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| Imagen del considerando segundo correspondiente al Decreto 541. |
Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente
Por Abigail Gaytán Martínez
Espacio determinado por docentes de la Unidad Académica de Derecho, Universidad Autónoma de Zacatecas, como parte del Proyecto UAZ-2016-37194, proyecto UAZ-2018-37697 y proyecto UAZ-2021-38332 . Su finalidad, fortalecer conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza-aprendizaje de personas interesadas en el Derecho Penal (estudiantes y profesionistas).
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| Imagen del considerando segundo correspondiente al Decreto 541. |
Se derogó el tipo penal de "peligro de contagio" y se quedó un pendiente
Por Abigail Gaytán Martínez
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| Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
Retroactividad
Abigail Gaytán Martínez
La última vez que revisé el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba en su párrafo primero:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.”
Una norma debe ser interpretada cuando sea oscura, cuando no
sea clara, sin embargo, cuando se señala “a ninguna” se entiende que es A
NINGUNA -según la Real Academia Española “Expresa la inexistencia de aquello denotado por el nombre al que modifica.”,
lo que implica que se refiere a cualquier tipo de norma, ya sea sustantiva o adjetiva,
general o especial, del fuero federal, del fuero común o del fuero militar; de
cualquier tipo de materia: penal, administrativa, laboral, civil, mercantil,
fiscal, etc. Repito, a NINGUNA, sí, a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo
cuando su aplicación cause un perjuicio, a contario sensu si la ley
beneficia al destinatario, ésta deberá aplicarse.
Todo lo que se diga después respecto de este párrafo, es
discutible, por decir lo menos.
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| Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán |
Reconocimiento
Lic. Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente de la Unidad Académica de
Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Zacatecas, Zac., a 11 de septiembre
de 2025
El
día de ayer ocurrió una tragedia en Iztapalapa, alcaldía de la Ciudad de
México. El conductor de una pipa cargada con miles de litros de gas perdió el
control del vehículo, volcó, el gas escapó y casi de inmediato sobrevino una
enorme explosión que alcanzó personas, vehículos, viviendas y comercios.
El
saldo conocido hasta el momento de escribir estas líneas es de seis personas
muertas y ochenta y seis heridas, algunas de ellas reportadas como muy graves.
Me
enteré del hecho y de sus consecuencias a través del noticiero “En Punto” de
Televisa y las imágenes transmitidas me impactaron en dos sentidos:
1. La magnitud del resultado del hecho
de tránsito y la posterior explosión. No es fácil contemplar la muerte
prematura de un semejante y menos cuando es resultado del fuego, ¿será un miedo
inculcado por la amenaza de ir al infierno o al purgatorio al pasar a la otra
vida?, no lo sé, lo cierto es que me impacta.
2. La respuesta inmediata de
transeúntes y vecinos para ayudar, con cualquier medio a la mano a sus
semejantes, a desconocidos en desgracia y, para tratar de apagar el fuego y así
impedir mayores males.
Este
último me llevó a un viaje en el tiempo, a experiencias, pocas, vividas en esa
gran ciudad y a la transformación de una opinión en una certeza o, mejor
expresado, a la confirmación de una certeza.
Me
explico.
Soy
originario del Estado de Zacatecas, México, y de niño viajé a la ahora Ciudad
de México con mis padres. Me impresionó desde luego el tamaño, enorme para los
parámetros de un oriundo de una ciudad, de un Estado con poca población y
ciudades acordes a ella; la pérdida de identidad, no conozco a nadie y nadie me
conoce, el intenso tráfico diurno de todo tipo de vehículos, el equipamiento
urbano, el triste ulular de las sirenas de los vehículos de emergencia en el
silencio de la madrugada y un largo etcétera.
Desde
entonces comencé a pensar cómo sería la vida de las personas en esa ciudad y
cuál sería su reacción frente a los desafíos que les planteaban las distancias,
la contaminación, la falta de servicios evidente en varias zonas, el transporte
público deficiente, atestado, peligroso, pero, sobre todo, el cómo
reaccionarían: ¿ante la pérdida de identidad no tendrían interés en los demás?,
por las horas perdidas en traslados ¿se comportarían de forma grosera,
agresiva, con los demás?
