Jardines de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán) |
M. en C. Abigail Gaytán
Martínez
Docente Investigador,
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de
Zacatecas.
TEORÍA DE LA LEY PENAL
Introduciéndonos al análisis
de la Teoría de la Ley Penal
Erróneamente se entiende que
la Ley Penal es sólo el Código Penal, por materia: federal, común y militar o
castrense, sin embargo, no es así, al hablar de Ley Penal, nos estamos
refiriendo además de los Códigos Penales, a todos los instrumentos normativos
que contengan dentro de sí, conductas tipificadas como delitos, penas y/o
medidas de seguridad, como la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; en
materia común la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y en su parte
conducente aquellas leyes que contienen conductas tipificadas como delitos,
como el Código Fiscal del Estado de Zacatecas.
En general las leyes no
penales en sentido estricto, remiten a los Códigos Penales para sancionar conductas
delictivas; pero, en algunos casos ellas mismas señalan penas sobre todo
privativas de libertad como en el caso del Código Fiscal del Estado de
Zacatecas.
¿Esto es correcto? Si, si lo
es en términos del artículo 4°del Código Penal para el Estado de Zacatecas que
señala:
“Art. 4º Cuando se cometa algún
delito no previsto en este Código, pero sí en otra Ley propia del Estado,
se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código
en lo no prevenido por aquélla.”
Es decir, prevé la posibilidad
de que existan delitos que no estén determinados como delitos en el Código
Penal pero si en otra Ley del Estado; presupuesto que en nada vulnera el
párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que contempla el principio de Exacta Aplicación de la Ley
Penal, ya que, es la propia ley estatal -en el caso- quien lo señala:
“Artículo
14…
…
En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
…”
Sobre el principio de exacta
aplicación de la Ley que consagra el artículo 14 Constitucional, y como ejemplo
de ello, la interpretación de la norma así lo ha establecido la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que en ningún momento se refiere a los Códigos Penal
estrictamente:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA
GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.[1]
El significado y alcance de dicha
garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional
a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de
que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir
normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia
jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con
estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación
arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al
gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta
que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la
sanción, por falta de disposición expresa.”
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE
DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD
JURÍDICA DE LAS PERSONAS.[2]
El derecho fundamental a la exacta
aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine
lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine
lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales
sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la
legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas
en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica
de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin
que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se
encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción
aplicable.”
“DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA
LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, EN TANTO PREVÉ LOS ELEMENTOS
DEL TIPO PENAL QUE REGULA, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN
DE LA LEY EN MATERIA PENAL, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[3]
El precepto constitucional citado reconoce el derecho fundamental de exacta
aplicación de la ley en materia penal, pues ordena que en los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trate, de donde se entiende que corresponde al legislador
emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a sancionar, así como de
su consecuencia jurídica. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014, en tanto prevé los
elementos del tipo penal que regula, respeta aquel derecho fundamental, pues de
su lectura se advierte que con claridad prevé los elementos del tipo penal que
regula, a saber, el sujeto activo, que corresponde a los ministros de culto
religioso o a cualquier persona en el ejercicio del culto religioso; las
conductas a sancionar consistentes en presionar el sentido del voto o inducir
expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar por un candidato,
partido político o coalición; y como pena o sanción la de 100 hasta 500 días
multa.”
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época
Núm. de Registro: 175595, Instancia: Primera Sala Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 10/2006, Página: 84. Amparo
directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión
1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 534/2005. 22 de
junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel
González Díaz. Amparo en revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo
en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia
10/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
primero de marzo de dos mil seis.
[2]
Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima
Época Núm. de Registro: 2003572 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXI/2013 (10a.) Página: 191. Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de
2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Jaime Santana Turral. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en
curso, aprobó, con el número XXI/2013
(10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
abril de dos mil trece.
[3]
Suprema Corte de
Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2009724 Instancia: Pleno
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21,
Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2015 (10a.)
Página: 285 Acción de inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución
Democrática. 8 de septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío
Díaz estuvo ausente durante la toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela
Domínguez. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas
por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad 50/2014, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de
2015, página 301; y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir
del lunes 12 de enero de 2015.
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