Unidad Académica de derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
ESTUDIO REALIZADO POR
LA CORTE SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
En la publicación reciente
se hizo mención a la clasificación que la Corte hace sobre los principios que
rigen el procedimiento penal acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación del procedimiento, los relativos a la
realización del procedimiento; y los principios probatorios, veamos que señala
sobre ese primer grupo.
A) Principios relativos a la iniciación del
procedimiento.
1.
Principio de oficialidad.
La
persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en
términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran
medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código
penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un
sentido estricto a la actividad de la fiscalía de investigar los hechos ante él
denunciados hasta la formulación de la acusación[1],[2]. Sin embargo de una
interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El
Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del
Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin
consideración de la voluntad del ofendido. No obstante dicha afirmación
requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos de bagatela
que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a
instancia del ofendido. En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer
acción pública y el Tribunal no puede dictar un auto de apertura del
procedimiento en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la
instancia de persecución[3].
2.
Principio acusatorio.
Si la
persecución penal se deja en manos de particulares, la consecuencia procesal
deriva en un procedimiento pro partes
en el que se iniciará obligatoriamente por el ejercicio de la acción de un
actor contra un demandado. Sin embargo cuando el Estado per se lleva acabo la persecución penal, se da una doble
posibilidad, en el proceso inquisitivo el juez interviene por si mismo, el
detiene, interroga e investiga, mientras que la otra posibilidad se traduce que
no obstante el Estado mantiene el monopolio de la acusación (en términos
generales), esto es que el Ministerio Fiscal lleve a cabo la instrucción y la
acusación, solamente a través de este el juez inicia el juicio oral previa fase
intermedia quede superada, es decir existe una separación de funciones entre
dos autoridades distintas, es decir una autoridad de acusación y el Tribunal[4].
Así
bajo este principio rige el axioma «donde no hay acusador no hay juez»[5]; de igual manera bajo el
amparo de este principio se agrupan importantes consecuencias, por un lao la
acusación es una pieza fundamental en la fase intermedia en el cual el fiscal
debe sostener la acusación como órgano oficial[6], asimismo debe existir una
correlación entre la acusación y la sentencia, pues esta no se puede
fundamentar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto
diferente de aquél a que se imputó y posteriormente se acuso, en otras palabras
este principio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado,
dicho de otra manera que el hecho objeto de acusación y el que es base de la
condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho
punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y
declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la
sentencia.
La
otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y
objeto de acusación, finalmente esta necesidad de acusación se extiende a la
segunda instancia, exigiéndose también la formulación de acusación, a través de
ésta se limitará el objeto del conocimiento del juez de apelación sin que dicho
juez pueda incurrir en reformatio in
peius[7].
3.
Principio de oportunidad
Si
bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito
deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige
de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar
siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el
sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de
legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la
propia seguridad jurídica que ello conlleva[8]. La contracara de este
principio es el denominado principio de oportunidad, mismo que se observa como
una salida alternativa a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida
para un delito por la ley penal[9], por lo que no falta la
razón a la doctrina especializada en calificar tal principio como utilitarista
en virtud de que su función principal es aliviar la abundante carga operativa
del sistema penal, sin importar la disposición de los derechos involucrados en
un conflicto penal[10].
A
favor de este principio se manifiestan en la razón de que atiende a cuestiones
del escaso interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquéllos
supuestos que conlleven una escasa lesión social; sin embargo en contra de este
principio cabe decir que se lesiona de manera sustancial el principio de
igualdad, en razón de que la respuesta al delito no sería la establecida en la
ley para todos los imputados, sino al contrario dependería del criterio del
Fiscal en cada caso concreto[11], por lo que su
incorporación a la ley procesal, proporciona el riesgo de que el Ministerio
Fiscal sea al final quien decida sobre la realización del Derecho penal[12].
[1] ROXIN,
Claus, Derecho procesal penal, trad. CÓRDOBA, Gabriela E. / PASTOR, Daniel E.,
revisada por MAIER, Julio B.J., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág.
82.
[2] Si
bien este principio no viene contemplado en los artículos 4 al 18 del proyecto
del Código Federal de procedimientos penales, ni en el artículo 20 de la
Constitución Mexicana, se puede inferir del propio proyecto legislativo, vid.
especialmente el art. 156. I y XVI y 165 del citado proyecto
[3] Vid.
ampliamente sobre el desarrollo y limites del principio de oficialidad a MARTÍN
OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, págs. 97 y ss.
[4] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, págs. 42 y ss.
[5] ROXIN,
Claus, Derecho…, 2000, pág. 86.
[6] Respecto
a la etapa intermedia vid. a MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011,
págs. 189 y ss.
[7] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 43.
[8] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 34.
[9] Vid.
al respecto a uno de los máximos especialistas sobre el tema MOLINA LÓPEZ,
Ricardo, Principio de oportunidad y aceptación de responsabilidad en el proceso
penal, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, 2010, pág. 77.
[10] MOLINA
LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.77 y ss.
[11] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 35
[12] MOLINA
LÓPEZ, Ricardo, Principio de oportunidad…, 2010, págs.82 y ss.
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