Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
El aspecto negativo de la imputabilidad lo son las
Causas de Inimputabilidad, es decir, esas circunstancias bajo las cuales se
elimina la imputabilidad penal de un sujeto, aspecto básico y esencial de la
culpabilidad.
Sin la imputabilidad no se puede dar la
culpabilidad y sin culpabilidad no se puede configurar el delito por ser un
elemento esencial de éste.
Como ya lo hemos señalado, las causas de
inimputabilidad se encuentran en el artículo 13 fracción II del Código Penal
para el Estado de Zacatecas:
“Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho, o
conducirse de acuerdo con esa comprensión…”
Hablamos pues del trastorno mental y del desarrollo
intelectual retardado, pero como los podemos entender:
Trastorno mental puede ser Permanente o transitorio
TRASTORNO MENTAL
PERMANENTE: Consiste en la perturbación de las facultades psíquicas del sujeto,
el trastorno debe ser de tal magnitud que impida al agente comprender el
carácter ilícito del hecho realizado, o conducirse de acuerdo con esa
comprensión.
Por otro lado, y
como ya lo dijimos el trastorno puede ser transitorio al respecto se ha
interpretado lo siguiente:
“TRASTORNO MENTAL
TRANSITORIO, EXCLUYENTE DE, NO INTEGRADA[1].
Para que exista el trastorno mental transitorio se requiere que la emoción se
produzca en grado tal que altere las facultades mentales o prive al sujeto del
uso normal de las mismas; es decir, que para que tenga eficacia como causa de
inexistencia del delito, es necesario que el efecto que produce en el hombre
que lo padece sea de tal naturaleza que afecte las facultades intelectivas
superiores, que son indispensables para la comprensión de lo antijurídico del
acto y para la autodeterminación acorde con una valoración normal, lo que no
ocurre si se observa que el sujeto procedió bajo plenitud de control de su
mecanismo razonador, no influido por el trastorno mental transitorio, máxime si
pudo referir lo acaecido hasta en sus menores detalles, pues esta actitud en
lugar de trastorno mental revela capacidad de querer y comprender la
criminalidad del acto.”
DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO, es un proceso
tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer.
Por mucho tiempo se pensó que la sordomudez era una
causa de inimputabilidad, pero ahora, sólo lo será si el sujeto carece de
capacidad para entender y querer.
Ahora bien, debemos comentar que, aún cuando el
Código Penal zacatecano no señala la INIMPUTABILIDAD DISMINUIDA, debemos
comentarla ya que algunos códigos penales de las entidades federativas y el
Código Penal Federal si lo establecen, específicamente:
“Artículo 15[2].-
El delito se excluye cuando:
VII.- Al momento de
realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el
carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en
virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser
que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en
cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto
o le fuere previsible.
Cuando la capacidad
a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el
artículo 69 bis de este Código.”
La disposición nos remite al artículo 69 bis[3]
para efectos de la sanción.
Al respecto los Tribunales Colegiados han
interpretado lo siguiente:
“IMPUTABILIDAD
DISMINUIDA. DEBE SANCIONARSE ACORDE A LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 69 BIS DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL[4].
La figura de la
imputabilidad disminuida que es reconocida por la doctrina, ha sido plasmada en
el artículo 69 bis del código punitivo federal, y para su aplicación no resulta
menester que el activo carezca de la capacidad para comprender lo ilícito de su
actuar, sino únicamente que esa capacidad se encuentre disminuida; es decir,
que aun cuando pueda percibir la trascendencia social y moral de sus actos,
presente un retardo mental que disminuya su capacidad de comprender el carácter
de ilicitud del hecho, por lo que no puede ser sancionado de acuerdo a las
reglas generales de la imposición de penas, sino que el juzgador debe aplicar
las reglas especiales respecto de hasta las dos terceras partes de la pena que
en derecho corresponda…”
Debemos aclarar que la imputabilidad disminuida no
excluye el delito, son que únicamente disminuye la sanción.
De igual manera expresaremos que la inimputabilidad
transitoria por GRAVE CONMOCIÓN EMOCIONAL contemplada en el artículo 302 del
Código Penal para el Estado de Zacatecas, no excluye el delito sino que al
igual que la imputabilidad disminuida, únicamente reduce la sanción y se
refiere específicamente a los delitos de Homicidio y Lesiones.
“Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de
cien a doscientas cuotas al que cometa homicidio por encontrarse en un estado
transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus
sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo
propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.
Si sólo se causaren lesiones, la sanción será de
treinta días a tres años y multa de una a cinco cuotas.”
El MIEDO GRAVE, por el contrario si elimina la
conducta delictiva, artículo 1, fracción
V del Código Penal para el Estado de Zacatecas: “Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal
inminente y grave en bienes propios o ajenos, siempre que no exista otro medio
practicable y menos perjudicial al alcance del agente”, como puede notarse
el legislador habla tanto del miedo grave como del temor fundado, pero, este último
no es una causa de inimputabilidad sino que lo analizaremos como una causa de
inculpabilidad en su momento.
Pero ¿qué
es el miedo grave? Obedece a procesos causales psicológicos, que se engendran
en la mente del sujeto, afecta la capacidad o aptitud psicológica del sujeto;
obedece por tanto a causas internas, contrario al temor que obedece a procesos
causales externos.
MINORÍA DE EDAD.
Finalmente la edad penal, en México y en Zacatecas
como en el resto de las entidades federativas, es de 18 años, así que, el
sujeto al ser menor de esa edad, el sujeto será inimputable y por ende un menor
de edad no comete delitos sino infracciones a la Ley Penal y serán aplicadas
medidas de seguridad acorde a la Ley de Justicia para Adolescentes,
recientemente (D.O.F. 16 de junio de 2016) a través de la LEY NACIONAL DEL
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. Ley aplicable a los
mayores de 12 años y menores de 18.
Se considera pues, que los menores de edad carecen
de madurez y, por tanto, de capacitad para entender y querer, por ello son
inimputables por edad.
TRATAMIENTO APLICABLE A INIMPUTABLES
Así pues a excepción de los menores que serán sujetos
a la ley especial mencionada, los INIMPUTABLES no serán sancionados por la
comisión de delitos, sino que les serán aplicadas medidas de seguridad de
acuerdo a lo que establecen los artículos 68[5],
69[6]
y 70[7]
del Código Penal para el Estado de Zacatecas, cuyos tratamiento como medidas de
seguridad podrán ser en internamiento o en libertad y, jamás, el tiempo que
dure la medida podrán ser superior al máximo aplicable al delito que se hubiera
cometido si fuera imputable.
[1] Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Núm. de
Registro: 234023. Tesis Aislada. Volumen 217-228, Segunda Parte. Materia(s):
Penal. Página 74.
[3]
Si la capacidad del autor, de comprender el
carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del
artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le
impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito
cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien
ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la
imputabilidad del autor.
[4]
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época. Núm. de Registro: 192557.
Tesis Aislada. Tomo XI, Enero de 2000. Materia(s): Penal. Tesis:
III.2o.P.58 P. Página: 1005.
Si se trata de
internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución
correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su
curación.
[6] En ningún caso la
medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que
corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo,
la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el
tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan
conforme a las leyes aplicables.
[7]
Las personas
inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la
autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda
hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas
para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a
satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
La
autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la
medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del
tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la
frecuencia y características que el caso requiera.
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