martes, 2 de mayo de 2017

¡SALUD! A PROPÓSITO DE REFLEXIONES

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)

Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

¡SALUD!
A PROPÓSITO DE REFLEXIONES

En fecha reciente publicamos el trabajo relativo al exceso de velocidad como delito y a la par un video en el que se muestran los posibles resultados de conducir con violación de la norma.

Estos trabajos tuvieron una aceptación increíble gracias a la participación de todos ustedes, al grado de que en conjunto han recibido a la fecha más de quince mil visitas además de comentarios en el sentido de iniciar una campaña de información sobre los accidentes de tránsito terrestre, su normatividad, sus resultados y la forma de prevenirlos.

Por lo anterior  los integrantes del proyecto tomamos la decisión de preparar los trabajos relativos para atender la sugerencia y con gusto les comunicamos que  tramitamos y obtuvimos la autorización para usar el material de la Dirección General de Tráfico de España, y de la organización civil “Luchemos por la Vida” de Argentina, lo que nos permitirá incluir los videos alusivos a cada participación.

Continuemos pues con el análisis de otro delito cometido por manejadores de vehículos en Zacatecas, me refiero al denominado en doctrina Conducción Punible de Vehículos previsto y sancionado en el Título Segundo, Capítulo V, “Delitos de Tránsito Ejecutados por Manejadores de Vehículos o Autoridades de Tránsito”, artículo 144 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible”.

¡Sí!, adivinó usted. Se trata de otro injusto que se comete todos los días, y que  también está sancionado en una norma administrativa, el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad:

“Art. 43. Los conductores tienen las siguientes prohibiciones:
I…
X. Conducir con aliento alcohólico, estado de ebriedad incompleto, estado de ebriedad no apto para conducir o bajo los efectos de narcóticos, aun cuando su uso sea recomendado por descripción (sic) médica”.

A lo largo de cincuenta años, la autoridad de tránsito –salvo un breve periodo al inicio de la administración gubernamental de la Lic. Amalia García Medina-, decidió aplicar sólo la sanción administrativa y omitir dejar a disposición del Ministerio Público a quienes son sorprendidos conduciendo vehículos en estado de ebriedad.

En México, el número de accidentes de tránsito terrestre en los que el conductor había ingerido bebidas alcohólicas ha disminuido en los últimos años como se muestra en la tabla[1]:

2011
2012
2013
2014
2015
29,469
28,497
27,099
23,100
22,204

En 2015, un 5.9% de los accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 24.7% con respecto a 2011.

En Zacatecas, la evolución de los accidentes relacionados con el alcohol es[2]:

2010
2011
2012
2013
2014
381
333
375
401
337

En 2014, un 13.1 % de los accidentes estuvieron relacionados con alcohol. Disminuyeron un 11.5 % con respecto a 2010.

Resalta de inmediato que en nuestra Entidad el número de accidentes relacionados con la ingesta alcohólica es muy alto comparado con la media nacional, y que en contraparte su avance en la disminución en la misma comparativa es bajo, aunque justo resulta decir que existen avances en ambos parámetros.

A pesar de los avances en este tópico en particular, Zacatecas se encuentra lejos de cumplir la meta a la que se comprometió al declarar el decenio de la seguridad vial en diciembre del 2011 con el objetivo, entre otros, de reducir el número de defunciones por accidentes de tránsito terrestre en el año 2020, en un 50%.

Estos son los números de nuestra Entidad: 2009, 387 decesos; 2013, 314 muertes[3]; 2014, 384 muertos[4]; y 2015, 348 defunciones[5].

Nótese que el comportamiento ha sido muy irregular, pues en 2013 se registra el menor número de fallecimientos con 314, para luego en el 2014 incrementarse en 70 muertes más.
Regresemos a nuestro tema, la ingesta de alcohol y la conducción de vehículos.

Ya establecimos que en Zacatecas la autoridad de Tránsito, salvo un breve periodo, decide aplicar sólo la sanción administrativa y no dar parte a la autoridad competente para la aplicación de la penal; pero la realidad nos muestra que esa aplicación tampoco es lo suficientemente generalizada como para incidir de forma clara, definitiva, en disuadir.

En México se lleva a cabo la Estrategia Nacional de Alcoholimetría, que tiene como objetivo evitar que las personas conduzcan bajo los efectos del alcohol, a través de la implementación de controles policiales. La estrategia se implementa en 30 entidades –entre ellas Zacatecas-, y 158 municipios del país.

