EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL
EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN
DE PROCEDENCIA (CONOCIDO TAMBIÉN COMO "DESAFUERO")
Abigail Gaytán
Martínez
Docente Investigador Unidad
Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP
Como mencionamos en la
participación anterior y en relación con el ámbito personal de validez de la
ley penal, que se rige por el principio de igualdad ante la ley penal, tiene
dos excepciones una de derecho internacional, la inmunidad y una de derecho
interno, el procedimiento de declaración de procedencia, que tiene su base éste
último en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que a la letra dice:
“Artículo
111. Para proceder penalmente contra
los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de
Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y
los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la
Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en
sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la
resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión
del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de
su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara
declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las
autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que
toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara
de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de
Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder
proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las
entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los
que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo
procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
Las
declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados
(sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.
El efecto de
la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de
su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia
absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese
condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas
del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se
requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones
penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y
tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico
o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el
lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados
por su conducta ilícita.
Las sanciones
económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños o perjuicios causados.”
Para mayor claridad de los
expresado en el artículo, se toma en cuenta la opinión del Pleno de la corte
que señala:
“DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.[1]
El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como
"desafuero"), en el caso de los servidores públicos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal
("fuero") que la propia Constitución Federal les atribuye para que,
una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades
correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no
juzga sobre si hay o no delito o responsabilidad penal imputable, y si bien
pueden tomarse en cuenta los elementos de la indagatoria con base en la cual se
solicita el desafuero, más que nada valora si el servidor público debe
enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una
ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por
un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano
legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para
la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el
servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo
contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente
durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades
competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de
jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible.”
Mas claro no es posible. Todos
somos iguales ante la ley penal y como les digo a mis alumnos en clase “salvo
cuando no”.
[1] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm.
de Registro: 179940, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia Constitucional, Tesis
Aislada P. LXVIII/2004, Página: 1122.
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