículo 17 del Código Penal para
el Estado de Zacatecas y no sólo nos referimos a sentencias previas dictadas en
el Estado, sino aquellas impuestas en otras entidades federativas o en el
extranjero, incluimos además las determinadas en materia federal, nuestra norma
establece que la reincidencia se va considerar si las sanciones impuestas que
se impongan en otra entidad, en el extranjero, tienen ese carácter en la Ley
Penal del Estado:
“Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia
ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero,
cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primer
condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha
transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la
prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo
delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación
a la primer sentencia;
IV. En los demás casos que señala la Ley…”
El
propio artículo 17, hace la precisión respecto de los delitos culposos como no
constitutivos de reincidencia:
“No hay reincidencia cuando el primero o el segundo
delitos sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.”
En
el artículo 18 del Código Penal para el Estado de Zacatecas determina que los delitos
en grado de tentativa, constituyen reincidencia:
“…
se comprenden los casos en que uno solo de
los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter
con que intervenga el responsable.”
Se
excluyen los delitos políticos como constitutivos de reincidencia, y en
términos del artículo 19 se precisa además que si se ha declarado la inocencia
del sentenciado en revisión extraordinaria de la sentencia, no habrá reincidencia,
entendemos la precisión, en el sentido de que el sujeto había sido sentenciado
previamente, antes de la determinación de inocencia.
En
términos de la doctrina la reincidencia puede ser genérica o específica:
Genérica.
Existe cuando el sujeto ya condenado vuelve a delinquir, por un delito
diferente al anterior. (Homicidio y posteriormente robo)
Específica. Si
el nuevo delito es de especie semejante al cometido anteriormente (robo y
posteriormente fraude o dos robos).
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