viernes, 21 de abril de 2017

DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán Martínez)


DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR

M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

Si bien es cierto, no son conceptos nuevos, hemos oído hablar recientemente de que, ahora México transita dentro de un Derecho Penal de Acto y no de un Derecho Penal de Autor.

Pero exactamente ¿qué significa esto?, no es otra cosa, más que la implicación por parte de los positivistas que establecían como punto más importante de esta Escuela del Derecho Penal, que lo más fundamental era el delincuente y no el delito cometido, para ello y posteriormente el Estado medía esa peligrosidad del sujeto activo del delito a través de estudios de personalidad, para con base en ellos establecer el tratamiento adecuado al entonces denominado reo, con miras a su readaptación, rehabilitación, etc.

México transitó por muchos años bajo esta situación, es decir, bajo un Derecho Penal de Autor.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realizadas en el año 2008 en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, y su expresión a través del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Estado Mexicano, transita hacía un Derecho Penal de Acto, donde al igual que la Escuela Clásica del Derecho Penal, su punto de mira no es el delincuente sino el delito cometido.

Con el agregado de que el sujeto activo de la conducta debe ser visto como un sujeto de derechos y no como un delincuente peligroso y debe ser sancionado por los actos cometidos; es decir, desde nuestro punto de vista debe considerarse un sujeto que goza como lo dijo la Escuela Clásica de LIBRE ALBEDRÍO, y de RESPONSABILIDAD MORAL que le permite hacerse responsable de sus actos y no será visto más como un sujeto que necesita readaptarse, regenerarse, sino como un sujeto de derechos como ya lo mencioné.

Así lo señala tesis jurisprudencial:

DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.[1] De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico ­necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado ­actuando a través de sus órganos­ está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.”

Pregunta, ¿Realmente está pasando esto en México? ¿Quién comete un delito es considerado sólo un sujeto de derechos? ¿Ya no se realizan estudios de personalidad para determinar la peligrosidad del sujeto? ¿Qué vamos a hacer lo que establece el artículo 51 y 52 del Código Penal para el Estado de Zacatecas?

Pero que dicen los artículos 51 y 52:

“Art. 51. Dentro de los límites fijados por la Ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.”

“Art. 52. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y del peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas;
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad del delincuente.

El juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2005883 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 19/2014 (10a.) Página: 374.
Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 1238/2012. 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 3751/2012. 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 19/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

No hay comentarios:

Publicar un comentario