Tuve
una primera respuesta el 19 de septiembre de 1985, cuando ocurre un sismo de
magnitud 8.1, que prácticamente destruyó la ciudad y causó miles de muertes.
Esas personas, esos habitantes de la ciudad, se encargaron de remover
escombros, rescatar heridos o cuerpos, trasladarlos, en suma, atender la
emergencia ante la ausencia del Estado que en ese entonces no contaba con
instituciones civiles para enfrentar desastres.
Lustros
después, ahora el 7 de septiembre de 2017, ocurre un nuevo sismo de magnitud 8.2
y de nuevo los vecinos acudieron en los momentos posteriores a realizar el
mismo apoyo que en el caso anterior, a la llegada de las instituciones civiles
y militares con que ya se contaba para esos eventos, no se retiraron, siguieron
apoyando con su esfuerzo físico, llevando alimentos y agua a los rescatistas,
guardando silencio cuando era necesario.
A
la fecha y ante la volcadura y posterior explosión de la pipa cargada de gas,
las imágenes transmitidas en el noticiero mostraron otra vez la empatía, la
solidaridad de los vecinos: cadenas humanas pasando de mano en mano baldes con
agua para tratar de apagar el incendio tanto de la pipa como de los vehículos
que transitaban por el lugar y que fueron alcanzados por el fuego, personas
excavando con sus manos en las áreas verdes para extraer tierra, colocarla en
sábanas y con ese elemento correr a tratar de apagar fuegos, y, quien al
momento de la explosión cubrió con su cuerpo a un ser querido.
Llegaron
los cuerpos de emergencia y de auxilio, pero en esos primeros momentos de
desgracia, ahí estuvieron vecinos y quienes circulaban por el lugar, para
ayudar, para consolar, para albergar a quienes resultaron lesionados.
Todavía
no encuentro el sentimiento que me provocó el dicho de una vecina que ayudó a
varias personas lesionadas, a una de ellas la introdujo a su domicilio “porque
estaba desnuda”; la empatía, la solidaridad, sí, pero también la decencia.
Este
es un reconocimiento a los habitantes de esa ciudad, decirles que lo que
ocurrió ayer, su actitud valerosa y desinteresada, lo que dice de ellos, me
provocó una profunda emoción al grado que al comentarlo con mi esposita se me
quebró la voz y las lágrimas se asomaron a mis ojos.
En
este tiempo que nos hemos llenado de banalidades, tiempo en que llamamos héroes
a cualquier persona, hasta a animales, tal vez debemos repensar, ante la luz de
lo que hicieron y hacen esos ciudadanos, en el significado de las palabras,
héroe, una palabra gastada que debemos revalorar para poder utilizarla sin que
suene hueca.
Para
poder decir “ellos son héroes” y que todos entendamos que nos referimos a
personas que, sin la preparación necesaria, sin medios adecuados, asumiendo
riesgos, acuden de forma desinteresada en auxilio de otros, familiares, amigos
o, mayormente, desconocidos.
Mientras
recobramos el valor de la palabra, un emocionado reconocimiento para ellos.
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| Imagen y video: Abigail Gaytán. |
Extorsión, una iniciativa apresurada en Zacatecas
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora Unidad
Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de
Investigadoras e Investigadores nivel I
Perfil PRODEP
A partir de la primera
semana de julio del 2025 se presenta y ejecuta la “Estrategia nacional contra la
extorsión”[1], como parte de ella se
presenta una iniciativa de adición al artículo 73 fracción XXI de la Constitución
política de los estados unidos mexicanos, a efecto de dotar
al Congreso de la Unión de facultades para legislar en la materia, por lo que se
prevé que una vez que se realice la adición propuesta por el ejecutivo federal, se expida la “Ley general contra
la extorsión”, con ello se busca qué “…que permita perseguir de oficio dicho
delito, proteger a las víctimas, que el Estado se asuma como víctima y atienda
el delito.” -la cita se puede corroborar en la liga correspondiente a la Estrategia-.
