DENUNCIA
Y QUERELLA
EL
“EXTRAÑO” CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente-investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
A lo largo de décadas se ha
establecido una lucha, hasta ahora infructuosa, de los doctrinarios del Derecho
Penal para que en la ley se eliminen los llamados delitos privados o de querella
necesaria, por considerar que la norma penal sólo debe tomar en cuenta
intereses sociales y no particulares.
En la legislación zacatecana
aún se contempla la figura para diversos delitos, entre otros, el robo y el
abigeato cometido entre los familiares que la propia norma precisa, el abuso de
confianza o diversos tipos de lesiones.
La querella, se establece
como un requisito de procedibilidad; si el pasivo del delito o su representante
la interponen, la autoridad está obligada a perseguirlo y al contrario. Una vez
presentada la querella, quien la interpuso puede desistirse y la autoridad no
podrá proseguir con la persecución del injusto.
En caso de que el delito se
persiga de oficio o por denuncia, la autoridad está obligada a perseguirlo sin
tomar en consideración el parecer del pasivo o de su representante.
Ambas formas de persecución
se excluyen.
Pero no, esta aportación no
trata sobre ese antiguo debate doctrinario, versa sobre el “extraño” caso que
prevé el Código Penal para el Estado de Zacatecas para el delito de Abandono de
Familiares, cuando el(os) pasivo(s) del hecho sean menores de edad, caso
establecido en el primer párrafo del artículo 252:
“El delito a que se refiere el artículo
anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo
representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la
averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva
de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este
precepto”.
Esto es, establece dos
hipótesis:
a.
La persecución (por querella), a petición del
OFENDIDO o del legítimo representante de los menores. Situación que se
encuentra dentro de la lógica de persecución a petición de parte.
b.
Ante el supuesto de la falta de representantes
de los menores, dispone que la averiguación previa se inicie de oficio por el
Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor
especial para los efectos de este precepto, es decir, para que manifieste si
interpone la querella o no.
Extraña segunda hipótesis:
la Averiguación Previa se inicia de oficio “un ratito”, en tanto el juez de la
causa designa un tutor especial sólo para el efecto de la interposición o no de
la querella.
¿Delito perseguible de
oficio y por querella?
Desde nuestra óptica, esta
disposición choca con todo lo establecido sobre el particular a nivel
doctrinario, pero también con lo preceptuado en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
marzo de 2014 y de observancia general en toda la República, por los delitos
competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.
Veamos. En su Título III,
Etapas de la investigación, Capítulo II, Inicio de la Investigación, ordena:
“Artículo 221. Formas de
inicio
La investigación de los
hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia,
por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público
y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la
investigación de los hechos de los que tengan noticia”.
“Artículo 225. Querella
u otro requisito equivalente
La querella es la
expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se
encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de
que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como
delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser
investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente…”.
“Artículo 226. Querella
de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho
Tratándose de personas
menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de
comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí
mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos
en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios
representantes”.
Clara la norma, la
investigación de hechos que revistan características de delito, se iniciará por
denuncia o querella y ésta, es la manifestación de la voluntad de quien pueda
presentarla, para que el Ministerio
Público inicie la investigación.
Robustece el comentario, lo
establecido en tesis aislada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito[1]:
“QUERELLA.
SU PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DURANTE EL
TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO (PREINSTRUCCIÓN, INSTRUCCIÓN O JUICIO) ESTÁN
AFECTADAS DE NULIDAD ABSOLUTA.
Si
bien es verdad que acorde con el artículo 468, fracción II, que remite al
artículo 113, fracciones I y II, ambos del Código Federal de Procedimientos
Penales, una de las hipótesis para suspender el procedimiento penal en su
periodo de instrucción o juicio, es la ausencia del requisito de
procedibilidad, también lo es que por idénticas razones, la ausencia de la querella
debe considerarse como tal. En ese sentido, si el Juez de origen nunca
suspendió el procedimiento, debe entenderse que cuando menos durante la
instrucción y hasta antes de dictar sentencia siempre estimó cubierto el
requisito de la presentación de la querella, pero si por el contrario, estima
que no se actualiza, entonces debe cumplir con lo previsto en los numerales en
cita, y proveer lo conducente para que el Ministerio Público, en atención a sus
facultades y en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 4o., fracción I, apartado A, inciso a), de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 del Código Federal
de Procedimientos Penales, reciba de quien esté legitimado para ello la querella
correspondiente sobre la acción u omisión probablemente constitutivas de
delito. Por tanto, si la querella debe ser presentada y ratificada ante el
Ministerio Público y no existe disposición alguna que faculte a la autoridad
jurisdiccional para que lo haga durante el transcurso del procedimiento
(preinstrucción, instrucción o juicio), resulta inconcuso que de llegar a
hacerlo, dicha actuación estaría afectada de nulidad absoluta, en atención al
artículo 27 bis del mencionado código, además porque admitir aquella
intervención se traduciría en una invasión a las atribuciones propias del
Ministerio Público y la autoridad judicial se convertiría en Juez y parte, sin
duda alguna, en agravio del inculpado”.
En suma, recibir la
querella, es una función a cargo del Ministerio Público no del órgano
jurisdiccional y además, es un requisito de procedibilidad sin el cual no se
debe de iniciar la investigación.
CONCLUSIÓN.
Lo expuesto nos conduce con
toda claridad, a opinar que la disposición en comento es contraria a la norma
procesal penal y que, en consecuencia, el legislador zacatecano debiera de
derogarla con base, además, en lo estatuido en el artículo cuarto transitorio
del propio Código Nacional:
“ARTÍCULO CUARTO.
Derogación tácita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas
las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes
relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada”.
[1]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 166847. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Penal. Tesis:
XV.5o.9 P. Página: 2054. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 4/2009. 2 de abril de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio (sic) del Prado Morales. Secretario:
Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
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