Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán |
Consentimiento
del titular del bien jurídico, Causa de atipicidad
En
el análisis dogmático del delito, se había tratado al consentimiento del
titular del bien jurídico como una causa de justificación, es decir, como una
causa que elimina la antijuridicidad, tal y como se analizó en la participación
del año 2016 y que se encuentra disponible en la liga https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/consentimiento-del-titular-del-bien.html.
Análisis que se sustentó entre otras fuentes, en los criterios de la Corte y
sus tribunales https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007870
A
partir de las reformas al Código Penal para el Estado de Zacatecas, publicadas en
el Periódico Oficial del Zacatecas en fecha 31 de agosto del 2019 y vigente a
partir del 1° de enero del 2020, el CONSETIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO,
se considera una causa de atipicidad, es decir como una causa que elimina la
conducta típica.
Su
fundamento legal se encuentra en el artículo 13, apartado A, fracción III del Código
Penal para el Estado de Zacatecas dentro de las denominadas “circunstancias
excluyentes de responsabilidad”:
Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:
A.
Causas
de atipicidad:
[…]
III.
Consentimiento
de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para
otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que se trate de un bien jurídico
disponible;
b. Que tenga la capacidad jurídica para
disponer libremente del bien, y
c. Que el consentimiento sea expreso o tácito
y no medie algún vicio sobre él;
Cuando se habla de consentimiento no
significa que únicamente con consentir los hechos se eliminará la conducta típica,
deben reunirse los tres requisitos que establece la norma citada; al respecto, la
interpretación señala sobre la disponibilidad de los bienes jurídicos lo
siguiente, se ponen algunos ejemplos para bienes como la vida, la libertad
sexual o la integridad de las personas -así llamado en Zacatecas cuando se refiere
a la seguridad sexual de las personas[1]-:
[…] Así pues, dado que la actividad sexual sólo podría estar sujeta a la
voluntad de la persona que la ejerce, se concluye que en este ilícito el
bien jurídico tutelado resulta absolutamente indisponible y, por tanto, el
consentimiento de la víctima no constituye una causa de exclusión del delito[…][2]
[…] No
es concebible un Estado que se niegue sancionar a un homicida porque la víctima
‘otorgó’ su consentimiento para que se le lesione un derecho para ella
indisponible.[…][3]
Es
irrelevante, tratándose del delito de violación impropia, que el pasivo
prestara o no su consentimiento para realizar el acto carnal, pues tratándose
de menores de doce años, la ley penal estima que el bien jurídico tutelado
en él, no es disponible, en atención a que la falta de desarrollo físico y
mental de la víctima impide se conduzca con libre albedrío respecto a su
conducta sexual.[4]
La
capacidad como atributo de las personas puede ser de goce o de ejercicio, en el
caso de la causa de atipicidad que se analiza es la de ejercicio a la que hace referencia, es decir, esta
que permite a las personas disponer libremente de los bienes jurídicos y, en términos de lo que establece el artículo 43 del Código Civil del Estado de
Zacatecas se refiere a:
La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos, cumplir
obligaciones y hacer valer derechos, se reconoce por este Código a los
mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores
emancipados, en los casos declarados expresamente.
Finalmente,
al estar presente algún vicio de la voluntad, no existirá consentimiento:
Los
vicios del consentimiento constituyen fenómenos de carácter subjetivo que
afectan la voluntad de quien la expresa, los cuales se ven reflejados en el
estado psicológico de las personas, y se dan a través del error, el dolo o la
violencia.[…][5]
Figura
interesante, análisis nuevo, no lo olviden.
En
este mes de enero, cumplo mi mayoría de edad, es decir, 18 años como docente de la Unidad
Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas.
[1] Título Décimo Segundo del Código Penal para el Estado de
Zacatecas
[2] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2004627, Décima Época,
Materia Penal, Tesis aislada XXVII.1o. (VIII Región) 19 P (10a.), Libro XXIV,
Septiembre de 2013, Tomo 3, p. 2707. VIOLACIÓN EQUIPARADA COMETIDA CONTRA
PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD. DADO QUE EN ESTE ILÍCITO EL BIEN JURÍDICO
TUTELADO ES INDISPONIBLE, EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE UNA
CAUSA DE EXCLUSIÓN DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)
[3] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-05/ADR-5223-2015-180516.pdf
[4]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, Registro
digital: 234075, Primera Sala, Séptima Época, Materia: Penal, Volumen 205-216,
Segunda Parte, página 48. VIOLACION IMPROPIA, BIEN JURIDICO TUTELADO NO
DISPONIBLE EN EL DELITO DE. Amparo directo 7349/85. Eugenio Mares Rodríguez. 3
de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria:
María Edith Ramírez de Vidal.
[5]
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Tesis Aislada: I.11o.T.29 L
(10a.), Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2615
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