Fachada del Auditorio Magdalena Varela Lujan, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán) |
Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas
Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Universidad Autónoma de Zacatecas
Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,
Universidad Autónoma de Zacatecas
Las excusas absolutorias
constituyen el aspecto negativo de la punibilidad, pero, ¿qué son las excusas
absolutorias? Las definimos de la siguiente manera:
Para el maestro Luis Jiménez
de Asúa, son las causas que hacen que a su acto típico, antijurídico, imputable
a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad
pública.
Para el maestro alemán Michael
Köhler, son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuridicidad y
la culpabilidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de
imponer la pena al autor.
Las excusas absolutorias suelen
confundirse o denominarse como excluyentes
de responsabilidad delito, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha determinado la diferencia entre excluyente y excusa:
“EXCLUYENTE DEL
DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS[1].
La figura de excluyente de delito implica que no puede
considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el
objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la
inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que
integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas,
mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica,
pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es
decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí
existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la
responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador
considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando
subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito
en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias
no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta
típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la
diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito,
pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que
existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda
se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y
mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene
repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se
llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa
absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una
declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de
que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los
probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda
considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el
contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante
el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si
considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual
manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos
establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y
no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la
legislación penal.
Muy bien, aclarada la noción
de lo que debemos entender por excusa absolutoria, debemos ahora precisar que una
excusa absolutoria, implica la existencia de una conducta tipificada como
delito, pero que no se va a sancionar por diferentes razones, ejemplos de
excusas absolutorias:
1. Excusa por mínima temibilidad
del agente, estamos hablando de un sujeto cuya
temibilidad desde el punto de vista del legislador revela una temibilidad mínima
como lo señala su denominación, ejemplo artículo 327 del Código Penal para el
Estado de Zacatecas que establece:
“Cuando el valor de lo robado no exceda
de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto
activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá
sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o
por medio de la violencia.”
Como
se puede notar, se trata de un robo, pero éste no debe exceder de 300 cuotas,
debe ser restituido espontáneamente, no debe ejecutar con violencia y no debe
ser reincidente el agente. Lo que a saber del legislador se trata de un sujeto
de mínima temibilidad
2. Excusa por maternidad
consciente, nos referimos al caso del
aborto bajo la circunstancia de haber sido causado por imprudencia de la propia
mujer embarazada por, esta excusa se encuentra estipulada en el artículo 312 del
propio Código Penal para el Estado de Zacatecas:
“No es punible el aborto culposo causado
por la mujer embarazada…”
No
se considera punible este tipo de aborto, tomando en consideración que la propia
mujer embarazada ha frustrado su maternidad y se considera por ello intrascendente
la necesidad de sancionarla
3. Excusa por no exigibilidad
de otra conducta, el propio numeral señalado en el punto
anterior, establece la necesidad de no sancionar a una mujer que comete el
delito de aborto como resultado de una violación, al no considerar legalmente
debe sancionarse por una conducta que no le es propia:
“No es punible el aborto… cuando el
embarazo sea resultado de una violación.”
4. Excusa por graves
consecuencias sufridas, para
el caso de Zacatecas, el Código Penal lo integra en el artículo 64 cuando
señala:
“No se impondrá pena alguna al que cause
homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con
motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta
de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable…”
Bajo
estas circunstancias el legislador ha determinado que no se sancionará al
agente en razón de humanidad, por considerar que ha sufrido ya una sanción al
haber lesionado, o privado de la vida a un familiar considerado dentro de los
señalados.
Como se puede notar, en todos
los casos se trata de conductas tipificadas como delitos pero que amparadas por
una excusa absolutoria, no se considera punibilidad alguna y por ende no se
sancionan.
Pareciera que se han determinado nuevas excusas absolutorias desde
el Código Nacional de Procedimientos Penales al establecerse los llamados
Criterios de Oportunidad, pero esa, será materia de otro análisis.
[1]
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de
Registro: 165259. Tesis Aislada P. V/2010. Tomo XXXI, Febrero de 2010.
Materia(s): Penal. Página: 18.
Amparo directo en revisión
1492/2007. 17 de septiembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Mariano Azuela
Güitrón, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso,
aprobó, con el número V/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a quince de febrero de dos mil diez”
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