Campus UAZ, Siglo XX
LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
Una de las preguntas más comunes de los estudiantes y de la
sociedad en general es ¿los delitos prescriben? Si, antes de la reforma de
junio de 2022, se podía decir que sí, todos los delitos prescriben; sin embargo,
a partir de la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del Código Penal
para el Estado de Zacatecas, podemos decir, que algunos delitos no prescriben
la norma textualmente establece:
“Cuando se trate
de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no
tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal
será imprescriptible.”
Pero ¿qué significa que prescriben?, significan que por el simple
transcurso del tiempo, no se podrá sancionar a las personas a quienes se atribuyen
hechos que la ley señala como delitos, es justo decir que no es tan fácil, no
se puede establecer un tiempo que se aplique a todos los delitos señalados en
el Código Penal de Zacatecas, se debe considerar cada delito, SI ES DE QUERELLA
O SE PERSIGUE DE OFICIO, SI FUE CONSUMADO O EN GRADO DE TENTATIVA, SI FUE INSTANTÁNEO,
PERMANENTE O CONTINUADO, en fin y como lo mencioné dependerá de cada delito,
veamos lo que establece la norma al respecto:
A. Las reglas para la prescripción se encuentran
estipuladas en el Libro primero -el CPEZAC se divide en dos libros- título quinto,
capítulos VII, VIII y IX, es decir, de los artículos 93 al 104.
B. Los artículos 93 y 94 determinan de manera
muy simple qué es la prescripción:
“La prescripción
extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas”
“La prescripción es personal y para ella
bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción será declarada
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”
C. Si el delito se persigue por QUERELLA
del ofendido o sus representantes legales, según lo establece el artículo 95
del CPEZAC: “prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte
ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres,
independientemente de esta circunstancia.”. Recuerden que cuando un delito se
persigue por querella el propio código lo debe señalar en el capítulo
correspondiente a cada delito, sino hace mención de que sea “de querella”, “a
petición de parte”, “a petición del ofendido o sus representantes”, entre otras
formas, los delitos se persiguen de oficio,
D. Prescripción de la acción penal
Art. 96. Si el delito fue
consumado:
a. La prescripción contará desde el día en
que se cometió el delito;
b. Desde que cesó si hubiera sido permanente
o continuado
Si el delito es en grado de tentativa:
a. Desde el día que se realizó el último acto
de ejecución
En este momento deben estar
considerando que es necesario recordar como se identifican los delitos según su
duración, es decir: instantáneos, permanentes o continuos y continuados, y sí,
deben ir al artículo 7 del CPEZAC para trabajar con esto
E. Según el artículo 97, la acción penal
prescribe en un año, en el caso de que al delito que se imputa, sólo se aplica
multa -extraña disposición porque en Zacatecas no existe este tipo de determinación-.
F. Si el delito amerita pena privativa de
libertad y multa; o es alternativa -como el caso del artículo 286 fracción I-, o
cuando concurra una pena accesoria.
En estos casos, la acción penal
prescribirá en un plazo igual a la MEDIA ARITMÉTICA de la sanción correspondiente
al delito que se imputa -recordar que la media aritmética se obtiene al sumar
todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos-, en el
caso de los delitos, siempre vamos a tener un mínimo y un máximo tanto en la
pena privativa de libertad como de la multa, así que se suman ambos y se
dividen entre dos, ejemplo:
Mínimo 2 años
Máximo 5 años
Media
aritmética 3 años 6 meses
La propia norma
establece que “…en ningún caso bajará de tres años.”
G. Si “… sólo mereciere destitución,
suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se
consumará en el término de dos años…” Artículo 99.
HASTA AQUÍ SON REGLAS PARA EL CASO EN EL QUE SE COMETE UN SOLO DELITO, si se cometen varios delitos y hay un
concurso -ideal o real, sí adivinaron, ahora deben recordar los tipos de
concurso y las formas de sancionarlos, artículo 16, 66 y 67 CPEZAC- las reglas
son diferentes, artículo 100 CPEZAC:
A. Si es un concurso ideal las acciones
penales prescriben conforme a las reglas -las mencionadas anteriormente- para
el delito que merezca pena mayor.
B. Si es concurso real la prescripción
correrá simultáneamente y cada delito prescribe en forma separada.
¿YA FUE TODO SOBRE PRESCRIPCIÓN? No. Si existe otro juicio civil o penal, para
deducir una acción penal, la prescripción correrá hasta que ese juicio previo
culmine con sentencia irrevocable. Artículo 101.
¿CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN? Artículo 102
A. Cuando el MP o el juez realice actuaciones
acerca del delito o sus autores, aún cuando esas actuaciones no sean
encaminadas en contra de una persona determinada -prácticamente hablamos de cualquier
tipo de actuación-.
B. Cuando se requiera auxilio en la
investigación -delito o delincuente- por extradición internacional o interregional
-persona se refugia en otro país o entidad federativa, respectivamente-, ya sea
que haya sido detenido por el delito que se investiga o por otro.
Si es
extradición internacional -que por cierto, sólo puede ser requerida por la federación
y no por el Estado de Zacatecas, artículo 119 párrafo tercero, Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos-, los plazos para la prescripción se interrumpirán
por las actuaciones de las autoridades requeridas
Si es
extradición interregional -artículo 119, párrafo segundo, CPEUM-, subsistirá la
interrupción hasta en tanto se niegue la entrega o “…desaparezca la situación
legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.”
Si se deja de
actuar, la prescripción correrá al día siguiente de la última diligencia.
¿YA TERMINAMOS CON LA PRESCRIPCIÓN? No, sigue el contenido de los
artículos 103 que se relaciona con los artículos 102 y 96
“Artículo
103.- Lo prevenido
en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las
diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la
tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en
el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá
interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final
del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones
quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la
prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión
del inculpado.”
POR CASI
ÚLTIMO, el artículo 104 señala:
“Si para deducir una acción penal exigiere
la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se
practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo
precedente, interrumpirán la prescripción.”
¿Qué enredo verdad? Moraleja, no
olviden que el Licenciado en Derecho y el Abogado, necesitan trabajar con
matemáticas.
¿Es decir que ya fue todo? NO, aún
falta el contenido del capítulo X, artículos 105 al 112. Sin embargo, su contenido se
refiere a la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones y su tratamiento
merece atención aparte.
Maestra, usted siempre se sale con la suya y consigue que me ponga a desempolvar lo estudiando ( no siempre aprendido)
ResponderEliminarGracias Doctora por tener la sencillez de transmitirnos el conocimiento de una forma tan digerible, aun a sabiendas qué es un enredo, pero se dio a explicar muy bien, como siempre.
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