lunes, 31 de octubre de 2016

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

Fachada del Auditorio Magdalena Varela Lujan, Unidad Académica de Derecho, UAZ (Foto: Abigail Gaytán)


Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, SUA semi-escolarizado
Universidad Autónoma de Zacatecas

Francisco Javier Itzamna Caamal Torres
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho, Programa Fresnillo,
Universidad Autónoma de Zacatecas



Las excusas absolutorias constituyen el aspecto negativo de la punibilidad, pero, ¿qué son las excusas absolutorias? Las definimos de la siguiente manera:

Para el maestro Luis Jiménez de Asúa, son las causas que hacen que a su acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública. 

Para el maestro alemán Michael Köhler, son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuridicidad y la culpabilidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor.

Las excusas absolutorias suelen confundirse o denominarse como  excluyentes de responsabilidad delito, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado la diferencia entre excluyente y excusa:

“EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS[1].
La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal.

Muy bien, aclarada la noción de lo que debemos entender por excusa absolutoria, debemos ahora precisar que una excusa absolutoria, implica la existencia de una conducta tipificada como delito, pero que no se va a sancionar por diferentes razones, ejemplos de excusas absolutorias:

1.  Excusa por mínima temibilidad del agente, estamos hablando de un sujeto cuya temibilidad desde el punto de vista del legislador revela una temibilidad mínima como lo señala su denominación, ejemplo artículo 327 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que establece:

Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.

Como se puede notar, se trata de un robo, pero éste no debe exceder de 300 cuotas, debe ser restituido espontáneamente, no debe ejecutar con violencia y no debe ser reincidente el agente. Lo que a saber del legislador se trata de un sujeto de mínima temibilidad

2.    Excusa por maternidad consciente, nos referimos al caso del aborto bajo la circunstancia de haber sido causado por imprudencia de la propia mujer embarazada por, esta excusa se encuentra estipulada en el artículo 312 del propio Código Penal para el Estado de Zacatecas:

“No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada…”

No se considera punible este tipo de aborto, tomando en consideración que la propia mujer embarazada ha frustrado su maternidad y se considera por ello intrascendente la necesidad de sancionarla

3.    Excusa por no exigibilidad de otra conducta, el propio numeral señalado en el punto anterior, establece la necesidad de no sancionar a una mujer que comete el delito de aborto como resultado de una violación, al no considerar legalmente debe sancionarse por una conducta que no le es propia:

“No es punible el aborto… cuando el embarazo sea resultado de una violación.”

4.    Excusa por graves consecuencias sufridas, para el caso de Zacatecas, el Código Penal lo integra en el artículo 64 cuando señala:

“No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable…”

Bajo estas circunstancias el legislador ha determinado que no se sancionará al agente en razón de humanidad, por considerar que ha sufrido ya una sanción al haber lesionado, o privado de la vida a un familiar considerado dentro de los señalados.


Como se puede notar, en todos los casos se trata de conductas tipificadas como delitos pero que amparadas por una excusa absolutoria, no se considera punibilidad alguna y por ende no se sancionan.

Pareciera que se han  determinado nuevas excusas absolutorias desde el Código Nacional de Procedimientos Penales al establecerse los llamados Criterios de Oportunidad, pero esa, será materia de otro análisis.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Núm. de Registro: 165259. Tesis Aislada P. V/2010. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Materia(s): Penal. Página: 18.
Amparo directo en revisión 1492/2007. 17 de septiembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número V/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez”

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