martes, 10 de diciembre de 2019

USURA

Prometeo, UAZ, UAZ. (Foto Abigail Gaytán)


USURA
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

En fecha 31 de agosto de 2019, se publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el Decreto número 159 “Por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal del (sic) Estado de Zacatecas”, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

Dentro de tales reformas, se contempló la relativa al delito de usura contenido en el artículo 344 de la norma penal en cita y el cambio nos lleva a una serie de reflexiones por dos hechos:

a.       La nueva redacción del tipo penal de usura lo convierte en un delito de los llamados de peligro, con derivaciones no deseables para el pasivo del delito y,

b.       Se trata de un tipo cuya redacción es inadecuada.

En efecto, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, a la que México se adhirió el 2 de marzo de 1981 y depositada el 24 de marzo de 1981, se reconoció el derecho humano a no ser explotado previsto en el artículo 21, numeral 3, “Derecho a la Propiedad Privada […] 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

En fecha 11 de junio de 2011, entró en vigor la reforma[1] al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instaurando un nuevo paradigma constitucional que obliga a las autoridades estatales, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Esta reforma, además, motivó que el Poder Judicial Federal emitiera nuevos criterios sobre el particular y así, conceptualizó la frase "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como “… es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas…”[2]

El tipo penal de usura en Zacatecas, aún vigente, cumplía con esos parámetros:

“Artículo 344. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación”.

Se reconoce el derecho de las personas a obtener un lucro y se limita su monto para que no resulte excesivo y se convierta en “explotación del hombre por el hombre” a través de la usura, lo que lo convierte en un delito de daño, y, es un delito de resultado material reflejado en la obtención de un lucro excesivo.

Ahora, el legislador zacatecano crea un nuevo tipo y dos conductas equiparadas y, para el interés de este esfuerzo, analizaremos sólo el primero establecido en la fracción I:

“Artículo 344…
I. Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que legalmente lo sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;”

De inmediato se advierte que la conducta tipificada consiste en la realización de un préstamo “… con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México…”

Si lo prohibido es la realización del préstamo bajo las condiciones descritas, muta la usura de un delito de resultado material a uno de resultado formal y de un delito de daño a uno de peligro.

Bajo estas consideraciones y con los antecedentes anotados, es dable afirmar que la reforma violenta lo estatuido en la Convención Americana de Derechos Humanos en la porción anotada, ya que si estamos ante la presencia de un delito de peligro, sin resultado material, no existe la explotación del hombre por el hombre, sino una posibilidad de causación de un daño patrimonial, de la explotación.

El tipo así descrito, también se aparta de la conceptualización que ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Nación de la frase “explotación del hombre por el hombre”: es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas…” ya que, al establecerse como un delito de peligro, no existe la utilización abusiva en beneficio del activo de los recursos económicos del pasivo.

El Poder Judicial Federal ha determinado a través de diversas tesis,[3] que en los delitos de peligro no puede sentenciarse a la reparación del daño, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daño. Desde luego, el pasivo del delito tiene expedito su derecho para demandarla por la vía civil, pero le significarían tiempo y molestias evitables con una adecuada redacción del tipo penal.

Además, la redacción del tipo en comento es inadecuada ya que su sintaxis está rota en la porción “… u otras ventajas evidentemente desproporcionadas…”, le falta una palabra, posiblemente un verbo, tal vez obtenga, lo que se traduce en una oración carente de sentido y con ello el legislador zacatecano no respeta lo que sobre el particular ha establecido la Corte: “... al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable…”[4]

No sobra comentar que el iniciante de la reforma, gobernador del Estado, no justifica el porqué de su propuesta, dijo: “Se propone también reformar la redacción total del tipo penal de usura previsto en el artículo (sic) del Código Penal para el Estado de Zacatecas”[5]; y, al legislador no le mereció una sola palabra, sólo aprobó lo asentado en la iniciativa.

Ante tales ausencias, para el presente análisis se utilizó la interpretación doctrinal y jurisdiccional.


