lunes, 5 de septiembre de 2016

¿EL DELITO DE PARRICIDIO DEBE DESAPARECER DE NUESTRO CATÁLOGO DE DELITOS?



¿EL DELITO DE PARRICIDIO DEBE DESAPARECER DE NUESTRO CATÁLOGO DE DELITOS?

Por: Licenciado Jorge Alberto Pérez Pinto.
Docente Investigador de la materia de Derecho Penal II.
Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas.



De las reformas efectuadas al Código Penal zacatecano por el legislador en agosto de 2012, llaman la atención algunas referentes a las realizadas, dentro del Título Décimo Séptimo intitulado “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal”

En esta colaboración, me referiré a las razones que me mueven a pensar que, derivado de la reforma invocada, debe proponerse la abrogación del delito de Parricidio aún contemplado en el capítulo VI, artículo 306 del Título Décimo Séptimo  de nuestro catálogo de delitos.


ANTECEDENTES. A  lo largo de la historia de la sociedad, cuyo núcleo lo es la familia, la muerte causada a los ascendientes consanguíneos ha sido tratada con gran severidad legal, disponiéndose en la norma desde una pena de prisión muy elevada hasta la pena de muerte.

Esa severidad se debe a que, se ha estimado, quien comete el delito de parricidio generalmente es una persona muy peligrosa para la sociedad, ya que si priva de la vida a quienes le deben ser cercanos, queridos y respetados, con enorme facilidad podría transgredir cualquier otra norma de convivencia social en perjuicio de otras personas que ajenas o no a su núcleo familiar.

Francisco González de la Vega[1] nos conduce por la historia del parricidio desde la legislación primitiva de Roma, la Lex Pompeia de parricidi, las legislaciones francesa y española y, desde luego la mexicana; además, nos ilustra sobre los diversos conceptos normativos, desde el de homicidio voluntario (legislación primitiva romana), pasando por la muy amplia de privación de la vida a ascendientes, descendientes, hermanos, y hermanas, tíos, primos, marido y mujer, los suegros, quienes hubieren celebrado esponsales, yernos y nueras, padrastros e hijastros y, patrones (Lex Pompeia de parricidi); y, así, hasta llegar a la que, en su momento, era el más aceptado en el mundo y en la legislación mexicana: la muerte de los ascendientes, con la variante en México de que se circunscribía a los ascendientes consanguíneos y en línea recta y se le agregó un elemento subjetivo “sabiendo el delincuente el parentesco”.

Nuestro país no ha sido la excepción en cuanto a la severidad en la pena, al grado de que en el artículo 22 constitucional, durante décadas, se previó la pena de muerte para el parricida.


EL TIPO PENAL.

Aun cuando, doctrinariamente, la muerte inferida a ascendientes por descendientes constituye un homicidio calificado por traición y en consecuencia provisto de penalidad agravada, formalmente estamos ante la presencia de un tipo especial cualificado:
Suprema Corte de Justicia de la Nación[2]
PARRICIDIO. CONSTITUYE UN TIPO ESPECIAL DE DELITO, AUTÓNOMO DEL HOMICIDIO.
El parricidio no es una modalidad del homicidio, sino un tipo especial cualificado, esto es, el homicidio es el modelo fundamental o básico de la familia de delitos cuyo núcleo gira en torno a la pérdida de la vida; sin embargo, si se le agregan determinadas características que en el caso van en función de una cualidad del agente y de la intención, se forma un nuevo tipo que cobra plena autonomía e independencia de aquel que le dio origen y que incluso se le denomina de manera diferente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 50/88. Juan Cristóbal Antonio. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.

La creación del tipo especial de parricidio, separándolo del homicidio, obedece a esa intención de señalar que estamos ante la presencia de una conducta muy grave, que quien la comete, generalmente, demuestra gran antisociabilidad y peligrosidad y que, por ende, es merecedor de una penalidad más alta que el homicida.

Este tipo especial cualificado es también llamado tipo complementado calificado porque implica más elementos constitutivos del delito que los que se requieren para la integración del homicidio del que nace (cualidad del agente y la intención traducida en dolo específico) y, además, históricamente estaba provisto de una pena especial, mayor que la del homicidio.