No me
queda claro como el estado se asume como víctima, no es titular del bien jurídico,
en todo caso podría ser un ofendido; si atendemos a la Ley general de víctimas
en su artículo 4, sólo pueden ser víctimas directas, indirectas, potenciales,
etc. las “personas físicas o, grupo, comunidades u organizaciones sociales”,
pero eso lo hemos visto con anterioridad.
En el caso
me llama la atención que el martes 12 de agosto de 2025, se presenta ante la Legislatura[2] del Estado, iniciativa para reformar el artículo 261 del CPEZAC que establece el tipo basíco de extorsión y sus agravantes con seguimiento a la Estrategia nacional en comento, al presentarse ésta, se prevé como
ya se mencionó, la existencia en el futuro no muy lejano de una ley general en
la materia, a la que indiscutiblemente Zacatecas tendrá que alinearse.
Más aún con
base en la propia estrategia, el día de ayer el Consejo Nacional de Seguridad
Pública[3] acordó que una vez que se
emita la ley, las entidades federativas deberán homologar sus legislaciones partiendo
de un tipo básico y tipos complementados agravados.
Entonces,
creo que valdría la pena esperar un poco más a efecto de no aprobar una reforma
y luego una homologación de esta a la futura ley general. Si a esto le agregamos
que el tipo penal que se propone ya trae una violación a la propia norma penal
zacatecana, específicamente al primer párrafo del artículo 26 del Código Penal
para el Estado de Zacatecas que a la letra dice “La multa consiste en el
pago de una suma de dinero al Estado, la cual será fijada por el juez de
acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas
sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo,
permanente o continuado.”, y la iniciativa propone la imposición de una multa
de ¡2 mil a 3 mil UMA’s!, digamos por decir lo menos, que podemos esperar.
¿Como
estamos y a dónde queremos llegar?
1. Tipo penal
actual:
Artículo 261.- Comete
el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o provecho,
para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando
para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su
persona o en la persona de otro.
Al que comete el delito
de extorsión se le impondrá de tres a catorce años de prisión y multa de
cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.
Las penas se aumentarán
en dos terceras partes cuando el delito se realice por una persona que se
encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social, un
servidor público, integrante o exintegrante de una corporación de seguridad
pública o privada.
En el caso del servidor
público o integrante de una corporación de seguridad pública, se le impondrá,
además, la destitución del empleo o cargo público y se le inhabilitará de cinco
a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Las penas contenidas en
este artículo se aplicarán con independencia de las que correspondan por otros
delitos que resulten.
2. La propuesta,
tipo básico y agravantes; las agravantes al imponer la multa, implicaría violar
doblemente el artículo 26 es decir la multa a imponer sería de 4 mil a 6 mil UMA’s:
Al que obligue a otro a
dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para
otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de 10 a 14
años de prisión y de 2 mil a 3 mil unidades de medida y actualización.
Las penas se aumentarán
al doble cuando:
I.
El delito se cometa en contra de persona
mayor de 60 años de edad.
II.
El delito se realice por una persona que
se encuentre privada de su libertad en un centro de reinserción social,
servidora pública o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad
pública o privada. Además de la pena se impondrá la destitución del empleo,
cargo o comisión público, y se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena
de prisión impuesta para desempeñar cualquier cargo público o comisión.
III.
Se utilice como medio comisivo la vía
telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación
electrónica o se emplee imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo.
IV.
En la comisión del delito:
a)
Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos;
b)
Se emplee violencia física;
c)
Se emplee cualquier mecanismo o amenaza, para hacer creer a la víctima, la
supuesta intervención en el delito de algún grupo vinculado a la delincuencia
organizada o asociación delictuosa sin ser ello cierto, aún y cuando ello sea
solo para lograr que la víctima no denuncie el hecho; y
d)
Se emplee violencia física o moral para exigir el cobro de un daño, derivado de
un hecho de tránsito.
Sólo se hacen algunas reflexiones. Ojalá y esperemos la reforma constitucional y la expedición de la ley reglamentaria.