[1] Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Registro 2009281, Tesis Aislada 1ª. CXCIII/2015 (10ª.), Libro 19, junio de 2015, Tomo I, p. 586
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de "explotación" al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.
Amparo directo en revisión 2534/2014. Guillermina Elizabeth Santoyo Rodríguez. 4 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
[3] Registros 168042, 167899 y 204774.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Registro 2006867, Jurisprudencia 1ª./J.54/2014 (10ª.), Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, p. 131.
[5] Gobierno del Estado de Zacatecas. Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, Suplemento 2 al número 70, Tomo CXXIX, 31 de agosto de 2019, p. 18.

sábado, 30 de noviembre de 2019

DADO QUÉ, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A VOTAR CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES ¿LOS INTERNOS PROCESADOS PUEDEN VOTAR?

Con alumnos de la UAD, UAZ, sistema semiescolarizado.
(Foto proporcionada por Sonia)


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la UAD, UAZ
Perfil PRODEP, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


DADO QUÉ, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A VOTAR CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES ¿LOS INTERNOS PROCESADOS PUEDEN VOTAR?

Primera respuesta, no, en términos de lo que establece el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
“Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
…”

Segunda respuesta, en el año 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] determinó que efectivamente al ser derechos fundamentales “el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar”, y atendiendo a la evolución y desarrollo constitucional, esta restricción ha quedado atemperada por el respeto a este principio y el derecho mencionados; y se consideró que, para el caso de los procesados, cuando  efectivamente se encuentran privados de la libertad internos en algún centro de reclusión, implica en sí mismo una imposibilidad física para ejercer ese derecho, por tanto no podrían ejercerlo. Imposibilidad que desaparece cuando una persona se encuentra sujeto a un proceso, pero en libertad, esto es, para este último caso, si podrá ejercer el derecho a votar, sin restricción alguna atendiendo al principio de presunción de inocencia. -El texto íntegro se encuentra en la referencia 1)

Tercera, las cosas siguen cambiando, en febrero de 2019, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó por mayoría de votos dentro del expediente SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 ACUMULADO[2], en interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia que:

“…las personas que se encuentran en prisión y no han sido sentenciadas tienen derecho a votar ya que se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia.”

Y ha determinado que para 2024 el Instituto Nacional Electoral, deberá implementar las acciones tendientes al cumplimiento:

“1.- El INE implementará una primera etapa de prueba para garantizar el voto activo de los presos no sentenciados.
De manera paulatina y progresiva, el INE implementará un programa, antes del año dos mil veinticuatro, a fin de garantizar el derecho a votar de las personas en prisión preventiva.
El mencionado programa será desarrollado por la autoridad electoral federal en plenitud de atribuciones, con la finalidad que en el año dos mil veinticuatro las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto activo.

En el caso concreto, el INE implementará la primera etapa de prueba para el ejercicio de voto activo de las personas sujetas a proceso penal, privadas de su libertad, estableciendo el cómo, cuándo y dónde se ejercerá el aludido derecho a votar, con la finalidad que ese derecho se garantice en las elecciones de dos mil veinticuatro.”

Una definición que parece complicada de entender y que pone a trabajar nuestra imaginación:

¿Deberán, derivado de esa determinación, llevar las campañas a los centros de reclusión para que ese derecho se ejerza de manera informada?

¿Se instalarán casillas al interior de los centros y los funcionarios serán los propios procesados?

¿Se determinará que se ejerza el derecho al voto de manera diversa como en el caso de los mexicanos en el extranjero -vía postal-?

¿Debemos confiar en que la autoridad no pretenderá intervenir en el sentido del voto?


Y la más complicada de todas ¿de esto sigue el derecho no sólo a votar, sino también a ser votados?


En mi opinión la interpretación de la Corte con registro 161099 sobre el "DERECHO AL VOTO" es la correcta. Lo cierto es que de momento tenemos dos criterios contradictorios y que sólo uno habrá de prevalecer.