A la fecha la tendencia  en las legislaciones de muchos estados y de la Ciudad de México –y que ya abarca más de dos décadas-, es la de reformar su legislación penal para: I. incluir otros sujetos pasivos del delito que comentamos, y así, unas legislaciones incluyen, también, la privación de la vida a cualquier tipo de ascendiente, a descendientes, a hermanos, a cónyuge, concubina o concubinario, a adoptante o adoptado; II. Sustituir el parricidio por otro tipo penal (“Homicidio en razón del parentesco o relación”); III. Hacer coincidir el tipo penal con la doctrina y, en consecuencia, ubicarlo como un homicidio calificado; y, IV. Crear el delito de Filicidio cuando el pasivo es un descendiente. En todos los casos, permanece el elemento subjetivo relativo al conocimiento de la relación y se conserva la penalidad alta.

La finalidad de estas líneas no es la de proponer se siga esa tendencia que parece regresar a la aplicación de la  Lex Pompeia de parricidi, por la amplitud de posibles sujetos pasivos del delito, sino que, a partir de las últimas reformas realizadas a nuestro Código Penal, tratar de llegar a una propuesta en relación con el delito de Parricidio acorde a lo en él establecido.


INCREMENTO A LA PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y DE PARRICIDIO.

Al reformar el Código Penal zacatecano en agosto de 2012, la Legislatura  -para el efecto que nos ocupa-, realizó dos reformas: una al artículo 299 para incrementar la punibilidad del delito de homicidio calificado para pasar de 16 a 30 años de prisión y multa de 20 a 60 cuotas, a una pena de prisión de 20 a 40 años y una multa de 200 a 300 cuotas y, otra al artículo 306 para incrementar la punibilidad del Parricidio, que pasó de una pena de prisión de 20 a 30 años, a una pena de prisión de 20 a 40 años y una multa de 200 a 300 cuotas.

Entonces, si la idea original de la creación del tipo de parricidio era el de significar que quien lo cometía era un individuo en extremo peligroso para la sociedad ya que al privar de la vida a alguno(s) de sus ascendientes consanguíneos y en línea recta, a los que les debiera –en el peor de los casos-, si no amor filial sí un máximo de consideración y respeto, demostraba su antisociabilidad y su peligrosidad para la vida y bienes jurídicos de los demás. Se crea entonces el tipo penal, pero también se le dota de una punibilidad muy alta con el fin de recluirlo por un lapso considerable en prisión, alejándolo así de la posibilidad de hacer daño a otros miembros de la sociedad.

Ahora bien, al incluir dentro de las reformas el incremento de punibilidad para el homicidio calificado igualándola a la del parricidio, desaparece la idea fundamental de la creación de este último tipo penal, por lo que, entonces, estamos ante la presencia de dos tipos penales que regulan lo mismo al estar dotados –en este caso- de una punibilidad igual, esto es, para efectos prácticos, resultaría exactamente lo mismo que al que prive de la vida a un ascendiente consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente el parentesco, se le procese y sentencie por Homicidio calificado que por Parricidio.

Ante este escenario considero –salvo la mejor opinión del lector-, que debe proponerse:

1.    Reformar el Código Penal del Estado para dotar ya al parricidio de una punibilidad mayor, ya al homicidio calificado de una punibilidad menor; o.

2.    Reformar el Código Penal del Estado para derogar el Capítulo y Artículo relativos al Parricidio, conservándose, entonces sólo el Homicidio calificado.



[1] Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa. Trigésima quinta edición. México 2004. Págs. 95 y 96.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Octava Época. Núm. de Registro: 208593. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.37 P. Página: 435.

miércoles, 31 de agosto de 2016

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas


Las Causas de Justificación son el elemento negativo de la antijuridicidad. Al actualizarse alguna de ellas, no se podrá configurar el delito, ya que, como dijimos, la antijuridicidad es un elemento esencial del delito. Pero ¿Qué y cuáles son las Causas de Justificación?

Son las condiciones establecidas por el legislador que tienen el poder de excluir la antijuridicidad de una conducta típica, es decir, el agente o sujeto activo obra con voluntad consciente, en condiciones de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho;  no podrá por lo tanto exigirse responsabilidad alguna porque quien actúa conforme a derecho, no puede decirse que lesiona bienes jurídicos.

La esencia o razón de ser de las causas de justificación radica en la ausencia de interés o la preponderancia de un bien jurídicamente protegido. A saber el Estado excluye la antijuridicidad que en condiciones ordinarias subsistiría, cuando no existe el bien jurídico que se trata de proteger, o cuando concurren dos intereses jurídicamente tutelados y no puede salvar ambos y el derecho opta por conservar el más valioso.