[3] https://www.youtube.com/watch?v=yGslJQpeUtU minuto 47:53
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| Unidad Académica de Derecho UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
Norma penal en blanco ¿qué
significa?
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora Unidad
Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras
e Investigadores nivel I
Perfil PRODEP
Bajo el principio de legalidad nullum
crimen sine poena, nullum poena sine lege certa -no hay delito sin pena, ni
pena sin ley determinada-, soporte del artículo 14, párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “En los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.”; lo que significa que la conducta desplegada
por el sujeto activo, debe encuadrar perfectamente con la hipótesis normativa,
es decir, debe haber tipicidad.
Para no abrir la puerta a la incertidumbre
e impedir que se comentan arbitrariedades, la norma debe ser concreta, no debe
ser imprecisa, ni vaga, ni abierta o amplia; debe estar estructurada de tal
manera que permita que cualquier conducta encuadre perfectamente con el tipo
penal.
No obstante lo anterior, aun cuando
la norma debe señalar los elementos constitutivos del tipo penal, en términos de
lo ya señalado, existen normas que para completar la determinación de aquellos -los
elementos constitutivos-, remite a otra norma, ya sea en la propia ley o en una
norma diversa. A ello se le conoce como una NORMA PENAL EN BLANCO. La limitante de remisión o reenvío es que,
sólo puede ser a una norma secundaria -también conocidas como reglamentarias-,
lo que elimina a los reglamentos.
Ejemplos de normas en blanco integradas
en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:
Ejemplo 1. Una norma penal en blanco estructurada
perfectamente y establecida en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:
Abandono
de familiares
Artículo
251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria
respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle
los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265
y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de cinco a ocho años
y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco cuotas.
El legislador, para efecto de determinar las
necesidades -alimentos-, remite a la ley reglamentaria de la materia y enuncia específicamente
los artículos que estipulan qué comprenden los alimentos.
Ejemplo 2. Una norma penal en blanco que completa
los elementos constitutivos del tipo remitiendo a otra ley reglamentaria, sin
identificar el artículo que lo prevé y que obliga a quien la interpreta o
aplica a realizar una búsqueda:
Violencia
familiar
Artículo 254 Bis.- Violencia
familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión
grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma,
con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física,
psíquica, sexual, económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no
causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.
Para
los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia
en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.
La propia norma omite especificar
las formas de violencia y remite tanto a una ley general como a una ley de competencia
estatal, ambas normas reglamentarias o secundarias.
Ejemplo 3. Una norma penal en blanco que remite
a otro artículo de la misma ley:
Amenazas
Artículo
257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda,
ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice
medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de
hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera
personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o
computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de
grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa
de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en
el estado…
Artículo 257 Ter.- Se
aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace
referencia el artículo anterior, si además:
I.
Se hace el requerimiento del pago de forma
ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja
como referencia o aval;
II.
Si se hace de forma personal o telefónica
fuera de días y horas hábiles de atención al público;
III.
Si se hace por vía telefónica desde número
privado o no identificable, o
IV.
Si quien hace el requerimiento por
cualquier medio, no se identifica en ese momento.
Es decir, al agravar la conducta de
amenazas y para efecto de no incorporar los supuestos del “artículo anterior”, simplemente
remite a aquel cuando dice “si además” es decir, lo descrito en el artículo 257
Bis y lo que señala alguna de las cuatro fracciones del 257 Ter.
Sobre la constitucionalidad de las NORMAS PENALES EN BLANCO, la interpretación ha generado lo siguiente:
NORMAS
PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN
EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL.[1]
Los denominados "tipos penales en blanco" son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las "normas penales en blanco" no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter -como los reglamentos-, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales.
ATAQUES
A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y
RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL.[2]
A
la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal
contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73,
fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con
claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes,
incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y
plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones
estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se
proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de
reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo
para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171,
fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva
compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo
de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y
circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que
remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno
de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el
contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo
Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin
necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el
ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en
materia de delitos y faltas federales.