[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Núm. de Registro: 161099 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 33/2011 Página: 6 DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.
Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea respecto de todas las consideraciones compartiendo únicamente el sentido, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales en cuanto a algunas consideraciones del proyecto; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.
El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto en curso, aprobó, con el número 33/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil once.

miércoles, 20 de noviembre de 2019

LEGÍTIMA DEFENSA

Mtro. Guerrero Peña, durante su visita a la UAD, UAZ.
Foto tomada de Facebook, con su autorización


Con la autorización del Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña, Docente y Defensor Público de Colima, compartimos su opinión sobre la Legítima Defensa. 
Publicada en su página de Facebook https://www.facebook.com/jalejandro.guerrero












LEGÍTIMA DEFENSA.
Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña.
Defensor Público del Proceso Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Colima.

 “Todos las leyes y todos los poderes permiten repeler la fuerza con la fuerza; el derecho no puede exigir actos heroicos, a tal grado que se exponga la vida propia por salvar la ajena, pues el estado no puede proteger al individuo en todo momento, siendo éste el fundamento principal de la legítima defensa”.

A veces, cuesta trabajo entender que no todas las conductas típicas, aún y cuando lesión, dañen o pongan en peligro bienes jurídicos penalmente tutelados son antijurídicas; pues la tipicidad no es sinónimo de antijuridicidad, de ahí, que una conducta típica puede no ser antijurídica.

Hablar de la antijuridicidad y su compleja comprobación, es sin duda un tema muy poco entendible para los pragmáticos, ya que los adentra a un terreno poco habitual, a ese terreno fino del derecho penal, llamado teoría del delito y sus elementos positivos y negativos, a esa parte general del derecho penal que hoy en día está en peligro de extinción en la mayoría de las audiencias de debate; pues hemos concentrado nuestra mayor atención en las técnicas y dinámicas de litigación, olvidándonos por completo de la materia sustantiva penal; pasando por alto que no todos los juicios se ganan haciendo uso y gala de dichas técnicas, sino, al contrario, muchos se pierden por el ejercicio excesivo de las mismas, que terminan por conducir la teoría del caso a un horizonte equivocado.

En ocasiones, es difícil aceptar a las causas de justificación como sinónimo de justicia, olvidándonos por completo que las mismas por sí solas son el estandarte de la justicia de todo gobernado en su máximo esplendor, en donde el juzgador se coloca en los zapatos del gobernado y se juzga a sí mismo, a través de la empatía que le genere el tipo permisivo en concreto.

Sin embargo, el ejercicio excesivo del poder acusador se encuentra deshumanizado ante las causas de justificación, soslayando los valores intrínsecos de la sociedad, pues, se ha perdido la empatía con nuestros semejantes que se encuentran en una situación de injusticia, en la que quizás el día de mañana cualquiera de nosotros o de los nuestros pudiera estar.

Cuando se defiende una causa de justificación como la legítima defensa, en realidad, lo que se está defendiendo es la JUSTICIA SOCIAL, misma que en ese momento se encuentra en manos de un solo gobernado que representa los intereses de toda una sociedad de semejantes.

martes, 8 de octubre de 2019

Liga de acceso a libro "DELITOS EN PARTICULAR, CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS"




Liga de acceso a libro

"DELITOS EN PARTICULAR, CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS"


https://www.mediafire.com/file/1c03ygwbpf6isma/Delitos_en_particular._C%F3digo_Penal_para_el_Estado_de_Zacatecas.pdf/file

Se tiene la confianza de que sea de utilidad en la formación de los estudiantes de la Licenciatura en Derecho de la Unidad Académica de Derecho, UAZ.


martes, 1 de octubre de 2019

PRESENTACIÓN DE LIBRO -DELITOS EN PARTICULAR-


El 8 de octubre se estará presentando el libro digital "Delitos en Particular" de la Dra. Abigail Gaytán Martínez, el texto contempla el análisis de los delitos en particular que integran el programa de Derecho Penal II de la Licenciatura en Derecho en la Unidad Académica de Derecho, UAZ.

