miércoles, 21 de mayo de 2025

Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la habitación

 


Se puede hablar técnicamente y en términos simples del elefante en la habitación

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Perfil PRODEP y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel I

 

No es lo mismo una conducta equiparada a la violación agravada que un abuso sexual agravado, sus diferencias técnicas:

 

Primero. Los artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas en los que se encuentran previstos ambos tipos penales son:


Conducta equiparada a la violación[1]

Abuso sexual genérico con agravante

Abuso sexual agravado por la calidad del sujeto pasivo de la conducta

Artículo 237.- Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

 

  1. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.

Artículo 231.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Existe la presunción legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión del delito, cuando la víctima tuviere menos de doce años cumplidos.

 

Artículo 237 Bis.- Las penas y multas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I.          El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.          El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.

III.          El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y

  1. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada.

Artículo 232.- A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo o, en su caso, la haga observar, se le aplicará una pena de cuatro a siete años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.

En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.

 


































Segundo. La conducta no se denomina “violación equiparada”, sino una “conducta equiparada a la violación”. Alguien podría decir “¡da lo mismo como se llame!”, no, no da lo mismo, el artículo 14 Constitucional párrafo tercero, se establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” Por ello se debe determinar primero de que delito se trata, como digo a mis alumnos, “primero clasifico el delito, luego investigo”.

El medio especifico de comisión de la violación genérica según el artículo 236 en la violencia física o moral.

En una conducta equiparada a la violación de la fracción primera, no debe haber violencia física o moral -si la hay se agrava según el párrafo segundo de la propia fracción y por lo tanto se aumenta la pena-, de ahí que se equipara a la violación porque el legislador consideró que aún sin violencia se considera que reúne los elementos de la violación genérica.

En ambos casos debe haber cópula del activo en el cuerpo del pasivo, pero penalmente ¿qué es la cópula?, según el artículo 236 en su segundo párrafo establece “…se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.”

 

Tercero. El abuso sexual por su parte, se realizan todo tipos de actos sexuales con excepción de la cópula -que se considera el acto sexual por excelencia-, según la Sala Penal en la interpretación registrada con el número 176408 dice: “…la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia…” es decir pueden ser besos, caricias, tocamientos, frotamientos, entre otros, todos ellos actos sexuales, menos la cópula.

 

Cuarto. YA SÉ DE QUE DELITO HABLO, están claros los delitos y sus diferencias, ¿qué sigue? No es materia de este blog -el derecho penal adjetivo- así que en términos muy generales se puede decir qué:

Cuando se tiene una noticia criminal, se inicia carpeta de investigación por todos los delitos que se imputen, el MP investiga, clasifica jurídicamente el delito -tipo penal que se atribuye, naturaleza de la conducta, grado de ejecución y forma de intervención artículo 141 párrafo segundo del CNPP-, analiza datos de prueba y cuando considera que, en términos simples “está listo”, pide una vinculación a proceso de los imputados ante juez de control.  

Si puede acreditar sus pretensiones, el juez dicta una vinculación a proceso. En caso contrario dicta una NO vinculación a proceso, en último caso, mientras no se dicte el sobreseimiento, el Ministerio Público -así se llama legalmente la institución, según la CPEUM, que se organiza en fiscalías- puede volver formular la imputación, según lo establece el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales que a la letra dice:

Auto de no vinculación a proceso

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

 

Así pues, mientras no se dicte el sobreseimiento de la causa, el asunto sigue pendiente, por así decirlo, para soportarlo con nueva información. NO SE ACABA HASTA QUE SE ACABA -ES DECIR, HASTA QUE SE SOBRESEA-.

Según los artículos 141 párrafo segundo, 145 párrafo quinto, 398, del CNPP la reclasificación jurídica de un delito, la solicita el MP ante el juez, atendiendo a cada momento procesal. Favor de consultar los artículos.


