Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, Unidad Académica de
Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de
Investigadores
Perfil PRODEP.
Anteriormente se había hablado
brevemente de la INMPUTABILIDAD DISMINUIDA por su ausencia en la legislación
zacatecana y ante la posibilidad de que forme parte de la legislación, por
ahora formar parte de la propuesta de reforma elaborada por el titular del ejecutivo
del Estado y publicada en la Gaceta Parlamentaria[1]
de la Legislatura el 18 de septiembre de 2018 hablaremos un poco de ella.
¿Qué es o qué será? será considerada
como una atenuante de la culpabilidad y la pena, que evidentemente no eliminaría
el dolo o intención. La propuesta del Ejecutivo, trae consigo una disminución
de la sanción cuando en el artículo 68, se propone establecer en su párrafo tercero:
“…
En los casos de imputabilidad disminuida, se
le impondrá al sujeto activo, las dos terceras parte de la sanción
correspondiente.”
¿Cómo se aplicará realmente en
Zacatecas? Tal vez lo veremos después de su aprobación y específicamente en
juzgados y Tribunal, por lo pronto, comentamos que en Jalisco la imputabilidad
disminuida está liga a la edad, el problema que, al ser una disposición de ese
Estado, al momento de aplicarse y en tratándose de conexidad de causas -federal
y común- sólo se aplicaría en delito común, por no estar establecida esa regla
en el Código Nacional de procedimientos Penales, y se ha interpretado de la siguiente
manera:
“Al analizar la procedencia o no del
beneficio de la imputabilidad disminuida… el Juez no debe considerar los
dictámenes psiquiátrico, psicológico y de edad clínica probable cronológica
practicados al sentenciado durante el procedimiento, y la conclusión de si contaba
o no con una disminución en sus capacidades psíquicas, toda vez que el
legislador consideró para la determinación de la procedencia o no de dicho
beneficio, no solamente la edad comprendida entre los dieciocho y veinte
años, sino también que, per se, por estar el sentenciado dentro de ese rango de
edad, al cometer el delito, tiene una imputabilidad disminuida; por lo que para
negar el beneficio se deberá atender a los factores determinantes que rodearon
al hecho y no a aquel aspecto.”[2]
En Quintana Roo la norma y su
interpretación señalan:
“… la inimputabilidad como causa de
exclusión de la culpabilidad en el delito… deben examinarse sucesivamente dos
peldaños para determinar si hay o no delito. En el primero, debe verificarse si
al momento de realizar el hecho típico, el agente padecía: i) enajenación
mental, ii) trastorno mental transitorio, iii) desarrollo intelectual
retardado, o iv) cualquier otro estado mental. En el segundo, debe examinarse
si dichos estados o diagnósticos impidieron al agente comprender el carácter
ilícito del hecho típico o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Cabe señalar que si al momento de la realización del delito, dicha capacidad de
comprensión o determinación no está totalmente excluida, sino notablemente
disminuida, podrá imponerse, según corresponda, una pena disminuida o la medida
de seguridad.”[3]
Todo hace suponer que en Colombia
si hay una forma clara de entender la imputabilidad disminuida:
“Podría decirse entonces, que en la
imputabilidad disminuida de lo que se trata, es de reconocer aquellas
situaciones, en las que la persona actuando en su calidad de imputable, se le
disminuyen sus particulares condiciones y esto la ubica en el umbral, en los
límites de imputabilidad, pero sin sacarlo de tal ámbito, por cuanto a pesar de
esas sensibles mermas de su capacidad de comprender y/o determinarse, sigue
conservando, esa capacidad en circunstancias indudablemente precarias.
Se dice que cuando estas condiciones
adversas, son de tal grado y fuerza que superan el umbral inferior de la
capacidad de comprensión o de determinación, el sujeto será sin duda
inimputable, pero cuando esto no ocurre surge entonces la cuestión de la
imputabilidad disminuida.”[4]
Ahora imaginemos esto:
IMPUTABILIDAD
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
INIMPUTABILIDAD
Es decir, el sujeto no es
imputable, tampoco es inimputable, ¿es acaso un punto medio? Más bien pareciera
una grave conmoción emocional, muy parecida a la establecida en las reglas
generales para el homicidio y lesiones. Esperemos un mejor momento de la
interpretación.
[1] http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20180918175648.pdf
[2]
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Registro: 2014047,
Tesis Aislada III.2o.P.109 P (10a.), Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, Materia
Penal, p. 2718. IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. AL ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESTE
BENEFICIO, EL JUEZ NO DEBE CONSIDERAR LOS DICTÁMENES PSIQUIÁTRICO, PSICOLÓGICO
Y DE EDAD CLÍNICA PROBABLE CRONOLÓGICA PRACTICADOS AL SENTENCIADO, Y LA
CONCLUSIÓN DE SI CONTABA O NO CON UNA DISMINUCIÓN EN SUS CAPACIDADES PSÍQUICAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito,
Décima Época, Registro: 2016738, Tesis Aislada XXVII.3o.53 P (10a.), Libro 53,
abril de 2018, Tomo III, Materia Penal, p. 2173. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE
CULPABILIDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO BIOLÓGICO-PSICOLÓGICO PARA SU CONSTATACIÓN
EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
[4] Alvarado Lozano, Mario Andrés. Imputabilidad disminuida, Revista Ambiente Jurídico, ISSN
0123-9465, Nº. 13, 2011, págs. 61-69
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