Esperamos puedan acompañarnos. A las primeras 40 personas, se les obsequiará el texto en DVD.


martes, 24 de septiembre de 2019

PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA



Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Por tratarse de un tema no sólo de actualidad, sino porque puede traer consecuencias jurídicas para nuestro Estado, compartimos:

El 18 de septiembre de 2019, se publica en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por la que se expide la Ley de Amnistía, disponible en la liga:

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/sep/20190918-II.pdf




martes, 17 de septiembre de 2019

EL RECONOCIMIENTO




 
Imágenes proporcionadas por la Dra. Jenny

EL RECONOCIMIENTO
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas



Hace aproximadamente 12 años, cuando Zacatecas se vio inmerso en la violencia generada por la delincuencia organizada, se comenzó a hablar de una ausencia -en la sociedad en general-, de la cultura del reconocimiento.

Ante tiempos tan complicados, todos resentimos la pérdida tan grande para los zacatecanos de una tranquilidad que nos permitía vivir con la confianza de permitir que nuestros hijos jugaran en la calle sin riesgos, incluso dejar la puerta de nuestra vivienda abierta. Ese sentimiento de pérdida, se tradujo en grandes y justos reclamos a la autoridad, en un repudio general para los encargados de brindarnos seguridad, pero olvidamos a aquellos que perdieron la vida en cumplimiento del deber, olvidamos no sólo a ellos, sino a la mayoría de quienes -en cualquier ámbito de la vida-, merecían y merecen reconocimiento.

Convencidos de que resulta indispensable fomentar esa cultura, con respeto, el día de hoy dedicamos estas líneas a reconocer a la Dra. Jenny González Arenas, maestra de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas, quien luego de participar como estudiante en concursos nacionales e internacionales en el tema de Derechos Humanos, al transitar en su vida de estudiante a maestra, no olvidó lo importante que resulta para la formación de los alumnos de nuestra Unidad Académica el participar en tales eventos.

Y así a lo largo de años ha dedicado tiempo y esfuerzo a preparar a grupos de alumnos que nos representen en justas locales, nacionales y en el extranjero, con resultados satisfactorios en lo personal y en lo institucional.

Su esfuerzo y conocimientos en el tema de Derechos Humanos, no han pasado inadvertidos y así, fue invitada como jurado en las etapas previas a la final, en varias ediciones de la Competencia de Derechos Humanos “Sergio García Ramírez” organizada por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Para la VIII edición de la Competencia, celebrada del 2 al 6 de septiembre del año que cursa, fue distinguida por los organizadores al invitarla a formar parte del panel de jueces de la final, al lado del Dr. Sergio García Ramírez, Investigador Nacional Emérito de la UNAM, de la Dra. Mónica González Contró, Abogada General de la UNAM, y del Dr. Zamir Fajardo Mirales, Tercer Visitador de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.

El triunfador de la justa, imponiéndose a cerca de 30 Universidades nacionales y Latinoamericanas, lo fue la Universidad Marista de Yucatán.

Pero también fue triunfadora la Dra. Jenny González Arenas, quien en lo personal fue honrada por los organizadores de la Competencia y logró que el nombre de su institución, Universidad Autónoma de Zacatecas, fuera reconocida por la calidad de docentes que, como ella, se preparan y esfuerzan en bien de alumnos e instituciones.


Salud Dra. Jenny. ¡Que sigan los éxitos para usted, y a través de usted, para nuestra Institución!

viernes, 6 de septiembre de 2019

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



Alumnos del 4° Ñ, de la Unidad Académica de Derecho, UAZ, (Foto Abigail Gaytán)

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


El 31 de agosto de 2019, se publica en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el Decreto número 159 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Pueden consultarse en el link: http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/78d5e1f1-00b3-4539-9a91-f673cfbb970c;1.3

Las reformas en términos del artículo primero transitorio, entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2020.

Tendremos tiempo para su análisis.

viernes, 16 de agosto de 2019

ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN EN ZACATECAS, ¿VALE LA PENA SEGUIR DISCUTIÉNDOLO?


Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán


ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN
EN ZACATECAS, ¿VALE LA PENA SEGUIR DISCUTIÉNDOLO?

