viernes, 21 de enero de 2022

LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO

 

PROMETEO
 Auditorio de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán.

LA PARTICIPACIÓN, “EL HOMBRE ATRÁS Y DELANTE” Y EL DOMINIO DEL HECHO

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigadora, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Perfil PRODEP

 

Como ya se ha mencionado en participaciones[1] anteriores, a partir de la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas (publicada el 31 de agosto de 2019 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2020), se introdujeron en el artículo 11[2] las formas autoría y participación, como formas o grados de participación, formas que si bien eran abordadas por la teoría y tomadas por la interpretación de la Corte y sus tribunales, no tenían una descripción específica en la norma penal sustantiva.

La participación se sigue entendiendo como la voluntaria cooperación de dos o más personas en la comisión de un delito (conducta típica, antijurídica y culpable), sin que el tipo[3] requiera era participación.

Así se habla de autores, estos serán el autor, el coautor, el autor mediato; y por otro lado están  los partícipes: participe inductor, partícipe cómplice y partícipe encubridor.

Una vez determinada las formas de autoría y participación se ha de determinar el grado en que cada uno de los sujetos de la conducta intervienen o coopera en la comisión del delito, para ello recurrimos a la opinión de la Corte, que nos explica de forma puntual a través de sus Tribunales, específicamente en la tesis aislada con registro 2015498[4]

 Y señala respecto de la autoría, tal y como nos explicaría un docente[5]:

 

…Existen tres formas de autoría tradicionales en el sistema penal mexicano que son: autor inmediato -directo-, mediato y coautor.

El autor inmediato es el que realiza el delito por sí, esto es, la persona que directa y materialmente ejecuta el comportamiento delictivo;

el coautor actúa en conjunción con el otro, y

el autor mediato es quien realiza el delito sirviéndose de otro. En este último caso de autoría existen dos sujetos: Uno, el propiamente dicho autor mediato, y otro conocido como instrumento…

 

Si bien en la interpretación, se hace referencia a lo que señala la norma, es importante la forma en que nos explica cada una de las autorías, situándose en el análisis de la autoría mediata que en ocasiones representa un problema de comprensión para el estudiante de Derecho.

En las autorías mediatas pues el sujeto atrás es quien tiene el dominio del hecho, es quien realmente es responsable de la conducta desplegada por el sujeto enfrente, ese que es utilizado como un instrumento para realizar la conducta deseada por el sujeto atrás y así lo señala:

 

…el autor mediato es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino por medio de otra persona (sujeto delante), al que utiliza como instrumento; asimismo, no responde por lo que hace el otro, sino por lo que él realiza a través de otro. Lo característico de esta forma de autoría es que la ejecución físico-corporal de la conducta típica no la lleva a cabo el autor mediato, sino el instrumento…

 

…normalmente intervienen tres sujetos (autor, instrumento y víctima), aunque también es frecuente que el instrumento sea la propia víctima del delito. Lo decisivo en este tipo de autoría es el proceso de instrumentalización al que se ve sometido el "sujeto de delante" que convierte al "sujeto de atrás" en la figura central del suceso…

Esta forma de explicar la autoría mediata permite identificar quien se atribuirá realmente la culpabilidad[6] por la conducta desplegada y no será pues al sujeto enfrente, puesto que este sólo será un instrumento del sujeto atrás -autor mediato- para ejecutar la conducta.

Sobre el dominio del hecho en la propia interpretación, los Tribunales Colegiados señalan, quien efectivamente tiene ese dominio para llevar a cabo la conducta y obviamente no lo será el sujeto enfrente -él sólo es un instrumento del sujeto atrás-

 

…El autor mediato tiene el dominio del hecho por medio del que ejerce sobre la conducta del instrumento, lo que sucede cuando crea o se aprovecha de las circunstancias que permiten esa instrumentalización, normalmente mediante el ejercicio de coacción sobre el instrumento o sometiéndolo directa o indirectamente a un error que le lleva a iniciar una actividad delictiva…

El dominio del hecho por supuesto viene de la mano con la voluntad, esto es el sujeto enfrente al ser sólo un instrumento, podríamos decir que no tiene voluntad o bien que su voluntad está viciada:

