Detalle Prometeo, Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
DELITO
DE INCESTO EN ZACATECAS
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
SU
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Nos remontamos al lejano 1871,
año en el que se aprobó el Código Penal para el Distrito Federal y Territorio
de la Baja-California sobre Delitos del Fuero Común, y para toda la República
sobre Delitos contra la Federación.
Este Código, fue adoptado en
el Estado Libre y Soberano de Zacatecas por Decreto número 46 de fecha
Diciembre 02 de 1872 y, en él, no se contempló el delito de Incesto.
Esta norma penal fue derogada
a la expedición de un nuevo ordenamiento en 1936[1]y en su Título Décimo Segundo,
capítulo III, artículo 247 y bajo el rubro Delitos Sexuales, se estatuyó el
delito de Incesto en Zacatecas:
“Se impondrá la pena de uno a seis años de
prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus
descendientes. La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a dos años
de prisión.
Se aplicará esta misma sanción en caso de
incesto entre hermanos”
Años transcurrieron y en 1967,
se publica un nuevo Código Penal para el Estado de Zacatecas,[2] el que, en su Título Décimocuarto,
Delitos contra el Orden de la Familia, capítulo V, artículo 274, prevé el
delito de incesto, con variantes importantes respecto de su antecesor:
“Se impondrá sanción de uno a seis años de
prisión a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, cuando
exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a estos últimos será de seis
meses a tres años de prisión.
Se aplicará esta última sanción en caso de
incesto entre hermanos”
Elimina del tipo las
relaciones sexuales y las sustituye por la cópula, exige para la consumación
del delito que exista entre los partícipes de la cópula la anuencia e,
incrementa el máximo de la punibilidad para los descendientes al pasar de dos a
tres años de prisión.
Lo relevante se presenta
cuando el legislador sitúa el delito de incesto en el título denominado
“Delitos contra el Orden de la Familia”, una ubicación mucho mejor que la
anterior y que, desde entonces y hasta la fecha, define el bien jurídico que se
pretende proteger, que lo es el orden de la familia. No obstante, aún se
protegía, también, la familia exogámica y el interés colectivo eugenésico, al
integrar al tipo el elemento cópula, que implica la posibilidad de procreación.
En 1986, se expide un nuevo
Código[3] que conserva la ubicación
del incesto en los delitos contra el orden de la familia, toca el tipo penal
para regresar al origen eliminando el elemento cópula y sustituyéndolo por el
de relaciones sexuales e incrementa las punibilidades para todos los
intervinientes, artículo 246:
“Se impondrán sanciones de dos a ocho años
de prisión y multa de cinco a veinte cuotas a los ascendientes que tengan
relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos.
La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y
multa de tres a diez cuotas.
Se aplicará esta misma sanción en caso de
incesto entre hermanos”
En 1994, el numeral en cita es
adicionado con un tercer párrafo:
“Artículo 246…
…
No se admitirá que hubo anuencia, por lo
cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o
uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al
ascendiente o al hermano que fuere mayor de dieciocho años, las reglas y
sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores
ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o,
en defecto de éste, el Código Tutelar para Menores”
Relevante resulta esta
adición, ya que el legislador zacatecano da un giro a la tradición penal de
considerar a ambos partícipes del incesto como activos del delito, reconoce que
uno de ellos puede ser víctima si es menor a doce años de edad, y crea lo que
llama en su exposición de motivos[4] la violación incestuosa:
“… las normas preceptuadas en la
legislación vigente disponen en todos los casos la corresponsabilidad de las
dos personas que participan en su comisión, sin admitir el supuesto de que el
descendiente o uno de los hermanos tenga el carácter de víctima y no de
coautor, situación que en la realidad puede presentarse y que no requeriría de
otra prueba de la indefensión física o moral de quien fuese sometido a una
práctica Incestuosa, indefensión que, a su vez, estaría demostrada cuando, la
persona que supuestamente otorgó su anuencia fuese un menor que no hubiere
cumplido los doce años de edad. En estos casos, estaríamos en presencia de una
violación incestuosa, figura delictiva que amerita la reforma del artículo 246
del Código Penal, para adicionarle un tercer párrafo en el cual se disponga que
no se admitirá que hubo anuencia cuando el descendiente o uno de los hermanos
sea menor de doce años, debiendo Imponerse al ascendiente o al hermano que
fuese mayor de 18 años, las sanciones previstas en el párrafo segundo del
artículo 236 (violación contra
menores)…”
De importancia no menor
resulta el hecho de regresar al tipo el elemento relaciones sexuales, ya que
con ello se delimita el bien jurídico a proteger que lo es el orden de la
familia y el matrimonio exogámico que le da vida, y ya no el interés colectivo
eugenésico, ya que las relaciones sexuales no implican, necesariamente, para la
tipicidad de la conducta, la existencia de la cópula.