Tienen su fundamento en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Zacatecas agrupadas bajo el rubro “Circunstancias excluyentes de responsabilidad”, es importante mencionar que no todas las circunstancias ahí mencionadas son Causas de Justificación, agrupa a todas a las circunstancias bajo las cuales no se configura el delito, es decir esos elementos o aspectos negativos a que hemos estado refiriéndonos.

¿Cuáles son las Causas de Justificación?

LA LEGÍTIMA DEFENSA

EL ESTADO DE NECESIDAD

EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

EL EJERCICIO DE UN DERECHO

Hablaremos de ellas en particular, pero de inicio diremos que existen reglas para hacer valer las causas de justificación y he de comentarles que cuando hablamos de ellas, mis alumnos se molestan porque dicen que son muchos requisitos y que es imposible su acreditación, yo les he contestado, que desde mi punto de vista es así porque digamos así, el Estado nos autoriza a violar bienes jurídicos y por lo tanto no puede dejar abierta la posibilidad a la incertidumbre o abuso.


martes, 30 de agosto de 2016

ANTIJURIDICIDAD O ANTIJURICIDAD




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

Como lo hemos venido mencionando para que una conducta sea delictiva, debe ser típica, antijurídica y culpable, es el momento de que hablemos de la antijuridicidad (elemento positivo del delito, de naturaleza esencial)

En la antijuridicidad se observa que el orden jurídico se ve en la necesidad de reconocer valores fundamentales para la convivencia, el orden jurídico no sólo es un orden normativo en sentido estricto, es decir no sólo está integrado por normas que implican deberes, sino también por normas permisivas que implican el reconocimiento de derechos.

La antijuridicidad radica  en la violación o bien protegido a que se contrae el tipo penal. En los tipos penales se señalan los valores que son necesarios de amparar, una conducta es antijurídica cuando vulnera dichos bienes o valores (la vida, la libertad, etc).

En términos estrictos la antijuridicidad es  toda conducta contraria al derecho, sin embargo esta conducta puede estar amparada por una causa de justificación y por ende no se podrá considerar delictiva.



La antijuridicidad puede ser formal o material ¿Alguien recuerda a qué nos referimos con esto?

lunes, 29 de agosto de 2016

ITER CRIMINIS O CAMINO DEL CRIMEN





Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

Iván Noé Martínez Ponce
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

ITER CRIMINIS O CAMINO DEL CRIMEN

Mencionaremos de inicio que los delitos culposos no recorren el camino del crimen, éstos nacen y terminan en la ejecución misma, la iter criminis, camino o vida del crimen corresponde a los delitos dolosos.

La iter criminis, vida o camino del crimen, se presenta en dos fases una FASE INTERNA y una FASE EXTERNA

La fase interna se da en el fuero interno del individuo, en su psiqué y por ello corresponde estrictamente al ámbito psicológico o subjetivo del autor. Principio acogido en los diversos momentos de la fase interna: Cogitationis poenam nemo patitur (Nadie puede ser penado por sus pensamientos).

La fase externa, se caracteriza por la exteriorización de la voluntad y que, naturalmente se da en el mundo exterior 


Fase Interna
a.    Ideación,  idea criminosa o concepción
En la mente del sujeto surge la idea de delinquir, si esta idea es desechada, ahí concluye su vida; pero, si es acogida por el sujeto entonces pasamos a la deliberación.

b.    Deliberación
El sujeto medita respecto de la idea criminosa, realiza una ponderación entre el pro y el contra, puede ser que la idea sea rechazada y ahí termina la vida del crimen, sin embargo puede salir triunfante. Estamos hablando de una lucha interna entre la idea criminosa y las fuerzas morales, religiosas y sociales del propio sujeto.

c.    Resolución
A esta etapa corresponde la intención y la voluntad de delinquir. Decide cometer el delito, aunque firme esa voluntad de delinquir, no ha salido al exterior, existe sólo en la mente del sujeto.

