miércoles, 30 de mayo de 2018

Principios relativos a la realización del procedimiento


Alumnos del 1° V, UAD, UAZ. Foto tomada con autorización del perfil de Emma Victoria

ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


En la publicación recientes hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto del segundo grupo.

“B) Principios relativos a la realización del procedimiento.

a) Principio del juez establecido por la ley.

Por juez establecido por la ley debe entenderse, a aquél enjuiciador que ha sido nombrado conforme a las reglas y garantías constitucionales; por lo que no puede ser juez establecido por ley aquél funcionario que no reúne las condiciones impuestas por las normas que aseguran la función jurisdiccional del Estado[1], con este principio se trata de establecer una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. En los postulados procesales se establece la inexistencia de un juicio sin haberse realizado ante un órgano jurisdiccional válido, estructurado de acuerdo con las leyes establecidas para tal efecto.

Mediante este principio, se impone la confianza en el ciudadano respecto a la administración de justicia, por lo que un ordenamiento procesal penal que respete tal principio no puede proponer o dejar en manos de un tercero diverso al enjuiciador la posibilidad de ejercer tal función, pues es precisamente función del juez juzgar y ejecutar lo juzgado. Si bien este postulado trata de evitar asignar la función juzgadora a extraños al Poder judicial, de una interpretación restrictiva únicamente el juez puede llevar acabo tales funciones y no así un tercero no obstante que sea integrante del Poder judicial.

En el caso mexicano, se presenta una curiosa regulación al respecto[2], pues no obstante que resulta lógico en términos de eficiencia que cuando la ausencia de un juez o magistrado sea menor a quince días, el secretario practique diligencias y dicte providencias de tramite; sin embargo el dictado de resoluciones aunque sea de carácter urgente cabe la posibilidad de que este secretario pueda dictar sentencias interlocutorias, lo que rompe con el principio aquí analizado pues si bien no resuelve en definitiva, las resoluciones interlocutorias o tramites ante él desahogados pueden incidir en el fondo del asunto. Por otra parte, cabe decir que en puridad el secretario judicial no tiene la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado pues esta función es única y exclusiva del juez. De igual manera resulta parca dicha regulación, pues no menciona como se van a tratar los supuestos cuando el secretario judicial este encargado del despacho y tenga que celebrar el juicio oral, pues es mandato constitucional según se desprende del artículo 20.A.II, que las audiencias (lo que se entiende que no sólo el juicio oral, sino cualquier acto en el que se encuentren presentes las partes y tengan que aducir diversas cuestiones), se desarrollara en presencia del juez, y este no puede designar en tercero el desahogo y la valoración de las pruebas.

b) Principio de concentración y celeridad.

Se entiende por concentración en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio[3], el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente consecuencia jurídica. Tal es la importancia que dicho principio reviste que inclusive se puede anular un juicio y ordenarse su reposición[4].

Por otra parte, cabe resaltar que además este principio debe traer aparejado la continuidad del acto, interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, sin que ello signifique que la audiencia dure una semana sin descanso, pues resulta lógico que se debe de interrumpir la audiencia cuando a juicio del juzgador resulte indispensable para el descanso de las partes, obligando su continuación sin mayor dilación.”




[1] VELÁSQUEZ V., Fernando, Las normas rectoras del Código procesal penal, Señal Editora, Medellín,
1991, pág.56.
[2] Vid. al respecto los artículos 26 y 43 de la Ley orgánica del Poder judicial de la federación.
[3] BERNAL CUELLAR, Jaime /MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.
[4] En este sentido se pronuncio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 866/2002 de 16 mayo RJ 2002\6382, proveniente del Recurso de casación 474/2001, (ponente: JIMÉNEZ VILLAREJO, José)

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