Quinto. Más dudas de estudiantes y/o ciudadanos, para los licenciados en derecho y abogados esto no es novedad, ¿qué es un procedimiento abreviado y como funciona? También se expresará en términos sencillos:

1.      “El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.” (artículo 186 CNPP)

2.      El artículo 201 del CNPP establece los “Requisitos de procedencia y verificación del Juez” como son:

I.                 “Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II.               Que la víctima u ofendido no presente oposición[2]. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

III.             Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”

3. En un procedimiento abreviado, respecto de la pena aplicar, la base es el mínimo, del cual se puede reducir hasta un tercio, tal y como lo señala el artículo 202, párrafo cuarto:

“En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.”

Sexto. Ahora bien, si la MEDIA ARITMÉTICA -la M.A. se determina sumando los extremos y dividiéndolos entre dos, ejemplo si la mínima es 2 años y la máxima fuera 4 años, la media sería 3 años- del delito no excede de 5 años, se podrá otorgar al sentenciado una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA -considerada por la norma como una solución alterna al procedimiento -artículo 184 del CNPP-.

Otorgada la suspensión se debe cumplir una o varias condiciones de las establecidas en el artículo 195[3] del CNPP.  

 

Espero que la información sea de utilidad.

 



[1] Son tipos penales independientes del artículo 236.

[2] La oposición en términos del CNPP consiste en lo siguiente: “Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.”

[3] Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

I.                 Residir en un lugar determinado;

II.                Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III.              Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV.              Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

V.               Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;

VI.              Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII.            Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

VIII.          Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX.              Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;

X.               No poseer ni portar armas;

XI.              No conducir vehículos;

XII.            Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII.          Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

XIV.          Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.


viernes, 28 de marzo de 2025

Que no se pierda la proporcionalidad porque estaríamos ante el segundo “pecado jurídico” de la semana.

Inidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán.

 

Que no se pierda la proporcionalidad porque estaríamos ante el segundo “pecado jurídico” de la semana.

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

El derecho penal debe ser la ultima ratio, donde se deba proteger los bienes jurídicos más importantes, cuando ya no fue posible su protección por otros medios. Es decir, si ya se hicieron todos los esfuerzos posibles por proteger bienes jurídicos, los llevamos al derecho penal.

En términos de lo que establece el artículo 22 constitucional la pena deben ser proporcionales al bien jurídico tutelado, señalando específicamente: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”; haciendo referencia con ello a la segunda porción normativa del primer párrafo del artículo en cita.

Los bienes jurídicos son aquellos que el legislador considera dignos de protección, de entre los más importantes podemos considerar la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio de las personas, algunos consideran la dignidad dentro de este grupo.

El día de ayer también publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20250327114352.pdf (página 62 a la 70) se propone la adición de los artículos 396, 397, 398 y 399, con el ánimo de proteger los derechos de los animales, atendiendo a las conductas desplegadas por los seres humanos en contra de determinadas especies animales, como pueden ser las lesiones que pongan o no en peligro la vida o la muerte misma.

Derechos dignos de protección, sí, pero que no se pierda la proporcionalidad y sólo de se habla en esta participación, el contenido lo analizaremos con posterioridad.

Los delitos al no referirse a la forma de persecución se consideran por regla general que se persiguen de oficio. Sólo a esos nos centramos ahora.

Se hace una clasificación de lesiones, similar a las lesiones que se efectúan en el cuerpo de los seres humanos, es decir si ponen o no en peligro la vida, considerando para ellos si tardan menos de 15 de días en sanar, si tardan más de quince días, si dejan cicatriz, si debilitan o perturban órganos o funciones o bien si hay pérdida de funciones u órganos, según la propuesta de adición de un artículo 397. Ésta pues, como se menciona, es similar a las lesiones que producen en el cuerpo de una persona, artículo 286 del CPEZAC, sin embargo, la diferencia radica en la forma de persecución, si la lesión es en contra de un humano y no ponen en peligro la vida la misma clasificación se persigue por querella, salvo que haya pérdida de funciones u órganos en cuyo caso las lesiones inferidas se perseguirán de oficio.