Aún concluida esta fase y con la idea criminosa fija en la mente del sujeto, no puede ser sancionada, ya que en el derecho penal mexicano, nadie puede ser sancionado por sus ideas











Fase Externa
a.    Manifestación

La idea criminosa fija, no se exterioriza, antes sólo existía en la mente del sujeto. La manifestación no es incriminable, sin embargo debemos mencionar que hay una excepción a esta reglas, como tal, podemos señalar el delito de amenazas contemplada en el artículo 257 y 258 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.


b.    Preparación
A esta etapa se integran los actos preparatorios y los actos ejecutivos; los actos preparatorios son aquellos a través de los cuales, el agente “prepara” lo necesario para alcanzar su objetivo. Es necesario mencionar que no todos los actos preparatorios son delictivos en sí mismos.

c.    Ejecución o agotamiento (consumación o tentativa)
Hablamos el momento mismo en que el delito se consuma o bien queda en grado de tentativa (artículo 10 Código Penal para el Estado de Zacatecas)
Consumación. Se presenta cuando se produce el resultado típico. Implica la realización de todos y cada uno de los elementos típicos exigidos por la ley penal.

Tentativa. Puede ser Acabada o Inacabada.

Acabada o delito frustrado. Cuando el agente (sujeto activo) ha realizado todas las acciones tendientes a su consumación, pero por una causa ajena a su voluntad, no se consuma el delito

Inacabada. Cuando el sujeto activo no lleva a cabo todos los actos necesarios para la consumación de delito, por causas ajenas a su voluntad.



Respecto de los tipos penales expresados en el Libro Segundo del Código Penal para el estado de Zacatecas, las punibilidades ahí establecidas, corresponden a los delitos consumados; para el caso de la punibilidad de los delitos en grado de tentativa, debemos recurrir a lo contemplado en el capítulo denominado "Sanción para la tentativa", artículo 65.

Al responsable de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la sanción señalada en la Ley al delito que se pretendió consumar.
Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la culpabilidad del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.


La interpretación en materia de la iter criminis, nos ratifica qué es, además que se hace necesario su análisis en los asuntos que nos sean planteados:

Décima Época
Núm. de Registro: 2009263
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: I.3o.P.29 P (10a.)

ITER CRIMINIS EN EL HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. SU ANÁLISIS EN CASO DEQUE DICHO DELITO SE COMETA CONTRA UN GRUPO DE POLICÍAS A QUIENES LES LANZARON PETARDOS Y "BOMBAS MOLOTOV".
Cuando de los hechos se advierta que el sujeto activo actuó contra un grupo de policías, lanzando petardos y "bombas molotov" con los que podía lesionarlos, incluso, privarlos de la vida, para determinar si se está en presencia del delito de homicidio en grado de tentativa es necesario realizar un análisis al iter criminis de esa conducta delictiva, el cual inicia con: la preparación, en la que se atribuirá a quienes fabricaron y llevaron al evento los objetos que pretendían lanzar; la resolución delictiva, que consiste en la intención de cometer el ilícito, ubicándose en el lugar donde se llevaría a cabo su perpetración; la ejecución idónea, consistente en el lanzamiento de esos objetos hacia los servidores públicos, los cuales pueden ocasionar peligro y daños a su integridad, situación que es posible obtener de los diversos dictámenes periciales que obren en la causa; y la falta del resultado delictivo, que por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado, al lesionar a algunos policías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

sábado, 27 de agosto de 2016

ATIPICIDAD




Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado

Universidad Autónoma de Zacatecas

AUSENCIA DE TIPO Y  DE TIPICIDAD



El aspecto negativo de la tipicidad es la ATIPICIDAD, entendida como la falta de adecuación de la conducta al tipo.


Se requiere además distinguir entre la atipicidad y la ausencia o falta de tipo, esta última se refiere a que no existe descripción de una conducta en la norma penal. Pongamos como ejemplo el adulterio que, para el caso de Zacatecas dejó de ser una conducta delictiva desde agosto de 2012 (estaba contemplada en los artículos del 247 al 250 del Código Penal para el Estado de Zacatecas), ahora estamos pues ante una ausencia de tipo de adulterio.


Regresando a la atipicidad, diremos que no se dan los elementos que integra el tipo, es decir, que la conducta desplegada por el sujeto activo no se adecúa al tipo penal descrito en la ley penal.


¿Cuáles pueden ser algunas causas de atipicidad?


a.      Ausencia de calidad o número exigidos establecidos en el tipo, en cuanto a sujetos activos o pasivos.

b.      Si faltan el objeto material o el objeto jurídico.

c.       Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo.

d.      Al no darse la conducta a través de los medios comisivos específicamente señalados en la Ley.

e.      Si faltan los elementos subjetivos legalmente exigidos.


f.        Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial.

jueves, 25 de agosto de 2016

CLASIFICACIÓN DE TIPOS PENALES

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Como ya dijimos un tipo es un enunciado legal. ¿Pero esto qué significa? Si me remito al artículo 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, que establece “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”, diremos que este es un enunciado legal.

