Panorámica de la Ciudad de Zacatecas Capital, tomada desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán Martínez) |
Abigail
Gaytán Martínez
Docente
Investigador, SUA Semiescolarizado.
Unidad
Académica de Derecho,
Universidad
Autónoma de Zacatecas.
EL ERROR
Es cierto, anteriormente
hemos hablado de las causas inculpabilidad, pero aun así creemos necesario
abundar en el error como una de esas causas.
El conocimiento y la
voluntad como ya lo hemos mencionados en participaciones anteriores permiten
determinar la culpabilidad del sujeto, pero cuando estos están ausenten
estaremos ante el aspecto del delito, que por lo tanto impide su configuración.
Así pues, ¿qué es el error?
El error es un vicio
psicológico consistente en la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente
y el objeto conocido tal como este es en la realidad; es decir el error no es
ignorancia, es conocer las cosas –en el caso, la conducta- pero es un falso conocimiento de la verdad.
Se conoce la conducta, pero se conoce mal.
El error puede ser de Hecho
o de Derecho, es decir, de tipo o de prohibición; será error de tipo o de hecho
si este recae sobre alguno de los elementos esenciales de la descripción legal;
será error de derecho o de prohibición cuando por error, ya dijimos de
naturaleza invencible, el autor de la conducta cree lícito su comportamiento,
es decir acorde al Derecho. Pero, analicemos cada uno de ellos.
1. El
error de hecho se clasifica en esencial y accidental y el accidental a su vez
en aberratio ictus, aberratio in persona y aberratio delicti
a)
Error
esencial para tener efectos como eximente de responsabilidad ha
de ser de naturaleza invencible, de no serlo, la culpabilidad permanecerá
inamovible. Para mayor entendimiento diremos que al estar en un error esencial
de naturaleza invencible, el sujeto cree actuar jurídicamente, cuando en
realidad su conducta es antijurídica
b)
Error
accidental cuando recae sobre alguna circunstancia no esencial
del hecho
Aberratio
ictus (error en el golpe), el resultado no es el querido pero
si equivalente a él, ejemplo, disparo un arma de fuego sobre la humanidad Juan -con
intención de privarlo de la vida-, a quien no confundo con otra persona, pero,
por un error en la puntería, privo de la vida a Roberto.
Aberratio
in persona (error en la persona) el error se actualiza
en respecto de la persona objeto material del delito, ejemplo, por las sombras
generadas en la noche, disparo sobre Juan, pero en realidad privo de la vida a
Roberto, con quien lo confundirlo.
Aberratio
in delicti (error en el delito) se comete un delito diferente al
deseado, ejemplo quiero provocar un aborto a mi novia y le doy un brebaje, lo
único que le provoco es una infección en el estómago que requiere
hospitalización (lesiones).
Es
importante mencionar que el error accidental no elimina la culpabilidad sino
que varía el tipo de conducta atribuible al sujeto.
2.
El error de Derecho no produce efectos como
eximente de responsabilidad ya que un entendimiento equivocado de la ley no
justifica y menos aun autoriza que ésta sea violada por el sujeto activo.
En la legislación del Estado
de Zacatecas, el error como causa de inculpabilidad se encuentra establecido en
el artículo 13 fracción X
“Son circunstancias
excluyentes de responsabilidad:
X. Realizar la acción o la omisión bajo un error
insuperable respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la
tipificación legal, o que por error, igualmente insuperable, estime el sujeto
activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Asimismo se
excluye la responsabilidad, cuando la acción o la omisión se realicen por error
insuperable sobre la existencia de la Ley penal o del alcance de ésta.”
Nótese que la disposición incluye tanto el
error esencial de hecho como del error de Derecho, aunque como ya mencionamos
el error de derecho tiene la salvedad de que el desconocimiento de la ley a
nadie aprovecha.
La interpretación nos ilustra y justifica lo
ya expresado:
“ERROR DE HECHO Y
ERROR DE PROHIBICION CUANDO OPERAN COMO EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD[1].
