Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán) |
¡EL DETALLE! ¡EL DETALLE!
DOS MOTIVOS DE ANTICONSTITUCIONALIDAD
DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL
ESTADO DE ZACATECAS.
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica
de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas.
El
pasado 30 de noviembre de 2016, se publicó en el suplemento 3 del Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Zacatecas número 96, la nueva Ley Orgánica de
la Administración Pública, misma que entró en vigor a partir del día 1 de enero
de 2017.
En
esta Ley, se estableció la separación de atribuciones en materia de transporte
público y de tránsito y seguridad vial. El transporte público ahora es
responsabilidad de la Secretaría General de Gobierno, y el tránsito y seguridad
vial de la Secretaría de Seguridad Pública.
Para
precisar esas atribuciones, la Legislatura del Estado, mediante Decreto 146,
aprobó reformas, adiciones y derogaciones al articulado de la Ley de
Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, publicadas en el Suplemento al
número 43 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 31 de mayo de
2017.
En
el Artículo Segundo de los transitorios del Decreto, se dispuso un término de
90 días, sin precisar si naturales o hábiles, para que el Ejecutivo del Estado emita
los reglamentos que se derivan del Decreto.
El
Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, en fecha 7 de junio de
2017 publicó en el Suplemento 4 al n° 45 del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el “Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del
Estado de Zacatecas”.
Entre
las novedades que encontramos en las reformas a la Ley de Transporte, destaca y
a ello nos referiremos en primer término, el uso de dispositivos tecnológicos
para determinar cumplimiento o no de la Ley y sus reglamentos, entre otras, en
materia de límite de velocidad, las llamadas foto-multas.
Es
plausible la actualización legislativa que permitirá modernizar la actuación de
la autoridad de tránsito mediante el uso de la tecnología; sin embargo, al
momento de reglamentar se incurre en un exceso, en un rebase de la facultad
reglamentaria de que goza el Ejecutivo.
Ese
exceso se presenta, cuando en el nuevo Reglamento General se establece en su
artículo 189:
“Los conductores, operadores o peatones que
cometan alguna infracción a las normas de tránsito y seguridad vial, serán
sancionados en los casos, forma y medida que señala este reglamento y otras
disposiciones aplicables.
Los propietarios de los
vehículos, en los cuales los conductores mencionados en el artículo anterior,
cometieran alguna infracción a las normas de tránsito, transporte y seguridad
vial, serán responsables solidarios, exclusivamente, para efectos de cobro de
las multas previstas en la Ley y el presente Reglamento” (El resaltado es nuestro).
Justo
cuando se establece una responsabilidad solidaria para los propietarios de los
vehículos, es que existe el exceso, el rebase, a la norma que se reglamenta
-para el caso, la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado-, ya que en
esta disposición no se contempla la posibilidad de que el propietario del
vehículo sea responsable solidario, al contrario, la norma principal en todos
los casos establece responsabilidad para el conductor, nunca para el
propietario si no existe la coincidencia de que sea, a la vez, conductor.
Veamos:
En
la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transporte, se establece como
atribución de la Secretaría de Seguridad: “Imponer
las sanciones aplicables a los
infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las
atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia” (el
resaltado es nuestro).
En
el segundo párrafo del artículo 17 se ordena: “… Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán
utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las
conductas contrarias a los mismos y
la identificación de las personas que los cometan” (El resaltado es
nuestro).
Resulta
claro, entonces, que la intención del legislador reflejada en la norma consiste
en la aplicación de sanciones a los infractores -debidamente identificados-, de
la Ley y sus reglamentos, no al propietario.
Por
otra parte, la Ley de Transporte sólo establece en su artículo 89 un caso de
responsabilidad solidaria para el propietario del vehículo, pero se trata sólo
del transporte público y únicamente cuando el conductor cause daños: “El concesionario de transporte público de
pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad
ocasione”.
En
conclusión, al no existir en la norma principal –Ley de Transporte-, una
disposición que establezca la responsabilidad solidaria para el propietario del
vehículo, el Reglamento General puede declararse anticonstitucional al exceder
los límites de la norma principal, siendo aplicable la tesis sostenida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito[1]:
“FOTO MULTAS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO
DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, AL PREVER QUE
EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO PARA EFECTOS DE SU
COBRO, VULNERA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN
III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD[2].
El artículo 58 del
Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de julio de 2013, prevé
que las infracciones a ese reglamento, captadas por cualquier dispositivo o
medio tecnológico (foto multas), deben notificarse al propietario del vehículo,
quien será, en todo caso, responsable solidario para efectos de su cobro; sin
embargo, esta responsabilidad no se establece en la Ley de Vialidad para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, pues los preceptos referidos a ese tipo de
infracciones no tienen dicha prevención, sino que únicamente aluden al conductor.
Por tanto, el citado artículo 58 vulnera la facultad reglamentaria prevista en
la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política Local, al rebasar a
la ley que reglamenta”.[3]
El
Reglamento General, además, también pudiera ser declarado anticonstitucional ya
que repite el error que se contenía en el anterior, en relación con el monto de
las multas por infracciones a la Ley de Transporte y sus reglamentos.
Ese
error reeditado, consiste en el hecho de que en el artículo 199 del Reglamento
General vigente, el monto de las sanciones se establece en montos fijos, a saber: “Las
infracciones leves serán sancionadas con multas de 3, 5 o 10 UMA; las graves
con multas de 20 UMA; y las muy graves de 60 o 120 UMA, de conformidad con lo
dispuesto en el siguiente catálogo de sanciones…”
En
este sentido lo que pudiera declararse anticonstitucional sería el Reglamento
General y no así la Ley de Transporte, ya que ésta en la fracción II del
artículo 125, establece que las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá
imponer serán: “Multas de 1 hasta 1000
unidades de medida y actualización vigente en el Estado; esto es, la Ley es
correcta al establecer mínimo y máximo de la sanción, y el Reglamento
incorrecto al precisar montos fijos.
Es
aplicable sobre este particular la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación[4]:
“MULTAS FIJAS. LAS LEYES
QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.
Esta Suprema Corte ha
establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas
adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar
su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que
la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar
dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los
artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los
cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de
proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas
disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de
manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento
desproporcionado a los particulares”.[5]
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm.
de Registro: 2013570. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
38, Enero de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.2o.A.14 A
(10a.). Página: 2543.
[2] El artículo relativo de
la Constitución zacatecana lo es el 82 en su fracción II.
[3] SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 569/2014. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Amparo
en revisión 138/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Amparo
en revisión 38/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María
Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Esta
tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
[4] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 200349. Instancia: Pleno.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J.
10/95. Página: 19.
[5] Amparo en revisión
2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:
Indalfer Infante González.
Amparo
directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995.
Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina
Hernández Hernández.
Amparo
directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad
de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Amparo
en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de
nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo
en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de
nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús
Arreola Chávez.
El
Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones
Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela
Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño
Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María
Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis
de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los
precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil
novecientos noventa y cinco.
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