El 04 de agosto de 2012, el
legislador actualiza el contenido del numeral al cambiar el nombre de la norma “Código
Tutelar para Menores”, ya derogado, por Ley de Justicia para Adolescentes que
lo sustituyó.
El 01 de junio de 2016, cae un
aerolito legislativo que trae consigo un incremento de la punibilidad y la
adición de un cuarto párrafo al artículo 246:
“Se impondrán sanciones de cinco a diez
años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan
relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos.
La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y
multa de tres a diez cuotas.
…
…
Si la víctima fuere mayor de doce años y
menor de dieciocho, la sanción podrá incrementarse hasta en una tercera parte a
la mínima y máxima”
Esta reforma y adición, se dio
en el contexto de una más amplia que tuvo por objeto prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres con base en diversos instrumentos e
instituciones internacionales, que recomiendan a sus estados miembros la
armonización legislativa, además de lo prevenido en el artículo 4°
Constitucional en relación con la igualdad de género.
Las iniciativas no contemplan
la reforma y adición al artículo 246 y en la exposición de motivos tampoco se
hace referencia a ella, y sólo aparece en los puntos resolutivos.
Este hecho nos deja sin la
posibilidad de análisis, ya que ignoramos cuál fue el sentir del legislador y
sólo tenemos la posibilidad de formular dos hipótesis:
1. El incremento de la punibilidad,
pudo deberse a la recurrencia de la conducta.
2. La hipótesis relativa a la
adición, sería que el legislador amplió el sentido de “víctima” que ya había
dado su antecesor al partícipe menor a doce años de edad, incluyendo ahora bajo
ese concepto a los mayores a doce años y menores a dieciocho años de edad.
Dos datos ciertos: a) Antes de
la adición, a los partícipes mayores a doce y menores a dieciocho años, se les
podría atribuir participación en un hecho que la ley señalaba como delito, a la
fecha no al convertirse en víctimas. b) Ahora en Zacatecas para que ambos
partícipes del Incesto sean activos del delito, se requiere su mayoría de edad
y estar en uso de sus facultades mentales y, c) Los delitos de Incesto y
Violación no pueden coexistir.
CONTRADICCIONES
LEGISLATIVAS Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN.
En la reforma de 1994, por la
que se instituyó como víctima del delito de Incesto a los menores a doce años
de edad, se ordenó –de forma correcta-, que al activo del delito se le
aplicaran las reglas y sanciones previstas en el artículo 236, que también fue
reformado y que se refería a las conductas equiparadas a la Violación:
“Se
sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona
privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier causa no
pudiere resistir.
Si la persona impúber fuere menor de doce
años, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y la multa de diez a
sesenta cuotas.
La sanción prevista en el párrafo anterior
se aplicará también en los casos de violación de un ascendiente o de éste a
aquél.
La violación de un hermano a su hermana o
hermano; del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su
madrastra, o entre ascendientes y descendientes adoptivos, se sancionará con
prisión de tres a nueve años y multa de diez a cincuenta cuotas”
Entonces, al encontrarse
ausente el elemento violencia al obtener la cópula en menor a doce años con
carácter de descendiente del activo, es indudable que el legislador acertó no
sólo al ubicar la conducta como equiparada a la violación, sino también por las
reglas específicas contenidas en el numeral, relativas a la violación entre
ascendientes y descendientes, entre hermanos, entre ascendientes y
descendientes por afinidad o, entre ascendientes y descendientes adoptivos.
Las reglas claras y las
sanciones aplicables perfectamente diferenciadas.
Sin embargo, un año después,
el 07 de julio de 1995,[5] el legislador realiza
diversas reformas al Título Décimo Segundo para denominarlo ahora “Delitos
contra la Libertad Sexual e Integridad de las Personas” y, además, en el
capítulo IV relativo a la Violación, recorrió su articulado para, en el
artículo 236, prever el tipo básico de Violación y, en el 237, las conductas
equiparadas a la violación; entre ellas, la cópula realizada con persona menor
de doce años de edad sin violencia y la dotó de una punibilidad de diez a
veinticinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.
