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LA
DENOMINADA “LEY GARROTE” DEL ESTADO DE TABASCO
Lic. Jorge
Alberto Pérez Pinto
Dicente Investigador
Unidad
Académica de Derecho, UAZ
Medios
de comunicación locales y de cobertura nacional, panelistas, abogados y
columnistas han mostrado indignación –por decir lo menos-, por la que llaman
“Ley Garrote” publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el pasado
31 de julio de 2019, ya que, sostienen, representa un atentado contra la
libertad de expresión y manifestación de ideas y contra la libertad de
asociación y de reunión salvaguardadas en los artículos 6 y 9 constitucionales.
En
realidad, se trata no de una ley, sino de reformas al código penal de Tabasco.
Conforme
a la iniciativa y al Dictamen relativo del legislador, se trata de una reforma ligada
a la extorsión, no sólo a su tipo básico, sino a una realidad que vive la
sociedad de Tabasco desde 1970 con el llamado boom petrolero, que prohijó la
existencia de grupos que, mediante la violencia o al impedir la ejecución de
obras –públicas y/o privadas-, extorsiona de diversas formas a gobiernos y
empresarios.
En
resumen, las reformas aprobadas son:
1. Incrementar la punibilidad para el
delito de extorsión.
2. Crear un nuevo tipo penal
denominado “impedimento de ejecución de trabajos u obras”.
3. Incrementar la punibilidad al
delito denominado “oposición a que se ejecuten trabajos u obras públicas”.
4. Crear un tipo penal que sancionará
a quien impida el goce y disfrute del derecho humano a la libertad de tránsito.
5. Incrementar la punibilidad para el
delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación.
Resalta
de inmediato que en tres casos se habla de incrementar la punibilidad para
delitos pre-existentes y que, en dos, se trata de la creación de tipos penales.
Sólo
nos referiremos a los últimos.
Se adicionó un
artículo 196 Bis. “Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de
impedir por
cualquier
medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de
seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Las
mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de
maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que
hace mención el párrafo anterior.
…”
También
se adicionó un artículo 308 Bis. “Al que extorsione, coercione, intente imponer
o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas,
vehículos, maquinaria, equipo especializado o similar para la ejecución de
trabajos u obras públicas o privadas, en las vías y medios de comunicación de
jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de
seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por
otros delitos que resulten.
La
pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el
sujeto activo se haga acompañar de personas menores de edad o se emplee
violencia”.
Ahora
bien, ¿es cierto que con estos nuevos tipos se coartan las libertades que ya se
precisaron? O bien, ¿sólo se trata de una discusión en el terreno político
dados los antecedentes que como luchador social tiene el actual Ejecutivo
federal?
Para
continuar con la tradición de este blog, no entraremos a la discusión política,
sólo nos limitaremos a analizarlos desde la Constitución y la Ley.
En
el artículo 196 bis, no se coartan las libertades de expresión, pensamiento,
reunión o manifestación, dado que por lo que hace al derecho humano consagrado
en el artículo 6 constitucional, desde su redacción original se establecieron
límites a su ejercicio:
“La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún
delito, o perturbe el orden público…”
Para
el caso, se atacan derechos de terceros y ahora, también se provoca un delito.
En
cuanto a los derechos consagrados en el artículo 9 constitucional, de los pocos
cuyo texto permanece intocado, también previó el constituyente originario
límites a su ejercicio.
“Artículo
9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No
se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una
autoridad, si no se profieren
injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.
Al
crear el legislativo de Tabasco este nuevo tipo penal la conducta se transforma
en ilícita y, como consecuencia, cae dentro de las excepciones
constitucionales.
En
cuanto al tipo creado en el artículo 308 bis, si bien es cierto que tampoco
resultaría violatorio de los derechos humanos que se analizan y para lo cual
valen los argumentos expresados para el numeral anterior, sí nos genera duda en
cuanto a su pertinencia.
Al
incluir en el tipo conductas como la extorsión, o el que se impida total o
parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria, equipo
especializado o similar para la ejecución de trabajos u obras públicas o
privadas, en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local, el
legislador de Tabasco repite tipos penales incluidos en otros numerales, lo que
podría traer como consecuencia que ante una posible acción de
constitucionalidad, la Suprema Corte decidiera declararlo anticonstitucional
por violarse el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 14
Constitucional “…Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad
jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de
razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al
legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas
respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por
la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal,
el cual debe estar claramente formulado…”[1]
[1]
Suprema Corte
de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2006867 Instancia:
Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Página: 131
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