Las
NORMAS PENALES EN BLANCO serán más fácil de ubicar a partir de ahora. O al
menos eso espero.
[1] Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170250. Instancia:
Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 10/2008. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008,
página 411. Tipo: Jurisprudencia
Amparo
en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión
333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de
junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime
Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión
999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el
asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de
jurisprudencia 10/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de treinta de enero de dos mil ocho.
[2]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170393. Instancia:
Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J.
5/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII,
Febrero de 2008, página 129. Tipo: Jurisprudencia
Amparo
en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión
333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de
junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime
Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión
999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el
asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de
jurisprudencia 5/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho.
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| Foto: Abigail Gaytán |
Si se aumenta la pena de prisión,
se viola la propia norma penal -feminicidio-
Se ha escuchado una y mil veces
que el aumento de las penas no inhibe la comisión de conductas delictivas, sin
embargo, como si fuera una especie de abuso del ius puniendi, el
legislador continúa tratando de resolver los problemas sociales con la aplicación
de este tipo de medidas. No puede uno descuidarse porque los legisladores
zacatecanos ya están presentado propuestas de reforma al Código Penal; tal es
el caso de la iniciativa publicada en la Gaceta del Poder legislativo del
Estado de Zacatecas, Tomo VI, 124, del 26 de junio de 2025.[1]
Se pretende incluir una
agravante al delito de feminicidio establecido en el artículo 309 bis, la
agravante se considera atendiendo a la calidad específica de las víctimas
directas e indirectas del delito “…víctima
con edad de 6 a 18 años, embarazada, adulta mayor, con discapacidad, cuando el
delito se ejecute en presencia de hijas o hijos de la víctima que sean menores
de edad…” o a la
calidad específica del sujeto activo “…cuando el sujeto activo sea persona
servidora pública y haya incurrido en esa conducta aprovechando tal carácter.”
El aumento de la punibilidad al
cumplir con las calidades específicas señaladas, se propone se aumente tratándose
de la de prisión, hasta en un tercio de la señalada para el feminicidio que está
fijada de treinta a cincuenta años.
Es decir, como el término “hasta”
implica que se puede aumentar máximo un tercio de la pena, significa que se podría
aplicar de la siguiente manera:
|
Mínimo para el feminicidio son 30 años |
Un tercio del mínimo son 10 años |
Mínimo puede ser de hasta 40 años |
|
Máximo para el feminicidio son 50
años |
Un tercio del máximo son 16 años, 8 meses
|
Máximo puede ser de hasta 66 años, 8 meses |
Problema 1. La banda punitiva
-mínimo y máximo- disminuirá considerablemente, lo que impedirá al juzgador al
momento de la punición aplicar lo que establece los artículos 51[2] y
52[3]
del CPEZAC.
Problema 2. La máxima, aun cuando
sólo fuera aplicable un día, tres meses -que es la pena de prisión mínima
aplicable en Zacatecas-, o algunos años, rebasaría la pena máxima -de 50 años- establecida
en el artículo 21[4]
del CPEZAC.
Problema 3. La iniciativa, de
aprobarse como está sería violatoria de la propia norma penal zacatecana.
Problema 4. El propio legislador al
analizar varias iniciativas señala lo que se ha mencionado en la presente
participación, es decir, no escucha sus propias palabras, ya que señala en el
documento de referencia lo siguiente:
“Finalmente,
esta Comisión, escuchando la opinión de operadores jurídicos, estima que son
improcedentes algunas de las propuestas contenidas en las iniciativas en
estudio, por las razones que a continuación se explican:
a)
La propuesta de incrementar las penas máximas para el feminicidio es
inatendible, puesto que contradice lo establecido por los artículos 21 y 26 del
Código Penal, que determinan el umbral de las sanciones en Zacatecas limitando
a en cincuenta años la prisión y a trescientas sesenta y cinco veces el valor
diario de la UMA las multas, y …”
Tal vez si sea necesario el aumento
de la pena privativa de libertad, pero ¿cuál es el objetivo si no se puede aplicar
una pena mayor a los 50 años en Zacatecas?
