lunes, 27 de febrero de 2017

DENUNCIA Y QUERELLA. EL "EXTRAÑO" CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO



DENUNCIA Y QUERELLA

EL “EXTRAÑO” CASO EN EL CÓDIGO PENAL ZACATECANO

Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente-investigador
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas


A lo largo de décadas se ha establecido una lucha, hasta ahora infructuosa, de los doctrinarios del Derecho Penal para que en la ley se eliminen los llamados delitos privados o de querella necesaria, por considerar que la norma penal sólo debe tomar en cuenta intereses sociales y no particulares.

En la legislación zacatecana aún se contempla la figura para diversos delitos, entre otros, el robo y el abigeato cometido entre los familiares que la propia norma precisa, el abuso de confianza o diversos tipos de lesiones.

La querella, se establece como un requisito de procedibilidad; si el pasivo del delito o su representante la interponen, la autoridad está obligada a perseguirlo y al contrario. Una vez presentada la querella, quien la interpuso puede desistirse y la autoridad no podrá proseguir con la persecución del injusto.

En caso de que el delito se persiga de oficio o por denuncia, la autoridad está obligada a perseguirlo sin tomar en consideración el parecer del pasivo o de su representante.

Ambas formas de persecución se excluyen.

Pero no, esta aportación no trata sobre ese antiguo debate doctrinario, versa sobre el “extraño” caso que prevé el Código Penal para el Estado de Zacatecas para el delito de Abandono de Familiares, cuando el(os) pasivo(s) del hecho sean menores de edad, caso establecido en el primer párrafo del artículo 252:

El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto”.

Esto es, establece dos hipótesis:

a.    La persecución (por querella), a petición del OFENDIDO o del legítimo representante de los menores. Situación que se encuentra dentro de la lógica de persecución a petición de parte.

b.    Ante el supuesto de la falta de representantes de los menores, dispone que la averiguación previa se inicie de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto, es decir, para que manifieste si interpone la querella o no.

Extraña segunda hipótesis: la Averiguación Previa se inicia de oficio “un ratito”, en tanto el juez de la causa designa un tutor especial sólo para el efecto de la interposición o no de la querella.

¿Delito perseguible de oficio y por querella?

Desde nuestra óptica, esta disposición choca con todo lo establecido sobre el particular a nivel doctrinario, pero también con lo preceptuado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y de observancia general en toda la República, por los delitos competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.

Veamos. En su Título III, Etapas de la investigación, Capítulo II, Inicio de la Investigación, ordena:

“Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia”.

“Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente…”.

“Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes”.

Clara la norma, la investigación de hechos que revistan características de delito, se iniciará por denuncia o querella y ésta, es la manifestación de la voluntad de quien pueda presentarla, para que el Ministerio Público inicie la investigación.

Robustece el comentario, lo establecido en tesis aislada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito[1]:

“QUERELLA. SU PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO (PREINSTRUCCIÓN, INSTRUCCIÓN O JUICIO) ESTÁN AFECTADAS DE NULIDAD ABSOLUTA.

Si bien es verdad que acorde con el artículo 468, fracción II, que remite al artículo 113, fracciones I y II, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, una de las hipótesis para suspender el procedimiento penal en su periodo de instrucción o juicio, es la ausencia del requisito de procedibilidad, también lo es que por idénticas razones, la ausencia de la querella debe considerarse como tal. En ese sentido, si el Juez de origen nunca suspendió el procedimiento, debe entenderse que cuando menos durante la instrucción y hasta antes de dictar sentencia siempre estimó cubierto el requisito de la presentación de la querella, pero si por el contrario, estima que no se actualiza, entonces debe cumplir con lo previsto en los numerales en cita, y proveer lo conducente para que el Ministerio Público, en atención a sus facultades y en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o., fracción I, apartado A, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 del Código Federal de Procedimientos Penales, reciba de quien esté legitimado para ello la querella correspondiente sobre la acción u omisión probablemente constitutivas de delito. Por tanto, si la querella debe ser presentada y ratificada ante el Ministerio Público y no existe disposición alguna que faculte a la autoridad jurisdiccional para que lo haga durante el transcurso del procedimiento (preinstrucción, instrucción o juicio), resulta inconcuso que de llegar a hacerlo, dicha actuación estaría afectada de nulidad absoluta, en atención al artículo 27 bis del mencionado código, además porque admitir aquella intervención se traduciría en una invasión a las atribuciones propias del Ministerio Público y la autoridad judicial se convertiría en Juez y parte, sin duda alguna, en agravio del inculpado”.

En suma, recibir la querella, es una función a cargo del Ministerio Público no del órgano jurisdiccional y además, es un requisito de procedibilidad sin el cual no se debe de iniciar la investigación.

CONCLUSIÓN.

Lo expuesto nos conduce con toda claridad, a opinar que la disposición en comento es contraria a la norma procesal penal y que, en consecuencia, el legislador zacatecano debiera de derogarla con base, además, en lo estatuido en el artículo cuarto transitorio del propio Código Nacional:

“ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”.





