Prometeo. Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho Plantel Zacatecas.
Universidad Autónoma de Zacatecas
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Universidad Autónoma de Zacatecas
DOLO,
CULPA Y PRETERINTENCIÓN
…
Continuamos con la CULPA O NO INTENCIÓN
Los
delitos como ya sabemos pueden culposo o no intencionales, no pretendemos incluir
además de la interpretación, las cuestiones doctrinarias, ya que éstas serían
las mismas acepciones, así que diremos que las especies de culpa son:
1. Culpa consciente con representación.
En interpretación de la Sala Penal, se
entiende como: “CULPA, MODALIDADES DE LA[1].
La culpabilidad, como elemento esencial del delito, puede presentarse bajo dos
especies, que son el dolo y la culpa, y ésta a su vez se subdivide en culpa
consciente con representación o culpa inconsciente sin representación; la
primera consiste en que el sujeto activo ha considerado como posible la
producción del resultado, pero ha confiado en que no se producirá…”.
2. Culpa inconsciente sin representación.
Respecto de ésta, la Sala Penal ha
interpretado “CULPA, MODALIDADES DE LA[2]…
o culpa inconsciente sin representación… se presenta cuando el sujeto activo
no ha previsto el resultado que hubiera podido prever, aplicando el cuidado que
su deber le imponía.”
En
ambas especies podemos ver que el sujeto activo, no sólo no quiere la conducta,
sino que confía en que no se producirá o bien no la prevé aun cuando pudiera
ser previsible, sin embargo, la conducta se presenta por falta de cuidado o
negligencia.
Debemos
resaltar que no hay delitos de CULPA, sino culpa en los delitos, esta
aclaración la hacemos toda vez que el Código Penal para el Estado de Zacatecas,
en su artículo 59, utiliza la expresión “Los delitos de culpa…”, tal y como se
puede apreciar se refiere a la forma en que serán sancionados los delitos que
se cometan bajo la forma de CULPA.
“Art. 59. Los delitos de culpa, se
sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas
cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad
de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa
grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en
este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia
de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que
presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o
lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se
incrementarán en una mitad más.”
Como
también podemos NOTAR, el propio artículo 59 en su párrafo segundo, se refiere
a la culpa grave, y es el artículo 62 establece las reglas para graduar la
gravedad de la culpa
“Art. 62. Para la
calificación de la gravedad de la culpa, el juez deberá tomar en consideración
las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales
siguientes:
I.
La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.
Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos
comunes en algún arte o ciencia;
III.
Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.
Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y
V.
Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del
manejo de motores o maquinaria, el estado del equipo, vías de comunicación,
autorizaciones para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.”
Justamente
es este artículo 62 se actualiza lo que la doctrina ha clasificado como culpa lata,
leve y levísima; pero ¿qué es esto? Lata,
aquella que puede prever cualquier persona; leve,
la que puede prever sólo las personas diligentes; y levísima, las que únicamente puede ser prevista por aquellas
personas con una diligencia extraordinaria y no común.
Prácticamente
¿cómo debemos entenderlo? Los delitos cometidos bajo la forma o modalidad culposa,
cualquiera que sea, serán sancionados con la punibilidad a que se refiere el
artículo 59, es decir de seis meses a ocho años.
Lo anterior,
nos debe llevar a reflexionar sobre lo siguiente: los tipos penales que
integran las conductas delictivas, considerados en el Libro Segundo del Código
Penal, contienen la punibilidad para los delitos DOLOSO O INTENCIONALES y es la
señalada en el párrafo anterior (artículo 59 del CPEZAC) será la aplicada a los
delitos CULPOSOS O NO INTENCIONALES.
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