El texto publicado en la Gaceta
es el siguiente, lo resaltado en negritas por la fuente “Legislatura Zacatecas” y subrayado propio, corresponde a la adición propuesta:
“Artículo
309 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida
a una mujer por razones de género. A quien cometa el delito de feminicidio se le
impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y multa de trescientas a
trescientas sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena de prisión establecida para este delito aumentará hasta en un
tercio, tratándose de víctima con edad de 6 a 18 años, embarazada, adulta
mayor, con discapacidad, cuando el delito se ejecute en presencia de hijas o
hijos de la víctima que sean menores de edad o cuando el sujeto activo sea
persona servidora pública y haya incurrido en esa conducta aprovechando tal
carácter.
Se
considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I.
a
VIII. …IX. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una
actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
…
Además
de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá
todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter
sucesorio, así como la patria potestad, custodia, tutela o curatela de los
hijos de la víctima; para ello, la autoridad competente ponderará siempre el
interés superior de la niñez, en términos de la legislación aplicable.
…
…
…”
De las otras iniciativas, hablaremos después.
[2] Artículo 51.- Dentro
de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las
sanciones establecidas para cada delito teniendo en cuenta las circunstancias
exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas
en el artículo siguiente.
[3] Artículo 52.- En
la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I.
La
naturaleza de la acción u omisión, de los medios empleados para ejecutarla, la
extensión del daño causado y del peligro corrido;
II.
La
edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del
sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus
condiciones económicas;
III.
Las
condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del
delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados,
así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones
sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión, que demuestren el mayor o menor grado de culpabilidad
del delincuente.
El juez deberá tomar conocimiento
directo del sujeto, de la víctima, y de las circunstancias del hecho en la
medida requerida para cada caso.
[4] Artículo 21.- La
prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses
a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al
efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.
Cuando la ley fije solamente el
máximo de una pena de prisión, el término mínimo de esa pena será de tres
meses.
Elección del Poder Judicial en Zacatecas
El Re-redondeo o el
redondeo bis de calificaciones
Licenciado Jorge Alberto Pèrez Pinto
Docente de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Transcurre en México el proceso
para elegir -de forma parcial- a integrantes del Poder Judicial Federal y de
los poderes Judiciales de algunos Estados de la República.
La elección se da por primera
ocasión en México y para su celebración se requirió reformar primero la
Constitución federal y posteriormente a las de los Estados que la llevaron a
cabo.
La participación del que esto
escribe se circunscribió -en principio-, a ejercer el derecho ciudadano al
voto, pero ahora ocurre en Zacatecas un hecho que lleva a una reflexión.
A través de los medios de
comunicación (Diario NTR del 11 de junio de 2025, nota de Alejandro Wong “Les
redondean calificación para que sean jueces”), se informó que los Consejeros
del Instituto Electoral del Estado decidieron “redondear” -al alza-, el
promedio de las calificaciones de cinco de los candidatos a efecto de que
cumpliera con el requisito constitucional sobre el particular, y para ello,
invocaron la reglamentación interna de la Universidad Autónoma de Zacatecas,
por ser la Institución de la que egresaron.
Vamos entonces por partes:
1. La
Constitución del Estado fue reformada el mes de enero de 2025 y, entre los
cambios que se introdujeron, consta el relativo a los requisitos para ser Juez,
de forma particular interesa el relativo al promedio:
“Artículo 107.
Para ser jueza o juez, se necesita:
I…
II. Contar el
día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96 de esta
Constitución,
con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido
un promedio
general de calificación de, cuando menos, ocho puntos o su equivalente y de nueve
puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se
postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado…”.
Claro como el
agua, “…promedio general de calificación de, cuando menos, ocho puntos o su
equivalente y de nueve puntos o equivalente…”.
El promedio
general de calificación se forma con las calificaciones finales obtenidas
a lo largo de la carrera.
2. Ahora
bien, los Consejeros del Instituto Electoral, invocan las reglas de la
Universidad Autónoma, en concreto se refieren a Reglamento Escolar General de
la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, reglamentario
de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Institución y de sus
Estatutos.