En el VII Informe Iberoamericano de Seguridad Vial, se informó que en la mayoría de las Entidades de la República Mexicana se utiliza la cantidad de alcohol espirado en aliento -miligramos por litro (mg/L)-, para medir el grado de alcoholización de los conductores de vehículos y que en la mayoría, el límite máximo es .40 mg/L. También se dijo que cuatro entidades Jalisco, Morelos, Zacatecas y Sonora estaban implementando el .25mg/L para la aplicación de algunas sanciones[6].

Lo cierto es que en nuestro Estado ya se había expedido el Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad que inició vigencia el cuatro de septiembre de 2014, y en su contenido el Ejecutivo del Estado decidió seguir parcialmente en unos casos las recomendaciones que para este tipo de eventos emitió la Secretaría de Salud del Gobierno federal dentro del Programa Nacional de Alcoholimetría[7].

Así decidió, para medir los límites de alcoholemia, el uso de los dispositivos de análisis del aliento (alcoholímetros), que proporcionan pruebas objetivas de concentración de alcohol en aliento, art. 2° fracciones I y II; siguió la recomendación de tolerancia cero para los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, art. 163, pero no para los menores con permiso para conducir, art. 90, fracción II, inciso a).

De igual forma, siguió la recomendación para la tolerancia general de alcohol en aliento cuando sea de 0.01 a 0.07 miligramos por litro (mg/L) de aire espirado, ya que tal concentración puede deberse a la ingesta de alimentos o golosinas que contienen alcohol, como chocolates o pasteles.

Acata la recomendación para la determinación del grado de alcoholemia: Aliento alcohólico, de 0.08 a 0.19 mg/L, art. 2° fracción III; Estado de ebriedad incompleto, de 0.20 a 0.39 mg/L, fracción XI, Estado de ebriedad no apto para conducir, 0.40 mg/L o más, fracción XII; y, finalmente, se aparta de la objetividad en el denominado “Evidente estado de ebriedad” que se determina por la aplicación de los sentidos de la autoridad, a manifestaciones externas aparentes, fracción XIII.

También va en el sentido de la recomendación, cuando decide incrementar el monto de la sanción económica por la comisión de estas faltas administrativas y así se establecieron, art. 186, multas de 20 cuotas de salario mínimo para el aliento alcohólico, de 60 para el estado de ebriedad incompleto y de 120 para el estado de ebriedad no apto para conducir, en todos los casos se retirará el vehículo de la circulación.

Una observación, en el art. 168, se establece que “En caso de reincidencia del conductor, adicionalmente de la sanción pecuniaria establecida en este Reglamento, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas o farmacodependientes, previo conocimiento y autorización de la Dirección”. Esta es una Medida de Seguridad que puede aplicar un juez, no una autoridad administrativa y en consecuencia deviene anticonstitucional.

Bueno ya están las normas, una penal y otra administrativa, pero la realidad de nuevo nos da cuenta de que para su aplicación no se cuenta con la voluntad de la autoridad en el caso de la disposición penal y que en lo administrativo no existen los elementos humanos y materiales necesarios para la aplicación del alcoholímetro de una forma generalizada que permita el cumplimiento del fin último: disminuir el número de muertes por accidentes de tránsito terrestre en un 50% para el año 2020, mediante la aplicación generalizada y estricta de medidas como la que se comenta.

Veamos la realidad que fundamenta esta aseveración. En el sexto informe de gobierno del Lic. Miguel Alonso se informó de la adquisición de 15, sí, ¡quince! aparatos de alcoholimetría con su respectiva impresora; se aseveró se realizaron 336 operativos de alcoholímetro principalmente en los municipios de Zacatecas, Guadalupe, Fresnillo y Jalpa, con resultado de 2,976 vehículos retenidos y no, en ningún caso, los conductores fueron puestos a disposición del Ministerio Público.

Existe otro dato que no es posible verificar, se informó que con la aplicación de los operativos llevados a cabo por la Dirección de Transporte, se redujeron en un 20% los accidentes de tránsito y en consecuencia las defunciones, lesiones y daños materiales en el periodo septiembre de 2015 a septiembre de 2016. Al respecto, los datos oficiales los proporciona el INEGI y por lo que hace al 2016 aún no están disponibles.

Conclusiones:

a.    Es el momento para iniciar la discusión que permita definir si el conducir vehículos en estado de ebriedad, debe continuar como delito o sólo considerarse una falta administrativa.

b.    Definido el tema, dotar a la autoridad responsable de los elementos humanos y materiales necesarios para cumplir su cometido.

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