Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
¡SALUD!
A
PROPÓSITO DE REFLEXIONES
En fecha reciente publicamos el
trabajo relativo al exceso de velocidad como delito y a la par un video en el
que se muestran los posibles resultados de conducir con violación de la norma.
Estos trabajos tuvieron una
aceptación increíble gracias a la participación de todos ustedes, al grado de
que en conjunto han recibido a la fecha más de quince mil visitas además de
comentarios en el sentido de iniciar una campaña de información sobre los
accidentes de tránsito terrestre, su normatividad, sus resultados y la forma de
prevenirlos.
Por lo anterior los integrantes del proyecto tomamos la
decisión de preparar los trabajos relativos para atender la sugerencia y con
gusto les comunicamos que tramitamos y
obtuvimos la autorización para usar el material de la Dirección General de
Tráfico de España, y de la organización civil “Luchemos por la Vida” de
Argentina, lo que nos permitirá incluir los videos alusivos a cada
participación.
Continuemos pues con el
análisis de otro delito cometido por manejadores de vehículos en Zacatecas, me
refiero al denominado en doctrina Conducción Punible de Vehículos previsto y
sancionado en el Título Segundo, Capítulo V, “Delitos de Tránsito Ejecutados
por Manejadores de Vehículos o Autoridades de Tránsito”, artículo 144 del
Código Penal para el Estado de Zacatecas:
“Al que en estado de
ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados
conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de
cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos
años, si no provoca un accidente punible”.
¡Sí!, adivinó usted. Se trata
de otro injusto que se comete todos los días, y que también está sancionado en una norma administrativa,
el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad:
“Art. 43. Los conductores
tienen las siguientes prohibiciones:
I…
…
X. Conducir con aliento
alcohólico, estado de ebriedad incompleto, estado de ebriedad no apto para conducir
o bajo los efectos de narcóticos, aun cuando su uso sea recomendado por
descripción (sic) médica”.
A lo largo de cincuenta años,
la autoridad de tránsito –salvo un breve periodo al inicio de la administración
gubernamental de la Lic. Amalia García Medina-, decidió aplicar sólo la sanción
administrativa y omitir dejar a disposición del Ministerio Público a quienes
son sorprendidos conduciendo vehículos en estado de ebriedad.
En México, el número de
accidentes de tránsito terrestre en los que el conductor había ingerido bebidas
alcohólicas ha disminuido en los últimos años como se muestra en la tabla[1]:
2011
|
2012
|
2013
|
2014
|
2015
|
29,469
|
28,497
|
27,099
|
23,100
|
22,204
|
En 2015, un 5.9% de los
accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 24.7% con
respecto a 2011.
En Zacatecas, la evolución de
los accidentes relacionados con el alcohol es[2]:
2010
|
2011
|
2012
|
2013
|
2014
|
381
|
333
|
375
|
401
|
337
|
En 2014, un 13.1 % de los
accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 11.5 % con
respecto a 2010.
Resalta de inmediato que en
nuestra Entidad el número de accidentes relacionados con la ingesta alcohólica
es muy alto comparado con la media nacional, y que en contraparte su avance en
la disminución en la misma comparativa es bajo, aunque justo resulta decir que
existen avances en ambos parámetros.
A pesar de los avances en este
tópico en particular, Zacatecas se encuentra lejos de cumplir la meta a la que
se comprometió al declarar el decenio de la seguridad vial en diciembre del
2011 con el objetivo, entre otros, de reducir el número de defunciones por
accidentes de tránsito terrestre en el año 2020, en un 50%.
Estos son los números de
nuestra Entidad: 2009, 387 decesos; 2013, 314 muertes[3]; 2014, 384 muertos[4]; y 2015, 348 defunciones[5].
Nótese que el comportamiento
ha sido muy irregular, pues en 2013 se registra el menor número de
fallecimientos con 314, para luego en el 2014 incrementarse en 70 muertes más.
Regresemos a nuestro tema, la
ingesta de alcohol y la conducción de vehículos.
Ya establecimos que en
Zacatecas la autoridad de Tránsito, salvo un breve periodo, decide aplicar sólo
la sanción administrativa y no dar parte a la autoridad competente para la
aplicación de la penal; pero la realidad nos muestra que esa aplicación tampoco
es lo suficientemente generalizada como para incidir de forma clara,
definitiva, en disuadir.
En México se lleva a cabo la
Estrategia Nacional de Alcoholimetría, que tiene como objetivo evitar que las
personas conduzcan bajo los efectos del alcohol, a través de la implementación
de controles policiales. La estrategia se implementa en 30 entidades –entre
ellas Zacatecas-, y 158 municipios del país.