Frente a la ignorancia que constituye el desconocimiento total de un hecho o la
carencia de toda noción sobre una cosa, surge el concepto de error, que no es
sino la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa
o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en
sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale
ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el
error de hecho resulte inculpable, además de esencial debe ser invencible, pues
quien no advierte, por no encontrarse en posibilidad de hacerlo, lo típico e
injusto del hecho, no puede ser censurado penalmente no obstante, su violación
al derecho. Por ello, cuando el error es vencible se genera responsabilidad. El
error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo
sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o
ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento
del tipo penal. El error de prohibición es el error que recae sobre la licitud
del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al
hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder, se está
frente a un error de prohibición directa. Este error se puede originar por
tanto en el desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la
creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la
especie. Se está en presencia de un error de prohibición indirecto cuando el
agente, no obstante conocer la prohibición derivada de una norma penal, esté en
la creencia, por error, de que concurre en el hecho una justificante no acogida
por la ley. Por último, existe igualmente el error de prohibición, cuando el
autor suponga erradamente que concurre, en el hecho, una causa de
justificación, en cuyo caso se habla de un error de permisión. El yerro del
autor recae, en esta última hipótesis, en la creencia de una "proposición
permisiva", como lo es una legítima defensa. Por ejemplo, en el caso del
homicidio, el error incidirá respecto a la permisión legal del hecho de
homicidio, como necesaria consecuencia del rechazo de una supuesta agresión
calificada, de la cual se estima deriva un peligro inminente y grave para
bienes jurídicos. Debe agregarse que el llamado error de permisión no es un
error de hecho, y, como se advierte, en esta especie se encuentran las llamadas
eximentes putativas, cuya capacidad para excluir la culpabilidad del autor
precisa su carácter invencible o insuperable.”
“ERROR DE PROHIBICION
O ERROR DE DERECHO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 59 BIS DEL CODIGO PENAL
(DELITO CONTRA LA SALUD)[2].
El artículo 59 bis del Código Penal Federal recoge, como una causa atenuante o
de exención de pena, en el mejor de los casos, con simple tratamiento en
libertad, el llamado error de prohibición o error de derecho. Para su
aplicación en un caso particular dejarse probado plenamente que el hecho típico
y antijurídico imputado se realizó, precisamente, por error o la ignorancia
invencible en que sus autores se encontraban respecto de la existencia de la
ley penal o del alcance de ésta, error o ignorancia que deviene insuperable, en
la exigencia de la norma aludida, precisamente por el atraso cultural y el
aislamiento social del autor, extremos que en manera alguna se demostraron, si
los propios elementos de prueba examinados por la autoridad responsable
acreditan que, si bien los acusados manifestaron vivir en una comunidad
indígena, no resulta exacto que ignoraran que el hecho realizado era prohibido,
por estar sancionado en la ley penal, puesto que no era la primera ocasión en
que lo realizaban y, al ejecutarlo, lo hacían observando el cuidado requerido
para no ser sorprendidos en la actividad que sabían delictuosa, pues en razón
de su situación económica les era muy bien remunerada, además de que en ningún
momento manifestaron, durante la averiguación, que hubieran actuado ignorantes
de la trascendencia penal de su conducta.”
[1] Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Primera
Sala. Séptima Época. Núm. de Registro: 234174. Tesis Aislada. Volumen 187192,
Segunda Parte. Materia(s): Penal. Página: 29. Amparo directo 2769/84. Enrique Enríquez
Rojas. 27 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario:
José Jiménez Gregg.
[2] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima
Época. Núm. de Registro: 234125. Tesis Aislada. Volumen 193-198, Segunda Parte.
Materia(s): Penal. Página: 25. Amparo
directo 11118/84. María Teresa Gervacio Rodríguez, Alfonso González Due y José
González Due. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando
Castellanos Tena. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.
Sirve mucho para complementar todo lo visto en clase, de Penal
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