Unidad Académica de Derecho, UAD, UAZ. Foto Abigail Gaytán |
LOS MAYORES DE 12 Y
MENORES DE 18 AÑOS ANTE LA LEY PENAL
Todo aquél que estudia
derecho penal sabe que los menores de 18 años no cometen delitos, las conductas
que despliegan se consideran “hechos típicos” o “hechos que la ley señala como
delitos”.
Se consideran así
conductas típicas y antijurídicas, ¿por qué? Porque son manifestaciones de la personalidad
de los menores en relación con el mundo que los rodea, estas conductas están
tipificadas por la norma – hay un tipo penal al que se adecúa la conducta de
los menores- y por lo tanto al realizarlas, se vuelven antijurídicas formal y
materialmente -porque violan la norma y porque afectan los bienes jurídicos de
las personas-.
Sin embargo, no
pueden ser culpables, la culpabilidad entendida como el reproche penal que se
hace una persona por la comisión de un delito; así la culpabilidad es un
elemento esencial del delito -el delito es una conducta típica, antijurídica y
culpable-, por otro lado, el hecho típico es únicamente una conducta típica y
antijurídica.
Los elementos de la
culpabilidad son la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la
exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Al no ser imputables los
menores de 18 años, no pueden ser culpables.
Si no cometen
delitos, no se puede aplicar una pena, se aplica una medida de seguridad o
medida de sanción, con base en el “procedimiento para adolescentes” establecido
en el libro tercero de la Ley nacional del sistema integral de justicia
penal para adolescentes.[1]
La propia ley
establece quienes son considerados niños para efectos de la imposición de medidas
de seguridad -medidas de sanción denominadas así por la ley- como consecuencia de
la comisión de una conducta determinada como “un hecho que la ley señala como
delito” como se establece en el primer párrafo del artículo 4:
Artículo 4. Niñas
y Niños
Las niñas y niños,
en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un
hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.
[…]
Y los ubica en grupos
de edad para efectos de la imposición de las medidas de seguridad:
Artículo 5. Grupos
de edad
Para la aplicación
de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:
I.
De
doce a menos de catorce años;
II.
De
catorce a menos de dieciséis años, y
III.
De
dieciséis a menos de dieciocho años.
Las medidas de
seguridad -medidas de sanción- aplicables pueden ser no privativas de la
libertad o bien, privativas o restrictivas de la libertad, según lo establece
el artículo 155 de la Ley nacional del sistema integral de justicia penal
para adolescentes:
Las medidas de
sanción que se pueden imponer a las personas adolescentes son las siguientes:
I. Medidas no privativas
de la libertad:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento;
c) Prestación de
servicios a favor de la comunidad;
d) Sesiones de
asesoramiento colectivo y actividades análogas;
e) Supervisión
familiar;
f) Prohibición de
asistir a determinados lugares, conducir vehículos y de utilizar instrumentos,
objetos o productos que se hayan utilizado en el hecho delictivo;
g) No poseer
armas;
h) Abstenerse a
viajar al extranjero;
i) Integrarse a
programas especializados en teoría de género, en casos de hechos tipificados
como delitos sexuales;
j) Libertad Asistida.
II. Medidas
privativas o restrictivas de la libertad:
a) Estancia
domiciliaria;
b) Internamiento,
y
c)
Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.
En el segundo párrafo
del artículo 155 señala que el juez puede imponer medidas simultaneas o
alternas, siempre que sean compatibles
El Juez podrá
imponer el cumplimiento de las medidas de forma simultánea o alterna, siempre
que sean compatibles. En todos los casos que se apliquen medidas de sanción, se
impondrá además la medida de reparación del daño a la víctima u ofendido.
El internamiento
deberá aplicarse como último recurso. Las reglas para la determinación de las
medidas están establecidas en el artículo 145 de la ley de la materia:
Grupo de 12 años
cumplidos y menos de catorce (Grupo etario I) no se puede imponer una medida
privativa de libertad y de las no privativas de libertad sólo se les
puede imponer una medida y máximo por un año:
En ningún caso
podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al
momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos
de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de
libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer
una medida de sanción.
Grupo etario II y II,
cuyas edades oscilen entre los catorce años y menos de 18, pueden imponerle
hasta dos medidas incluida la privativa de libertad, que puede cumplir, simultánea,
alternativa o sucesivamente, siempre que sean compatibles
Para las personas
que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos
de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas
de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no
privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna
o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas
se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.
La medida privativa
de libertad como se ha mencionado se debe utilizar como la ultima ratio
y por el tiempo más breve posible según lo que establece la propia norma “Las
medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda.”
La duración máxima
de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de
la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de
dieciséis años, será de tres años.
La duración máxima
de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que
al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos
de dieciocho años será de cinco años.
Las medidas de
sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas
establecidas en el artículo 164[2] de esta Ley.
Para la tentativa
punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de
libertad.
A pesar de que, la
norma refiere al artículo 164 para determinar el tipo de conductas que ameritan
la imposición de la medida en internamiento, hace la aclaración en el último párrafo
del artículo 145, precisa lo siguiente:
La duración máxima
del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio
calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados
como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.
Es justo mencionar
que las medidas de sanción no son consideradas penas, sino medidas de seguridad
como se ha mencionado y que tienen un carácter socioeducativo, tal y como lo
señala el artículo 30 de la ley de la materia:
Las medidas de
sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la
persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno
desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.
En la ejecución de
las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte
en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades
y su sentido de la responsabilidad.
Se debe tomar en
consideración que las reglas de imposición de medidas de sanción a menores de
edad entre los 12 y los 18 años, se derivan de la disposición constitucional
-artículo 18- y que esta tuvo como origen la ratificación que México hizo de la Convención sobre los
Derechos del Niño[3]
el 21 de septiembre de 1990 y a
partir de ello México fue adecuado paulatinamente la disposición que protegen
los derechos de los niños.
[1] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de junio de 2016.
[2] Artículo 164. Internamiento
El internamiento se utilizará como medida extrema y
por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento
de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se
encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá
contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta
medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades
exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la
realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas,
a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.
Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el
internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal
o sus equivalentes en las entidades federativas:
a) De los delitos previstos en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación
delictuosa;
e) Contra la salud, previsto en los artículos 194,
fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y
los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los
artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;
f) Posesión, portación, fabricación, importación y
acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea;
g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades,
incluyendo el feminicidio;
h) Violación sexual;
i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o
dejen incapacidad permanente, y
j) Robo cometido con violencia física.
[3] https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf
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