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho, UAZ

Los primeros días del mes de agosto en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales presentadas por el Ejecutivo y la legislatura de Baja California y, por la legislatura de Aguascalientes, contra las modificaciones a una Norma Oficial Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación[1] bajo el rubro:

“MODIFICACIÓN de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el diario oficial de la federación el 16 de abril de 2009”.

Tal modificación, de acuerdo a lo expresado en los considerandos relativos, se realizó a efecto de homologar lo establecido en la Norma Oficial, a lo previsto en la Ley General de Víctimas publicada el 09 de enero de 2013.

El punto modificado que dio lugar a las controversias constitucionales dice:
 “6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas.
…”

La Corte resolvió que las modificaciones a la Norma Oficial son constitucionales y en Zacatecas, ámbito geográfico motivo del presente, desató una serie de opiniones y marchas que no cesan y que expresan adición o rechazo a la resolución de la Corte.

Lo expresado por organizaciones civiles, líderes religiosos y funcionarios públicos ya a favor, ya en contra, nos muestran un claro desconocimiento de la historia particular de este tema en la legislación zacatecana.

El primer error que se comete, en lo general, estriba en partir de la falsa apreciación de que la Corte, a partir de la fecha de su resolución “autoriza” la práctica del aborto cuando el embarazo es resultado de una violación y nada es más alejado de la realidad. Veamos la historia que sobre el particular nos ofrece la legislación local.

I.                    Es en el Código Penal para el Estado de Zacatecas vigente a partir del 31 de marzo de 1936, cuando por primera ocasión se legisló sobre el aborto cuando el embarazo es resultado de una violación.

En ese entonces y en el artículo 308, se consideró la conducta como un delito al que se dotó de una punibilidad disminuida de tres días a un año de prisión.

II.                  En el Código vigente a partir de enero de 1967, el legislador establece ya que para esa conducta opera una causa de inculpabilidad y, en consecuencia, la despenaliza (artículo 345).

III.               Igual fórmula se contempla en el Código actual, vigente a partir de 1986, pero ahora en el artículo 312.

En Zacatecas entonces, el legislador despenalizó la conducta hace la friolera de 52 años.

El segundo error lo comete la organización social que pretende incluir en el Código Penal el delito que denomina Aborto Forzado, “mismo que es cuando una persona externa obliga a una mujer a practicarse un aborto. En Zacatecas se penaliza el aborto, pero nadie piensa en el Aborto Forzado, ese delito no existe en Zacatecas, por eso también se busca incluir un artículo para penalizar el aborto forzado[2]…”

Esta conducta tiene una existencia más añeja en la legislación zacatecana, ya que, en el Código Penal para el Estado de Zacatecas de 1936, artículo 304, se previó:

“Artículo 304.- “Al que hiciere abortar a una  mujer… Cuando faltare el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ochos años de prisión”.

Igual fórmula permaneció en el Código de 1967, artículo 344, y prevalece en los mismos términos en el Código vigente, artículo 311.

Se pretende pues, incluir en el Código Penal una conducta ya prevista en la legislación de Zacatecas hace ya 83 años.

Los hechos actuales en Zacatecas, nos los proporciona la directora del Centro de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género (CEPAVIF), cuando nos informa[3]:

“Los hospitales del sector salud de Zacatecas garantizan la no criminalización de las mujeres que solicitan aborto por violación… la Norma Oficial Mexicana (NOM) fue modificada en marzo de 2016, para acatar lo establecido en la Ley General de Víctimas, publicada desde 2013… Estamos atendiendo y garantizando este derecho humano de las mujeres… en el estado se han interrumpido 13 embarazos de los cuales, uno fue en 2016, dos en 2017, cinco en 2018 y los restantes durante el año actual”.

CONCLUSIONES.

1.       Más allá de debates ideológicos o de género, en la legislación penal zacatecana se despenalizó el aborto cometido cuando el embarazo es resultado de una violación hace más de medio siglo.

2.       El delito que llaman “aborto forzado” y que en doctrina se denomina aborto sufrido, existe en nuestra legislación penal hace 83 años.

3.       En la práctica es ahora el CEPAVIF quien, en cumplimiento a lo previsto en la NOM 46, durante los últimos tres años ha practicado abortos cuando el embarazo es resultado de una violación.