En seguida, el legislador
estableció en el capítulo V, “Reglas Comunes para Atentados a la Integridad
Personal y Violación” lo relativo a la violación entre ascendientes y
descendientes y entre hermanos, en la fracción II del artículo 237 bis:
“Las penas y multas previstas para los
atentados a la integridad personal y la violación se aumentarán en una mitad en
su mínimo y máximo, cuando:
I…
II. El delito fuere cometido por un
ascendiente contra su descendiente, de éste contra aquél, entre ascendientes y
descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su
pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra de su hijastro o
hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad
o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima”
El legislador olvidó la
remisión que se hacía y se hace del incesto a la violación y con ello, creó confusión
al remitir a lo establecido en el artículo 236 que ya no se refiere a las
conductas equiparadas a la violación, pero también, crea una figura con una
punibilidad altísima ya que, en el Incesto cometido con un descendiente menor a
doce años de edad será de diez a veinticinco años de prisión y multa de veinte
a cien cuotas, artículo 237, que se aumentará en una mitad más de su mínimo y
máximo, por realizarse contra de los familiares enumerados en la fracción II
del artículo 237 bis, esto es, de
quince a treinta y siete y medio años de prisión y de treinta a ciento
cincuenta cuotas.
Este olvido legislativo trae
como consecuencia el surgimiento de una duda fundamental: Cuáles reglas se
aplican, ¿las del artículo 236, o las de los artículos 237 y 237 bis?
Para resolver este dilema, se
acude a la interpretación teleológica de la norma que implica el uso de un
método histórico, que consiste en ponerse en las mismas condiciones en que se
produjo la disposición.[6]
Esas condiciones fueron:
1.
La norma vigente que resultaba clara según se
estudió, en el sentido de remitir los casos de incesto cometido con un menor a
doce años de edad, a las conductas equiparadas a la violación.
2.
La intención del legislador manifestada en la
exposición de motivos[7] de la reforma, que aún sin
hacer mención expresa a la remisión del incesto a la violación, expresó:
“Se sistematizan las circunstancias
agravantes de los tipos de abuso sexual y violación tomando en consideración
para ello, la relevancia y frecuencia con que los sujetos ahí mencionados las
realizan. Algunas hipótesis son nuevas. Otras sólo se contemplaban para
violación, sin que existiera una razón para no considerarlas como agravantes
para otras figuras penales.
Consideramos que en varios de los casos
señalados, se trata precisamente de sujetos que son garantes de la seguridad y
libertad de las víctimas, por lo cual, resulta ignominioso que aprovechen tales
circunstancias para realizar la conducta ilícita”
Ligadas las condiciones,
resulta obvia la intención del legislador: se trata de una conducta equiparada
a la violación y se agrava la punibilidad al cometerse por sujetos que son o
debieran ser, garantes de la seguridad y libertad de las víctimas. En
consecuencia, se deben de aplicar reglas y sanciones previstas en los artículos
237 y 237 bis, fracción II.
Propuesta. La obvia: para
corregir el olvido, reformar el artículo 246 para precisar la remisión a la conducta
equiparada a la violación y así, evitar confusiones y las consecuentes
interpretaciones.
[1] Edición del Gobierno
del Estado. Decreto número 53, de fecha 15 de enero de 1936 y con inicio de
vigencia el 31 de marzo del propio año.
[2] Apéndice al Periódico
Oficial del Estado de Zacatecas, Tomo LXXVII, número 57, 19 de julio de 1967.
[3] Suplemento al número 40
del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, Tomo XCVI, 17 de mayo de
1986, Decreto número 241.
[4]
Suplemento al
número 43 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, Tomo CIV, 28
de mayo de 1994, Decreto número 72.
[5] Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, número 45, Tomo CV, 07 de junio de 1995,
Decreto 143.
[6] Villalobos, Ignacio.
Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, 2da. Edición, México, 1960, pág. 144
[7] Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, número 45, Tomo CV, 07 de junio de 1995,
Decreto 143.
Puedo disculparme si ago una pregunta aquí la razón es que si los dos hermanos son del mismo padre la misma madre y tienen los mismos apellidos es aplicable
ResponderEliminarPero si en dado caso dos medios hermanos tienen ese tipo de encuentros aquí que pasaría????
¿No aplica el incesto entre hermanastros del mismo sexo?
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