sábado, 12 de noviembre de 2016

PARTICIPACIÓN


Edificio Área Administrativa y aulas.Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

PARTICIPACIÓN

Como ya hemos mencionado, los tipos penales se clasifican en unisubjetivos y plurisubjetivos, ésta clasificación se determinará acorde a lo establecido en el tipo penal, es decir, dependiendo de que, para su actualización deben intervenir en la comisión de un delito un solo sujeto o bien por dos o más.
Sin embargo, si en la comisión del delito intervienen dos o más sujetos sin que el tipo lo requiera, entonces estaríamos hablando de distintos grados de participación[1], por lo que hace al fuero común, específicamente para el Estado de Zacatecas, estaremos a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas
“Art. 11. Son responsables de los delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.”

Como podemos notar el Código sólo señala a las personas que participan en la comisión de un delito, sin embargo la doctrina se ha dado a la tarea de clasificarlos, clasificación que ha sido adoptada en la práctica judicial así pues realizamos esta distinción

Autor: estaremos hablando de los sujetos activos que ejecutan por sí mismos la conducta delictiva, así mismo estos pueden ser materiales o intelectuales según contribuyan física o anímicamente en la comisión del mismo.

Coautores; si varios sujetos despliegan la conducta, estaremos hablando de aquellos a los que la Ley señala como “los que realicen conjuntamente”.

Cómplices: son los auxiliares indirectos, ya que aún cuando contribuyen secundariamente, su intervención resulta necesaria para la comisión del delito.

Autor mediato: aquellos quienes para la comisión de un delito se sirven de otro para desplegar la conducta delictiva; valiéndose de un sujeto inimputable; así pues se puede establecer que el autor mediato no delinque con otro sujeto, sino por medio de otro, sin que esto elimine por supuesto su responsabilidad. Los autores mediatos, actúan pues sin conciencia ni voluntad en la comisión de un delito.

Instigación: los tribunales colegiados han determinado que “…instigar o inducir requiere de una actividad que lleve como finalidad el convencer y mover la voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que el autor material lo ejecute en beneficio de aquél…[2]

Determinación o provocación: el sujeto únicamente aprovecha la idea ya existente en otro, realizando actos o procurando consejos, con tal fuerza que logra convencer para reforzar la idea inicial y orillarlo por tanto a la ejecución del delito.
Mandato: Se presenta cuando se encomienda a otro la ejecución de una conducta tipificada como delito, para exclusivo beneficio de quien lo ordena. La coacción se presenta cuando el mandato se apoya en la amenaza;
Encubrimiento: se debe distinguir entre el encubrimiento como delito y como forma de participación, esté último se actualizará cuando la acción de encubrimiento, posterior a la comisión del delito, se acuerde previamente; es decir se auxiliar al delincuente en una acción posterior a la comisión del delito, pero previo acuerdo.

Las reglas de la participación están contempladas en el artículo 12 del propio Código Penal que señala:
Art. 12. Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.




[1] Participación, Código Penal Federal. Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito: I.- Los que acuerden o preparen su realización. II.- Los que los realicen por sí; III.- Los que lo realicen conjuntamente; IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época. Núm. de Registro: 2005485.               Tesis Aislada. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: I.9o.P.46 P (10a.). Página: 2295.

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