jueves, 29 de noviembre de 2018

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores
Perfil PRODEP.

Anteriormente se había hablado brevemente de la INMPUTABILIDAD DISMINUIDA por su ausencia en la legislación zacatecana y ante la posibilidad de que forme parte de la legislación, por ahora formar parte de la propuesta de reforma elaborada por el titular del ejecutivo del Estado y publicada en la Gaceta Parlamentaria[1] de la Legislatura el 18 de septiembre de 2018 hablaremos un poco de ella.

¿Qué es o qué será? será considerada como una atenuante de la culpabilidad y la pena, que evidentemente no eliminaría el dolo o intención. La propuesta del Ejecutivo, trae consigo una disminución de la sanción cuando en el artículo 68, se propone establecer en su párrafo tercero:
En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, las dos terceras parte de la sanción correspondiente.

¿Cómo se aplicará realmente en Zacatecas? Tal vez lo veremos después de su aprobación y específicamente en juzgados y Tribunal, por lo pronto, comentamos que en Jalisco la imputabilidad disminuida está liga a la edad, el problema que, al ser una disposición de ese Estado, al momento de aplicarse y en tratándose de conexidad de causas -federal y común- sólo se aplicaría en delito común, por no estar establecida esa regla en el Código Nacional de procedimientos Penales, y se ha interpretado de la siguiente manera:
“Al analizar la procedencia o no del beneficio de la imputabilidad disminuida… el Juez no debe considerar los dictámenes psiquiátrico, psicológico y de edad clínica probable cronológica practicados al sentenciado durante el procedimiento, y la conclusión de si contaba o no con una disminución en sus capacidades psíquicas, toda vez que el legislador consideró para la determinación de la procedencia o no de dicho beneficio, no solamente la edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, sino también que, per se, por estar el sentenciado dentro de ese rango de edad, al cometer el delito, tiene una imputabilidad disminuida; por lo que para negar el beneficio se deberá atender a los factores determinantes que rodearon al hecho y no a aquel aspecto.”[2]

En Quintana Roo la norma y su interpretación señalan:
“… la inimputabilidad como causa de exclusión de la culpabilidad en el delito… deben examinarse sucesivamente dos peldaños para determinar si hay o no delito. En el primero, debe verificarse si al momento de realizar el hecho típico, el agente padecía: i) enajenación mental, ii) trastorno mental transitorio, iii) desarrollo intelectual retardado, o iv) cualquier otro estado mental. En el segundo, debe examinarse si dichos estados o diagnósticos impidieron al agente comprender el carácter ilícito del hecho típico o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cabe señalar que si al momento de la realización del delito, dicha capacidad de comprensión o determinación no está totalmente excluida, sino notablemente disminuida, podrá imponerse, según corresponda, una pena disminuida o la medida de seguridad.”[3]

Todo hace suponer que en Colombia si hay una forma clara de entender la imputabilidad disminuida:
“Podría decirse entonces, que en la imputabilidad disminuida de lo que se trata, es de reconocer aquellas situaciones, en las que la persona actuando en su calidad de imputable, se le disminuyen sus particulares condiciones y esto la ubica en el umbral, en los límites de imputabilidad, pero sin sacarlo de tal ámbito, por cuanto a pesar de esas sensibles mermas de su capacidad de comprender y/o determinarse, sigue conservando, esa capacidad en circunstancias indudablemente precarias.
Se dice que cuando estas condiciones adversas, son de tal grado y fuerza que superan el umbral inferior de la capacidad de comprensión o de determinación, el sujeto será sin duda inimputable, pero cuando esto no ocurre surge entonces la cuestión de la imputabilidad disminuida.”[4]

Ahora imaginemos esto:
IMPUTABILIDAD
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
INIMPUTABILIDAD

Es decir, el sujeto no es imputable, tampoco es inimputable, ¿es acaso un punto medio? Más bien pareciera una grave conmoción emocional, muy parecida a la establecida en las reglas generales para el homicidio y lesiones. Esperemos un mejor momento de la interpretación.



[1] http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20180918175648.pdf
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2014047, Tesis Aislada III.2o.P.109 P (10a.), Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, Materia Penal, p. 2718. IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. AL ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO, EL JUEZ NO DEBE CONSIDERAR LOS DICTÁMENES PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO Y DE EDAD CLÍNICA PROBABLE CRONOLÓGICA PRACTICADOS AL SENTENCIADO, Y LA CONCLUSIÓN DE SI CONTABA O NO CON UNA DISMINUCIÓN EN SUS CAPACIDADES PSÍQUICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2016738, Tesis Aislada XXVII.3o.53 P (10a.), Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia Penal, p. 2173. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO BIOLÓGICO-PSICOLÓGICO PARA SU CONSTATACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
[4] Alvarado Lozano, Mario Andrés. Imputabilidad disminuida, Revista Ambiente Jurídico, ISSN 0123-9465, Nº. 13, 2011, págs. 61-69

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