Como lo mencioné, derechos dignos de protección, pero que no se pierda la proporcionalidad, de las consecuencias jurídicas atribuibles luego hablaremos, pero dénle una revisada -pueden o no estar de acuerdo-, simplemente pondremos un ejemplo:

 

1.      Lesiones inferidas a seres humanos

“Artículo 286.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días;

El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.


2.      Propuesta de lesiones inferidas a animales no humanos (como los señala el Código Penal para el Estado de Zacatecas

 

        “ARTÍCULO 397.- Lesiones a Animal Doméstico. Las Lesiones Dolosas consisten en provocar     dolosamente cualquier otro daño en el cuerpo de un animal doméstico, de manera ilícita o injustificada, por utilización de cualquier agente externo. Al responsable se le aplicarán:

I-  De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;

…”

¿Se nota la diferencia o la similitud? la pena privativa de libertad es igual, pero la sanción pecuniaria si dista mucho una de otra. No vaya a considerar pues claro, puesto que los animales no se pueden querellar, ya que, si lo pueden hacer otros seres humanos. Sin embargo le pido lo consideren.


jueves, 27 de marzo de 2025

Cambiar norma que se persigue de oficio a querella, debía considerarse un “pecado jurídico”

Unidad Académica de Derecho. UAZ. Foto Abigail Gaytán.

 

Cambiar norma que se persigue de oficio a querella, debía considerarse un “pecado jurídico”

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP
 

Hoy se puede ver publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20250327114352.pdf (página 39 a la 45) una propuesta de reforma al artículo 349 Bis, contemplado en el capítulo correspondiente al delito de “Daño en las cosas” que pertenece a la familia de delitos contra el patrimonio.

En esta ocasión la participación se centra en el tercer párrafo del artículo en cita propuesto, que señala: Los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, serán perseguibles por querella”. Como es sabido, el texto vigente se considera como un delito que se persigue “previa denuncia” o como se conoce comúnmente “de oficio”, es decir, cualquier persona que tenga conocimiento del hecho puede interponer la denuncia, incluida la autoridad.

Sin embargo, la reforma propuesta pretende modificar la forma de persecución a “querella”, forma de persecución que implica que, sólo los afectados pueden querellarse ante la autoridad. Los delitos que se persigue por querella tienen la característica de que sólo afectan a un particular, pero no a toda la sociedad, lo cual escapa de esta propuesta, puesto que, se refiere entre otros al patrimonio público. (Registro digital: 17622.  Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2002-PS. “A este derecho del gobernado, como expresión de su voluntad para que penalmente se persiga al inculpado es lo que se conoce como querella. …El fundamento de la querella estriba en que ciertos delitos, por su poca relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del hecho, esto es, se trata de delitos cuyos efectos son considerados como lesivos únicamente al ofendido en lo particular y no así a la sociedad en general...)"

Eso es un terrible retroceso, debía ser un “pecado jurídico”.

Sobre el resto del contenido, luego hablamos. 


miércoles, 26 de marzo de 2025

Clasificación de los tipos penales atendiendo a su ordenación metodológica o metódica

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán



Clasificación de los tipos penales atendiendo a su ordenación metodológica o metódica


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigador UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

Atendiendo a esta clasificación los tipos son básicos, especiales o complementados

Serán básicos aquellos que no dependen de ningún otro para su análisis además de que son la base para generar otros tipos penales

Son especiales, cunado parten del tipo básico, se le agregan características que lo diferencian del tipo básico y se vuelve independiente de aquel.

Los tipos complementados por su parte son tipos que partiendo del básico, siguen subordinados a él -en ocasiones hasta para efectos de la consecuencia jurídica o punibilidad-, se le agregan características o peculiaridad que además de las que tiene el tipo básico, pero para su análisis siempre se debe recurrir a él. Los tipos penales pueden ser calificados, atenuados o bien agravados. Un tipo calificado siempre va a ser enunciado por la norma como tal, un agravado, si bien no está en la lista de calificados, sucede que por determinadas circunstancias -atendiendo al sujeto que lo realiza por ejemplo o quien es la víctima u ofendido- el legislador aumenta la sanción por ejemplo. Los atenuados por su parte disminuye la sanción.

