lunes, 27 de febrero de 2017

DENUNCIA Y QUERELLA. EL "EXTRAÑO" CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO



DENUNCIA Y QUERELLA

EL “EXTRAÑO” CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente-investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas


A lo largo de décadas se ha establecido una lucha, hasta ahora infructuosa, de los doctrinarios del Derecho Penal para que en la ley se eliminen los llamados delitos privados o de querella necesaria, por considerar que la norma penal sólo debe tomar en cuenta intereses sociales y no particulares.

En la legislación zacatecana aún se contempla la figura para diversos delitos, entre otros, el robo y el abigeato cometido entre los familiares que la propia norma precisa, el abuso de confianza o diversos tipos de lesiones.

La querella, se establece como un requisito de procedibilidad; si el pasivo del delito o su representante la interponen, la autoridad está obligada a perseguirlo y al contrario. Una vez presentada la querella, quien la interpuso puede desistirse y la autoridad no podrá proseguir con la persecución del injusto.

En caso de que el delito se persiga de oficio o por denuncia, la autoridad está obligada a perseguirlo sin tomar en consideración el parecer del pasivo o de su representante.

Ambas formas de persecución se excluyen.

Pero no, esta aportación no trata sobre ese antiguo debate doctrinario, versa sobre el “extraño” caso que prevé el Código Penal para el Estado de Zacatecas para el delito de Abandono de Familiares, cuando el(os) pasivo(s) del hecho sean menores de edad, caso establecido en el primer párrafo del artículo 252:

El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto”.

Esto es, establece dos hipótesis:

a.    La persecución (por querella), a petición del OFENDIDO o del legítimo representante de los menores. Situación que se encuentra dentro de la lógica de persecución a petición de parte.

b.    Ante el supuesto de la falta de representantes de los menores, dispone que la averiguación previa se inicie de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto, es decir, para que manifieste si interpone la querella o no.

Extraña segunda hipótesis: la Averiguación Previa se inicia de oficio “un ratito”, en tanto el juez de la causa designa un tutor especial sólo para el efecto de la interposición o no de la querella.

¿Delito perseguible de oficio y por querella?

Desde nuestra óptica, esta disposición choca con todo lo establecido sobre el particular a nivel doctrinario, pero también con lo preceptuado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y de observancia general en toda la República, por los delitos competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.

Veamos. En su Título III, Etapas de la investigación, Capítulo II, Inicio de la Investigación, ordena:

“Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia”.

“Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente…”.

“Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes”.

Clara la norma, la investigación de hechos que revistan características de delito, se iniciará por denuncia o querella y ésta, es la manifestación de la voluntad de quien pueda presentarla, para que el Ministerio Público inicie la investigación.

Robustece el comentario, lo establecido en tesis aislada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito[1]:

“QUERELLA. SU PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO (PREINSTRUCCIÓN, INSTRUCCIÓN O JUICIO) ESTÁN AFECTADAS DE NULIDAD ABSOLUTA.

Si bien es verdad que acorde con el artículo 468, fracción II, que remite al artículo 113, fracciones I y II, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, una de las hipótesis para suspender el procedimiento penal en su periodo de instrucción o juicio, es la ausencia del requisito de procedibilidad, también lo es que por idénticas razones, la ausencia de la querella debe considerarse como tal. En ese sentido, si el Juez de origen nunca suspendió el procedimiento, debe entenderse que cuando menos durante la instrucción y hasta antes de dictar sentencia siempre estimó cubierto el requisito de la presentación de la querella, pero si por el contrario, estima que no se actualiza, entonces debe cumplir con lo previsto en los numerales en cita, y proveer lo conducente para que el Ministerio Público, en atención a sus facultades y en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o., fracción I, apartado A, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 del Código Federal de Procedimientos Penales, reciba de quien esté legitimado para ello la querella correspondiente sobre la acción u omisión probablemente constitutivas de delito. Por tanto, si la querella debe ser presentada y ratificada ante el Ministerio Público y no existe disposición alguna que faculte a la autoridad jurisdiccional para que lo haga durante el transcurso del procedimiento (preinstrucción, instrucción o juicio), resulta inconcuso que de llegar a hacerlo, dicha actuación estaría afectada de nulidad absoluta, en atención al artículo 27 bis del mencionado código, además porque admitir aquella intervención se traduciría en una invasión a las atribuciones propias del Ministerio Público y la autoridad judicial se convertiría en Juez y parte, sin duda alguna, en agravio del inculpado”.

En suma, recibir la querella, es una función a cargo del Ministerio Público no del órgano jurisdiccional y además, es un requisito de procedibilidad sin el cual no se debe de iniciar la investigación.

CONCLUSIÓN.

Lo expuesto nos conduce con toda claridad, a opinar que la disposición en comento es contraria a la norma procesal penal y que, en consecuencia, el legislador zacatecano debiera de derogarla con base, además, en lo estatuido en el artículo cuarto transitorio del propio Código Nacional:

“ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”.





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 166847. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Penal. Tesis: XV.5o.9 P. Página: 2054. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.  Amparo directo 4/2009. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio (sic) del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

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