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Núm. de Registro: 166847. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Penal. Tesis: XV.5o.9 P. Página: 2054. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.  Amparo directo 4/2009. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio (sic) del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

lunes, 13 de febrero de 2017

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL



Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA semiescolarizado
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS POR SU COMPOSICIÓN -actualización 12 de octubre de 2023-

Por su composición los tipos penales se clasifican de normales y anormales.

Al analizar ésta clasificación, hemos notado que nuestros alumnos les parece un poco confuso o no muy claro cómo se va a determinar, ante esta pequeña dificultad elaboramos una explicación simple que permitan contar con elementos para establecer cuando un tipo penal es normal o anormal.

1.    1. Tipo normal.

Un tipo será normal cuando únicamente integra elementos objetivos, los elementos objetivos son aquellos que descritos en el tipo, pueden ser comprendidos y entendidos a través de los sentidos, es por decirlo más simplemente el aspecto externo de la conducta, es decir, el tipo describe la conducta sin necesidad de conocimientos jurídicos, ejemplo:

Art. 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Los elementos objetivos pueden ser entre otros: el verbo rector de la acción, el resultado, los sujetos -cuando sean específicos del tipo-, determinaciones de espacio o tiempo de la conducta, medios comisivos específicos, etc.
 
2.    2. Tipo anormal

El tipo integra elementos objetivos, normativos o subjetivos, el legislador, en el tipo penal incluye elementos objetivos, ya explicados en el número 1.

2.1.       Serán elementos normativos, cuando requieran cierto proceso de valoración socio-cultural o de carácter estrictamente jurídico, como: ‘persona’, ‘mueble’, ‘bien’, ‘cosa’, ‘servidumbre’, y de su reconocimiento dependerá la existencia del tipo penal.

Ejemplo: artículo 317 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

No pocas veces hemos escuchado que “se robaron un niño”, al analizar el tipo podemos ver que no puede ser así debido a que, un niño no es una cosa mueble, de tal manera que sería una conducta atípica de robo.

Los elementos subjetivos específicos establecidos en el tipo penal, incluso se dice que hace referencia a la antijuridicidad explicita de la conducta en el propio tipo penal; en términos generales nos referimos a la voluntad del sujeto activo determinada en el propio enunciado legal (ánimos, intenciones, finalidades, entre otros)), podemos identificarlos con frases como: ‘intencionalmente’, ‘voluntariamente’, 'a sabiendas', ‘ilícitamente’, ‘indebidamente’, ‘sin derecho’.

Ejemplo de un tipo anormal que integra elementos objetivos, normativos y subjetivos, artículo 339 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro…

Para reforzar lo señalado, incluimos la interpretación, que señala lo siguiente:

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]. En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).

Nota: el tipo penal anormal puede integrar elementos OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS, o bien, elementos objetivos y subjetivos, o bien, elementos objetivos y normativos. 





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007869. Jurisprudencia, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.) Página: 2711

lunes, 6 de febrero de 2017

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EN SENTIDO AMPLIO (Acción y Omisión)


Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Fotos: Abigail Gaytán Martínez)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad Académica de Derecho,
Universidad Autónoma de Zacatecas.


ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EN SENTIDO AMPLIO (Acción y Omisión)

Como ya hemos mencionado la conducta “ese comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito” puede ser por acción o por omisión, es decir por un hacer o no hacer, positivo o negativo, pero ¿cuáles son su elementos?

A.   Los elementos de la acción se entienden como:

1.    La voluntad o manifestación de la voluntad (el querer), y nos referimos a querer no sola la conducta, sino el resultado

2.    El resultado  (el hacer), debe tener como como causa un hacer del agente o sujeto activo y

3.    La relación de causalidad o nexo causal (relación entre el querer y el hacer), nos referimos a esa relación que debe existir entre la conducta y el resultado. Es decir, el resultado debe tener como causa un hacer del agente y debe existir una liga entre la conducta voluntaria y el resultado.

B.   Elementos de la omisión (simple omisión y comisión por omisión)

1.    Voluntad. Una manifestación de voluntad que se traduce en un no hacer

2.    Inactividad. Que se traduce en no efectuar la acción ordenada por el Derecho, es decir el sujeto de la conducta se abstiene de realizar la conducta a que legalmente está obligado, así pues no será cualquier abstención, sino aquella ordenada por la Ley

Ambos elementos la voluntad y la inactividad forman parte de la simple omisión y de la comisión por omisión. Sin embargo por lo que hace al resultado, en la comisión por omisión el resultado material y la relación de causalidad se dan justamente por esa abstención; por el no hacer determinado por la norma, se produce el resultado.


Respecto de la simple omisión el resultado no es material, sino de naturaleza jurídica, es decir se da una únicamente una violación a la norma y su resultado debe constituir una figura delictiva contemplada en la norma. Concretamente diremos que no hay una relación de causalidad al no haber un resultado material, el nexo es de naturaleza normativa y no de naturaleza causal.