 

…De manera que la autoría mediata se determina por el criterio del "dominio de la voluntad", porque ahora se trata de estructurar los casos en que falta una acción ejecutiva del "hombre atrás", y el dominio del hecho sólo puede fundamentarse en el poder de la voluntad rectora…

Nos hace además una determinación de las posibles formas en que la voluntad del sujeto enfrente o instrumentalizado se pueden presentar, esto es, que partir de esa instrumentalización la conducta podrá ser atípica, amparada por una causa de justificación o por una causa de inculpabilidad -debemos recordar que estas formas que anulan el delito, le pueden ser aplicables al sujeto enfrente y decimos que anulan el delito puesto que sabemos que si no se actualizan los elementos esenciales del delito, el delito no se presenta-:

 

…En este tenor, podemos catalogar los casos de autoría mediata, es decir, cómo instrumentalizar a una persona para que otra imponga su voluntad delictiva; lo cual puede suceder cuando el instrumento actúe de forma atípica, sin antijuridicidad o sin culpabilidad

 

…La instrumentalización en forma atípica implica que se incumple el tipo objetivo o el tipo subjetivo. En el primer caso, la conducta del instrumento no está tipificada, existiendo engaño o violencia por el "sujeto de atrás" y, en el segundo, faltan los elementos del tipo subjetivo cuando el instrumento actúa sin dolo, es decir, cuando no tiene conciencia de la realización de la conducta típica, o cuando carece de los elementos subjetivos del injusto exigidos por algún tipo (instrumento doloso sin intención), siempre que ambos elementos concurran en el "sujeto de atrás"…

 

… La instrumentalización de otro que actúa sin antijuridicidad, se actualiza cuando el instrumento interviene amparado por una causa de justificación o de acuerdo con el derecho, pero es utilizado ilegal y fraudulentamente por el "sujeto de atrás" y…

 

… por último, el otro puede ser instrumentalizado sin culpabilidad, cuando se crea o aprovecha la actividad de un inimputable, de una persona que actúa con error de prohibición o en estado de necesidad absolutorio o con miedo insuperable…

 

… En los dos últimos casos, la actividad del instrumento es provocada o aprovechada por el "sujeto de atrás" mediante error o coacción…

 

Que manera tan prolija de explicar la autoría mediata, su relación con el dominio del hecho y la introducción de la determinación del “hombre atrás y hombre delante”.

Como recordarán estimados lectores, anteriormente había hecho mención de esta tesis de jurisprudencia, pero en ocasione pasa desapercibida, es por ello que se decidió en esta ocasión, desglosar su contenido, se espera sea de utilidad, recuerden que aquellos que dominan el Derecho Penal Sustantivo tendrá mejores resultados en la práctica de Derecho Penal Adjetivo.



[1] Ampliando los comentarios señalados en la participación de 2020, disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2020/02/la-participacion-y-el-dominio-del-hecho.html

[2] Artículo 11.- Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:

       I.          Es autor directo: quien lo realice por sí;

      II.          Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

     III.          Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

    IV.          Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

     V.          Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

    VI.          Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

[3] Los tipos pueden ser unisubjetivos o plurisubjetivos, según lo establezca la norma, si no exige la participación de dos o más personas -literalmente- entonces será unisubjetivo, si la propia norma establece la necesidad de participación de dos o más personas para que se colme el tipo, será plurisubjetivo. Pero, si la norma no exige la cooperación de dos a más personas y estas intervienen en la comisión de un delito, entonces tendremos que señalar el grado de participación de cada uno de ellos, sin afectar con ello que el tipo continúe siendo unisubjetivo.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2015498, Décima Época, Materia Penal, Tesis Aislada XXVII.3o.27 P (10a.), Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, página 1941

AUTOR MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.

[5] La Corte y sus Tribunales considera en ocasiones la necesidad de realizar una explicación de Derecho Penal Sustantivo. Y los desglosamos para mayor entendimiento.

[6] Culpabilidad entendida como el reproche penal que se hace a una persona por la comisión de una conducta típica y antijurídica. Los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta distinta a la desplegada.

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