Entonces, la Ley
Orgánica y la normatividad que de ella deriva, son los instrumentos legales
para organizar el funcionamiento interno de la Institución.
Primera llamada:
la normatividad no puede ser aplicada por actores externos.
El Reglamento
invocado por el Instituto Electoral señala en su artículo 2:
“El Reglamento
Escolar General tiene por objeto regular la situación escolar de los
estudiantes en los niveles medio, medio-superior, superior y posgrado de la
Universidad Autónoma de Zacatecas.
La situación
escolar comprende los procedimientos para: a) el ingreso: selección, admisión,
inscripción, convalidación, equivalencia y revalidación de estudios; b) la
permanencia: reinscripción, bajas, derechos, estímulos académicos,
obligaciones, evaluación, y servicio social; y c) el egreso: la certificación,
diploma y obtención de grado y posgrado”.
Y en su artículo
3, define quienes son estudiantes:
“Son estudiantes
de la Universidad, quienes estén inscritos formalmente en un programa
sancionado por el Consejo Universitario, cumplan con los requisitos y
obligaciones previstos por la Ley Orgánica, el Estatuto General y el presente
Reglamento y no hayan perdido esa calidad en los términos de los artículos 166
del Estatuto General y 29 de este Reglamento”.
Segunda llamada:
no regula, no aplica para quienes ya egresaron de la Universidad, como es el
caso de quienes fueron beneficiados por el “redondeo” de calificaciones.
3. El
hecho en análisis fue fundamentado en lo establecido en el artículo 103 del
propio Reglamento:
“Como resultado
del proceso de evaluación, con fines de acreditación la calificación se deberá
expresar en cada unidad didáctica, curso, prueba o examen mediante el sistema
decimal.
Las
calificaciones se deben expresar en números enteros dentro de la escala
decimal, para efectos del reconocimiento oficial de estudios y se deberá
ajustar de la siguiente manera:
0 a 0.5 0
0.6 a 1.5 1
1.6 a 2.5 2
2.6 a 3.5 3
3.6 a 4.5 4
4.6 a 5.5 5
5.6 a 6.5 6
6.6 a 7.5 7
7.6 a 8.5 8
8.6 a 9.5 9
9.6 a 10 10
…”
Tercera llamada:
esta regla se aplica al momento de expresar la calificación final del(a)
alumn(a) en cada materia del plan de estudios relativo, es decir, el “redondeo”
ya hacia una calificación superior, ya a una inferior, ya se aplicó.
4. Aún
más, existe una forma de que el(a) estudiante, eleve esa calificación final y
está prevista en el artículo 120:
“Los estudiantes
de educación media, media superior y licenciatura, que habiendo aprobado una
unidad didáctica con baja calificación y tengan interés por incrementar el
promedio, podrán renunciar a la calificación.
La renuncia
deberá realizarse por escrito, dirigida al Consejo de Unidad correspondiente,
durante el ciclo inmediato posterior al que concluye, ya sea para cursar
nuevamente la unidad didáctica de que se trate, o bien, optar por presentarla a
título de suficiencia”.
Cuarta llamada:
Si era el deseo de los beneficiados por el Instituto Electoral de mejorar su
calificación, existía la posibilidad en su momento, en su ciclo como
estudiantes, no después de egresar.
5. Por
último resulta necesario comentar que, una vez efectuado el reconocimiento
oficial de estudios, ninguna autoridad está facultada para modificarlo, ni
siquiera la autoridad educativa estatal o federal.
Conclusión. El
“redondeo” aplicado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es
improcedente, es ilegal, porque asume funciones que no le corresponden y aplica
una norma que rigió y se aplicó cuando los beneficiarios fueron estudiantes.
Con certeza
podemos decir, que el acuerdo será recurrido.
Zacatecas, Zac., a 15 de junio de 2025.
Fuente. Reglamento Escolar General de la Universidad Autónoma de Zacatecas. https://case.uaz.edu.mx/wp-content/uploads/2021/01/Reglamento-Escolar-General.pdf