Los tipos están contemplados en el Libro Segundo del Código Penal, es decir, a partir del artículo 113, pero, no todos los artículos contienen tipos penales, sólo aquellos que enuncien una conducta considerada como delictiva.

Para su estudio y comprensión analizamos su clasificación:


Clasificación
Subdivisión
Descripción
Ejemplo
1
Por  su composición
a)         Normales
El tipo está conformado por elementos objetivos.
Artículo 293 CPZ*. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

b)    Anormales
Además de contener elementos objetivos, también se conforma con elementos subjetivos o normativos.
Parricidio “Art. 306. Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco…”

2
Por su ordenación metodológica
a)    Fundamentales o básicos
Tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
El homicidio señalado en el artículo 293, es un tipo básico. Existe por sí mismo.
b)    Especiales
Contienen en su descripción algún tipo de características, así pues al tipo básico se le agrega algún elemento distintivo, pero sin existir subordinación.
Artículo 306. Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco…
El básico es el homicidio, a él se le agregan elementos distintivos, el parricidio no está subordinado para su existencia al homicidio

c)Complementados
Dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico, no tienen autonomía.
Robo Calificado artículo 317 y cualquiera de la hipótesis del artículo 421. (Fracción I del 321, Robo calificado con violencia en la personas).

3
En función de su autonomía o independencia
a)    Autónomos o independientes
Tiene vida propia y no necesitan de la realización de algún otro tipo.
Robo simple artículo 317. No necesita de ningún otro tipo para su existencia.
b)    Subordinados
Requieren de la existencia de algún otro tipo y adquieren vida en relación de éste.
No sólo se complementa con el básico, sino que se subordina a él. Lesiones en riña, artículos 286 y 287.

4
Por su formulación
a)    Casuísticos –el legislador plantea varias formas de realización-
Alternativos. Se plantean dos o más hipótesis y se requiere una de sola de ellas para la tipificación. 
Allanamiento de Morada.
Art. 262… al que, sin motivo justificado, se introduzca o permanezca furtivamente o con engaños, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.

Acumulativos. Se exige la realización o concursos de todas las hipótesis plasmadas en el tipo legal.
Art. 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

b)    Amplios o abiertos
Contiene en su descripción una hipótesis única en donde caben todos los modos de ejecución
Artículo 293. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. La privación de la vida puede ejecutarse de cualquier forma, con la única limitante de que el medio sea idóneo para causar la muerte

5
Por el daño que causan
a)    De daño o Lesión
Requiere de un resultado, es decir de un daño al bien jurídico protegido
Asalto**. Art. 263… al que por cualquier medio, en despoblado o en paraje solitario, haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o beneficio o de exigir su asentimiento para cualquier fin.

b)    De peligro
No se precisa del resultado, basta con el riesgo en el que se pone al bien jurídico protegido
Amenazas**. Art. 257. Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.
*Los artículos que se mencionan, corresponden al Código Penal para el Estado de Zacatecas.

**En ambos casos los bienes jurídicos protegidos son “la paz, libertad y seguridad de las personas”.

martes, 23 de agosto de 2016

TIPICIDAD






Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Tipo y Tipicidad



Para que exista un delito, debe haber una conducta, pero no toda conducta desplegada por el hombre es delictuosa, es necesario que sea además típica, antijurídica y culpable.

Antes de hablar de tipicidad, debemos señalar que hay una diferencia entre tipo y tipicidad, ya que no debe confundirse.

El tipo es el enunciado legal; es la creación legislativa, es decir la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales.

En la Ley Penal (Código Penal o leyes especiales) se realiza la descripción de los tipos penales, en ocasiones se refiere a la descripción de la conducta, o bien se hace referencia a una valoración normativa, o bien se hace precisión de la intención o ánimo del autor.          

Por su parte la tipicidad es la adecuación o encuadramiento de la conducta con la descripción hecha en la ley, es decir, para que exista tipicidad la conducta desplegada por el sujeto activo, debe adecuarse exactamente a la descripción realizada por el legislador en la ley penal.

Es importante mencionar que el artículo 14 Constitucional, como fundamento de la tipicidad, señala en su párrafo tercero: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”


Por ello si no hay adecuación de la conducta al tipo penal, no habrá delito, podemos afirmar que la tipicidad es un elemento esencial del delito.