Es decir, los tipos especiales excluyen al tipo básico y los complementados presuponen su existencia.

Ejemplo, con tipos contemplados en el Código Penal para el Estado de Zacatecas

 

Tipo básico o simple

Art. 317. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

No depende de ningún otro, es autónomo y es base para generar otros tipos penales.

Tipo Especial

Artículo 330.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

Parte del básico, ya que, como se puede ver, hay una acción de apoderamiento, en el básico es de cualquier cosa mueble; en el especial debe ser una o más cabezas de ganados, vean como toma como base el básico y le agrega algunas otras características, independizándose de aquel -hasta en el nombre, no se llama “robo de ganado, sino abigeato”

Tipo Complementado

Artículo 321.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III.Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;

IV.Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;

 O Como, sin estar en las calificativas del 321, la propia norma le da ese nombre:

 Artículo 322.- Se considerará como robo calificado y se impondrán las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, al que se apodere en el campo de algún instrumento rural o máquina de labranza, o de frutos cosechados o por cosechar, o lo consume en un apiario o cualquier otra industria rural.

Como pueden ver cada fracción del 321 es una calificativa, es una circunstancias o peculiaridad diferente a lo que contempla el 317, que sirve de base, porque como pueden notar ya no me define lo que es el robo, sino que remite a él; así pues, si hay una acción de apoderamiento de cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien puede disponer de ella y se hace con violencia en las personas, entonces la conducta se califica. Como se dijo parte del básico y sigue subordinado a él incluso para determinación de la punibilidad.

 

Si se ve el artículo 322, tiene la misma estructura, no me define lo que es el robo, sino que me remite a él, incluso para la  punibilidad, pero me señala que es calificado.

Atenuado. Como el robo de uso:

Artículo 325.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de tres meses a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

Parte del básico y disminuye la sanción aplicable en el caso no se atiende al monto de lo robado sino que le da su propia punibilidad.

Las atenuantes lo que hacen es disminuir la consecuencia jurídica, pero sigue siendo un robo. El propia legislador considera que si se cometió un apoderamiento, en este caso cambia el verbo apoderar por tomar, que en ambos casos se trata de asirse a algo para sacarlo del ámbito jurídico de quien puede disponer de las cosas, sólo que el robo de uso, no existe ánimo de dirigirse como dueño, sino sólo quiere usar la cosa y luego devolverla.

Agravado. No es un tipo especial, a que me hace referencia al tipo básico, si se nota, no tiene verbo rector de la acción sino que dice “robe”, es decir me remite al tipo básico de robo. Ejemplo:

Artículo 326.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito, al que robe postes, alambre y otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe cableado para conducir electricidad, transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo, motores o parte de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería, vivienda o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.

Se confunde con las calificativas e incluso se analizan a la par, sin embargo el legislador no los llama calificados ni agravados, pero si cambia la forma de sancionarlo, atendiendo al tipo de objetos sobre los que recae el apoderamiento y le da su propia sanción, es decir, igual que al atenuado, no lo sujeta al monto de lo robado

 

Igual se puede ser un ejercicio con el homicidio:

El tipo básico u homicidio simple está en el artículo 293

Los tipos complementados calificados de homicidio están contemplados en el artículo 301

Los complementados atenuados de homicidio están en el 298 -pueden ser en riña o duelo y tiene sus propias reglas-

Y el tipo especial puede ser como el parricidio, artículo 306: el feminicidio, artículo 309 Bis; ambos partes del básico, que determina privar de la vida a alguien, pero ese alguien en los tipos especiales, deben ser, como en el caso del primero un ascendiente consanguíneo y en línea recta, pero además debe saber el parentesco que une el activo con el pasivo -en el caso, la víctima-.

 

Muchos tipos son sólo básicos, porque ellos el legislador puede generar nuevos tipos, o bien agravarlos, calificarlos, atenuados o volverlos especial.

 

Espero que quede claro.
Saluditos.