4.       En síntesis, es tiempo en Zacatecas de dejar la discusión estéril. La tradición legal estatal se ha inclinado por la protección a la mujer que ha sido víctima de una violación y resulta embarazada, permitiéndole abortar sin consecuencias penales.


[1] Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de Marzo de 2016.
[2] Periódico NTR, agosto 9 de 2019.
[3] Periódico NTR, agosto 10 de 2019.

viernes, 9 de agosto de 2019

SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Vista desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

El 19 de diciembre de 2016, hace ya casi tres años, se publicó en el blog UAZ, DERECHO PENAL, información relativa a la PRETERINTENCIÓN, disponible en https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/preterintencion.html, considerada como un elemento subjetivo de la conducta, ésta como ya sabemos, puede ser intencional, no intencional o culposa, o preterintencional, para el caso de Zacatecas.

El Código Penal vigente en el Estado en su artículo 6° señala:

“…Los delitos pueden ser:
III. Preterintencionales
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.”

Hasta este momento la norma continúa así, sin embargo, el 27 de junio de 2019 la Legislatura del Estado publicó en la Gaceta Parlamentaria[1], número 0118, el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, RESPECTO DE VARIAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR LAS QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.” disponible en http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf, estaremos a la espera de que el Pleno lo discuta, lo apruebe, sea publicado y se determine el inicio de vigencia (el dictamen de la Comisión de Justicia determina que iniciará vigencia el 1 de enero de 2020).

En la exposición de motivos se señala en lo esencial:

“…en una interpretación conjunta de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que las únicas formas de realización del delito que admite dicho ordenamiento lo son en su naturaleza culposa o dolosa omitiendo tajantemente dar lugar alguno a la institución de la preterintención.”
“…el objetivo de la preterintencionalidad es atenuar la pena que, en un momento dado, se impondrá al sujeto activo, determinación que, con la supresión de dicha figura, podrá hacerla el operador jurídico valorando las circunstancias en las que se cometió el delito y los medios probatorios aportados en el proceso, estableciendo la pena que corresponda entre el mínimo y máximo previsto para cada tipo penal.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la preterintención ha sido suprimida de la mayor parte de los códigos penales del país y el Código Penal Federal la derogó desde el año de 1996.”

Por cierto y como aclaración, la figura de la PRETERINTENCIÓN ha sido eliminada de algunas disposiciones normativas penales de las entidades federativas, a partir de la modificación al Código Penal Federal, aprobada en 1993 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994 y no en 1996 como señala la Comisión Justicia, los argumentos vertidos por el legislador federación para su derogación fue el siguiente:

“Se suprime la preterintencionalidad, por virtud de nuestra concordancia con la doctrina y la legislación comparada, de la conveniencia de su inclusión en la llamada culpa.[2]
c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de ‘intención’ e ‘imprudencia’ por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal que ya forma parte de la legislación penal constitucional. Es por ello que los artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura; modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90, fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341 y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el ‘dolo directo’ y el ‘dolo eventual’.

En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.

Por lo que toca a la ‘preterintencionalidad’, ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI”.[3]

Esto es, para el legislador federal la PRETERINTENCIÓN está incluida en la culpa, aunque para algunos estudiosos pudiera ser una forma de dolo, ya indirecto, ya eventual (Véase Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 2017, Porrúa, México, p. 182, citando a Ignacio Villalobos)

Así pues, de aprobarlo el Pleno de la Legislatura de Zacatecas, a partir de enero de 2020, en Zacatecas, los delitos sólo podrán ser intencionales o dolosos, o no intencionales o culposo y la norma contendría lo siguiente:

Norma vigente
Norma en discusión

Artículo 6. Los delitos pueden ser:
            I.          Intencionales;
            II.        No intencionales o culposos; y
            III.       Preterintencionales.

Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.

Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.
III. Se deroga

Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho, se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.

Actúa no intencional o culposamente, el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Se deroga


Esta sólo es una parte de las reformas a discusión, seguimos pendientes del proceso legislativo.