Alumnos del 1° V, UAD, UAZ. Foto tomada con autorización del perfil de Emma Victoria |
ESTUDIO REALIZADO POR
LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
En la publicación recientes
hemos mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que
rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la
realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos ahora lo
que señala respecto del segundo grupo.
“B)
Principios relativos a la realización del procedimiento.
a)
Principio del juez establecido por la ley.
Por juez establecido por la
ley debe entenderse, a aquél enjuiciador que ha sido nombrado conforme a las
reglas y garantías constitucionales; por lo que no puede ser juez establecido
por ley aquél funcionario que no reúne las condiciones impuestas por las normas
que aseguran la función jurisdiccional del Estado[1], con este principio se
trata de establecer una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y la
inseguridad jurídica. En los postulados procesales se establece la inexistencia
de un juicio sin haberse realizado ante un órgano jurisdiccional válido,
estructurado de acuerdo con las leyes establecidas para tal efecto.
Mediante este principio, se
impone la confianza en el ciudadano respecto a la administración de justicia,
por lo que un ordenamiento procesal penal que respete tal principio no puede
proponer o dejar en manos de un tercero diverso al enjuiciador la posibilidad
de ejercer tal función, pues es precisamente función del juez juzgar y ejecutar
lo juzgado. Si bien este postulado trata de evitar asignar la función juzgadora
a extraños al Poder judicial, de una interpretación restrictiva únicamente el
juez puede llevar acabo tales funciones y no así un tercero no obstante que sea
integrante del Poder judicial.
En el caso mexicano, se
presenta una curiosa regulación al respecto[2], pues no obstante que
resulta lógico en términos de eficiencia que cuando la ausencia de un juez o
magistrado sea menor a quince días, el secretario practique diligencias y dicte
providencias de tramite; sin embargo el dictado de resoluciones aunque sea de
carácter urgente cabe la posibilidad de que este secretario pueda dictar
sentencias interlocutorias, lo que rompe con el principio aquí analizado pues
si bien no resuelve en definitiva, las resoluciones interlocutorias o tramites
ante él desahogados pueden incidir en el fondo del asunto. Por otra parte, cabe
decir que en puridad el secretario judicial no tiene la potestad de juzgar y
ejecutar lo juzgado pues esta función es única y exclusiva del juez. De igual
manera resulta parca dicha regulación, pues no menciona como se van a tratar
los supuestos cuando el secretario judicial este encargado del despacho y tenga
que celebrar el juicio oral, pues es mandato constitucional según se desprende
del artículo 20.A.II, que las audiencias (lo que se entiende que no sólo el
juicio oral, sino cualquier acto en el que se encuentren presentes las partes y
tengan que aducir diversas cuestiones), se desarrollara en presencia del juez,
y este no puede designar en tercero el desahogo y la valoración de las pruebas.
b)
Principio de concentración y celeridad.
Se entiende por concentración
en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad
del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración,
celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio[3], el principio de
concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de
cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en
una sola sesión o en el menor número de estas. La finalidad de tal principio
reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se
facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de
pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines
del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la
verdad material con la consecuente consecuencia jurídica. Tal es la importancia
que dicho principio reviste que inclusive se puede anular un juicio y ordenarse
su reposición[4].
Por otra parte, cabe resaltar
que además este principio debe traer aparejado la continuidad del acto,
interrumpiéndose el acto procesal sólo por causa de fuerza mayor, sin que ello
signifique que la audiencia dure una semana sin descanso, pues resulta lógico
que se debe de interrumpir la audiencia cuando a juicio del juzgador resulte
indispensable para el descanso de las partes, obligando su continuación sin
mayor dilación.”
[1] VELÁSQUEZ
V., Fernando, Las normas rectoras del Código procesal penal, Señal Editora,
Medellín,
1991, pág.56.
[2] Vid.
al respecto los artículos 26 y 43 de la Ley orgánica del Poder judicial de la
federación.
[3] BERNAL
CUELLAR, Jaime /MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad
Externado
de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.
[4] En
este sentido se pronuncio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia
866/2002 de 16 mayo RJ 2002\6382, proveniente del Recurso de casación 474/2001,
(ponente: JIMÉNEZ VILLAREJO, José)
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