En el VII Informe
Iberoamericano de Seguridad Vial, se informó que en la mayoría de las Entidades
de la República Mexicana se utiliza la cantidad de alcohol espirado en aliento
-miligramos por litro (mg/L)-, para medir el grado de alcoholización de los
conductores de vehículos y que en la mayoría, el límite máximo es .40 mg/L. También
se dijo que cuatro entidades Jalisco, Morelos, Zacatecas y Sonora estaban
implementando el .25mg/L para la aplicación de algunas sanciones[6].
Lo cierto es que en nuestro
Estado ya se había expedido el Reglamento General de la Ley de Transporte,
Tránsito y Vialidad que inició vigencia el cuatro de septiembre de 2014, y en
su contenido el Ejecutivo del Estado decidió seguir parcialmente en unos casos
las recomendaciones que para este tipo de eventos emitió la Secretaría de Salud
del Gobierno federal dentro del Programa Nacional de Alcoholimetría[7].
Así decidió, para medir los
límites de alcoholemia, el uso de los dispositivos de análisis del aliento
(alcoholímetros), que proporcionan pruebas objetivas de concentración de
alcohol en aliento, art. 2° fracciones I y II; siguió la recomendación de
tolerancia cero para los conductores de vehículos destinados al servicio
público de transporte, art. 163, pero no para los menores con permiso para
conducir, art. 90, fracción II, inciso a).
De igual forma, siguió la
recomendación para la tolerancia general de alcohol en aliento cuando sea de
0.01 a 0.07 miligramos por litro (mg/L) de aire espirado, ya que tal
concentración puede deberse a la ingesta de alimentos o golosinas que contienen
alcohol, como chocolates o pasteles.
Acata la recomendación para la
determinación del grado de alcoholemia: Aliento alcohólico, de 0.08 a 0.19
mg/L, art. 2° fracción III; Estado de ebriedad incompleto, de 0.20 a 0.39 mg/L,
fracción XI, Estado de ebriedad no apto para conducir, 0.40 mg/L o más,
fracción XII; y, finalmente, se aparta de la objetividad en el denominado “Evidente
estado de ebriedad” que se determina por la aplicación de los sentidos de la
autoridad, a manifestaciones externas aparentes, fracción XIII.
También va en el sentido de la
recomendación, cuando decide incrementar el monto de la sanción económica por
la comisión de estas faltas administrativas y así se establecieron, art. 186,
multas de 20 cuotas de salario mínimo para el aliento alcohólico, de 60 para el
estado de ebriedad incompleto y de 120 para el estado de ebriedad no apto para
conducir, en todos los casos se retirará el vehículo de la circulación.
Una observación, en el art.
168, se establece que “En caso de reincidencia del conductor, adicionalmente de
la sanción pecuniaria establecida en este Reglamento, deberá inscribirse en
alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas o
farmacodependientes, previo conocimiento y autorización de la Dirección”. Esta
es una Medida de Seguridad que puede aplicar un juez, no una autoridad
administrativa y en consecuencia deviene anticonstitucional.
Bueno ya están las normas, una
penal y otra administrativa, pero la realidad de nuevo nos da cuenta de que
para su aplicación no se cuenta con la voluntad de la autoridad en el caso de
la disposición penal y que en lo administrativo no existen los elementos
humanos y materiales necesarios para la aplicación del alcoholímetro de una
forma generalizada que permita el cumplimiento del fin último: disminuir el
número de muertes por accidentes de tránsito terrestre en un 50% para el año
2020, mediante la aplicación generalizada y estricta de medidas como la que se
comenta.
Veamos la realidad que
fundamenta esta aseveración. En el sexto informe de gobierno del Lic. Miguel
Alonso se informó de la adquisición de 15, sí, ¡quince! aparatos de
alcoholimetría con su respectiva impresora; se aseveró se realizaron 336
operativos de alcoholímetro principalmente en los municipios de Zacatecas,
Guadalupe, Fresnillo y Jalpa, con resultado de 2,976 vehículos retenidos y no,
en ningún caso, los conductores fueron puestos a disposición del Ministerio
Público.
Existe otro dato que no es
posible verificar, se informó que con la aplicación de los operativos llevados
a cabo por la Dirección de Transporte, se redujeron en un 20% los accidentes de
tránsito y en consecuencia las defunciones, lesiones y daños materiales en el
periodo septiembre de 2015 a septiembre de 2016. Al respecto, los datos
oficiales los proporciona el INEGI y por lo que hace al 2016 aún no están
disponibles.
Conclusiones:
a.
Es el momento para iniciar la discusión que
permita definir si el conducir vehículos en estado de ebriedad, debe continuar
como delito o sólo considerarse una falta administrativa.
b.
Definido el tema, dotar a la autoridad
responsable de los elementos humanos y materiales necesarios para cumplir su
cometido.
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